REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
198º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2008-000107

SENTENCIA DEFINITIVA

Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: VENECIA & SERVICES (V.S & CIA), sociedad mercantil inscrita en fecha 20 de mayo de 1989, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 01, Tomo 14-A y siendo la ultima de sus modificaciones inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Diciembre de 2001, anotada bajo el N° 18, Tomo A-8, quien constituyó como apoderado judicial al abogado, LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 62.736.

PARTE RECURRIDA: GILBERTO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.217.226, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados JOSE LUIS MORANDI y MAYLEN ALMERIDA PADRON, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 93.408 y 64.829, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.

En fecha 26 de junio de 2008, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra sentencia proferida en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano GILBERTO JOSE GONZALEZ contra la empresa VENECIA & SERVICES (V.S & CIA).

En fecha 03 de julio de 2008, se admite el presente recurso y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 16 de julio de 2008, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma con la concurrencia del apoderado judicial de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado Judicial de la empresa demandada y recurrente, expuso que la causa se trata de un cobro de prestaciones sociales, intentada por el demandante, quien fue un trabajador por períodos, o en una forma discontinua, considerándo erróneamente el Tribunal de Primera Instancia, que se trataba de una relación continua y permanente. Seguidamente, señaló que las pruebas insertas a los folios 54 y 55 del expediente, fueron valoradas equívocamente. En cuanto al despido injustificado que estableció la sentencia recurrida, adujo, que en el escrito de contestación de la demanda, su representada señaló que el trabajador se fue de la empresa, siendo este un hecho negativo, por lo tanto el patrono esta dispensado de probarlo, en relación a ello, citó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 98, 99 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la carga de la prueba no se invirtió tal como lo indicó la jueza del a quo.

Así mismo, alegó en relación a la exhibición de las nóminas de pago, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece la obligatoriedad de que las empresas lleven las mismas, sólo indica la Ley que el patrono debe demostrar los pagos efectuados al trabajador, tal como se hizo con la consignación de los sobres de pago, señaló además, que de los recibos de pago se evidencia, que era una relación temporal, que se interrumpió por mas de 30 días y debería operar la prescripción alegada en su oportunidad.

De no considerarse todo lo anterior, solicitó se revisara lo relacionado al pago de la antigüedad, que corresponde 122 días y no 127 días como fue calculada, las vacaciones fueron calculadas con salario integral y no con salario normal, y el monto resultante de las vacaciones fraccionadas, el cual es superior a los 3 meses que señaló la sentencia recurrida en el dispositivo del fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Alzada observa lo siguiente:

En lo que respecta a lo argumentado por la parte recurrente, en relación a la mala distribución de la carga de la prueba y en consecuencia de ello la declaratoria del despido injustificado, debe este Tribunal, pasar a revisar lo decidido por el a quo, se transcribiéndose a continuación lo relacionado a este punto:

De acuerdo a lo planteado, siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en total correspondencia a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari (sic); en consecuencia, admitida la relación de trabajo PERO NO EN LOS LAPSOS SEÑALADO POR EL ACTOR, sino en diferentes oportunidades según la excepción de la empresa, en razón de ello, es la empresa demandada quién deberá probar la que el actor laboró de manera discontinua e interrumpidamente; asi mismo tiene la carga de probar la clasificación del cargo del actor;…

(…OMISIS…)

En virtud de lo que ha quedado establecido, no siendo el actor un trabajador eventual, sino que por el contrario ejerce labores ordinarias a las que normalmente se dedica la empresa VENECIA & SERVICE, (V. S & CIA)., no se encuentra dentro de la categoría de trabajadores excluidos de la estabilidad relativa, y teniendo la accionada la carga de demostrar las causas del despido del actor y no lo hizo, se concluye que el despido fue injustificado. Así se decide.

En los párrafos transcritos de la sentencia recurrida, constata quien decide, que el Tribunal a quo, distribuyó la carga de la prueba conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ajustado a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece, que una vez reconocida la existencia de una prestación de servicio, pero negada la forma de prestación de la misma, le corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos alegados.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el punto previo, de la contestación de la demanda, admite la relación de trabajo, alegando que el demandante era un trabajador eventual, conceptualizando este tipo de trabajador de acuerdo a la doctrina y Ley Orgánica del Trabajo, lo cual significa que la carga probatoria, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el 135 ejusdem, le corresponde a la parte demandada, probar lo alegado y las causas del despido, tal como lo estableció el Tribunal a quo, por lo tanto es improcedente la denuncia en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria. Así se decide.

En relación a que la Jueza debió pronunciarse favorablemente en relación a la prescripción alegada como punto previo y a la determinación de la existencia de la relación laboral de carácter permanente e ininterrumpida, se observa que en la sentencia recurrida se expresó lo siguiente:

En este sentido, del análisis de las documentales aportadas por cada una de las partes, en especial de los recibos de pagos en cuanto si hubo o no relación de continuidad encuentra el Tribunal, que los aportados por la parte actora, durante su evacuación la parte demandada procede a rechazarlos por cuanto señala que dichos recibos no estaban firmados por el actor o que eran diferentes sus firmas; pero por otro lado, también aportan al proceso, recibos de pagos, que a consideración de quien decide son idénticos a los del actor, siendo incongruente en su conducta por cuanto en atención a principio de la distribución de la carga de la prueba y al criterio que al respecto ha dejado sentado el TSJ en Sala Social, es la empresa quien tiene en su poder todo lo relativo a los pagos efectuados al trabajador, en virtud de lo cual los instrumentos legales aportados y analizados por este Tribunal, los del actor le merecen valor aunque sea de indicio de la relación de trabajo efectiva durante esos meses o períodos que se reflejan en los referidos recibos, y de los aportados por la empresa demandada, apreciados en todo su valor, se adminiculan y se aprecian en sana crítica a favor del actor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en correspondencia al principio de la equidad y justicia social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que al examen de dichos recibos se establece que si hubo una continuidad en la relación de trabajo, y en ese período que dice la empresa de mayo 2006 hacia atrás, encuentra el Tribunal que no hay tal prescripción, pues los mismos deben ser analizados de forma correlativa, tanto los aportados por el actor y los aportados por la empresa; en consecuencia, se debe determinar que si hay continuidad, todo lo cual quedó corroborado con los recibos aportados por la parte demandada, entre el lapso comprendido 01/04/06 al 15/04/06 (Folio 81), y el recibo del período desde el 01 /05/ 06 al 15 /05/ 06 (Folio 37), respecto a los cuales no paso el lapso estipulado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la pretensión de prescripción lo era respecto de ese lapso, y no existiendo la misma hay continuidad de toda la relación de trabajo, por no haber transcurrido el lapso de un (01) año, tal y como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara. (Subrayado de Alzada)

De la transcripción que antecede, se constata que la jueza basándose en máximas de experiencias y de la valoración de los recibos de pago los cuales luego de una comparación, se pudo observar su similitud, concluyendo la Jueza a quo, que el trabajador laboró de forma continua y los lapsos en que no laboró, no fueron suficientes para considerar que existió interrupción en sus labores, considerando que no operaba la prescripción. Tal consideración en cuanto a la no procedencia de la prescripción, estaba supeditado a la consideración de la no continuidad de la relación de trabajo, sin embargo, de las pruebas aportadas, específicamente de los recibos de pago, promovidos por ambas partes, los cuales tienen valor probatorio, mediante dichas documentales se demuestra que el trabajador en ese entonces, siempre se desempeñó como mecánico cumpliendo las mismas labores, de manera continua e inimterrupida, por lo tanto mal puede prosperar la defensa de fondo de prescripción alegada por la parte demandada.

En cuanto a la base salarial tomado por el a quo, para calcular los conceptos que en derecho proceden, pasa a esta Alzada a revisar los montos condenados en la recurrida por los conceptos de antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas. Se establece que el salario básico mensual es de Bs. F. 900,00, siendo el salario básico diario Bs.F. 30,00. Por cuanto el trabajador no percibía otra remuneración adicional, el salario normal coincide en la misma cantidad del salario básico, tenemos entonces que el salario normal diario, es igual a Bs. F. 30.000,oo, y el salario integral diario de Bs. F. 31.830,oo, monto establecido por el a quo, que resulta de sumar el salario diario normal, más las alícuotas correspondientes a las utilidades y el del bono vacacional.

A los fines de determinar los montos que corresponden por los conceptos señalados anteriormente y tomando en consideración la base de cálculo ya indicadas tenemos lo siguiente:

En lo que respecta al concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 122 días, lo que multiplicado por el salario integral de Bs. F. 31,83, resulta la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y tres bolívares fuerte con veintiséis céntimos (Bs.F. 3.883,26), lo cual se verifica de los siguientes cálculos:

Año 2004 = 45 días x 31.830,oo = Bs.F. 1.432,35
Año 2005 = 62 días x 31.830,oo = Bs.F. 1.973,46
Año 2006 = 15 días x 31.830,00 = Bs.F. 477,45
TOTAL 122 Días = Bs.F. 3.883,26

En relación al concepto de vacaciones, observa este Tribunal, que el a quo, condenó el pago de novecientos ochenta y seis mil setecientos treinta bolívares (Bs. 986.730,oo) o el equivalente en Bs. F. 986,73. Dicha cantidad es superior al monto que corresponde legalmente, por cuanto al realizar el cómputo de 31 días de vacaciones, generados de la relación laboral, por el salario normal de Bs.F. 30,00 arroja la cantidad de novecientos treinta bolívares fuerte (Bs. 930,00).

Así mismo, en cuanto a las vacaciones fraccionadas, de la decisión recurrida se verifica, que la cantidad condenada es mayor a la ajustada a derecho, en efecto, al realizar el cálculo de 5.33 días, por el salario normal, totaliza la cantidad de ciento cincuenta y nueve Bolívares Fuerte, con noventa céntimos (Bs.F. 159,90) y no la cantidad señalada por el a quo, de ciento sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 169.653,90) o el equivalen en Bs. F. 169,65.

Además de los conceptos ya indicados, corresponde al demandante que la empresa demandada le cancele los conceptos y cantidades que fueron acordados en la sentencia recurrida, que son los siguientes:

- Indemnización antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, que multiplicado por el salario integral Bs.F. 31,83, equivale a mil novecientos nueve bolívares fuerte con ochenta céntimos (Bs. F. 1.909,80).

- indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente a 60 días que calculada sobre la base de salario integral de Bs. F. 31,83, resultando la cantidad de mil novecientos nueve bolívares fuerte con ochenta céntimos (Bs. F. 1.909,80).

- Bono vacacional vencido: 8 días, la cantidad de ciento ochenta bolívares fuerte (Bs.F. 180,00).

- Bono vacacional fraccionado, 2,66 días, lo que representa la cantidad de ochenta y cuatro bolívares fuerte con sesenta y seis céntimos. (Bs.F. 84,66).

- Utilidades vencidas y fraccionadas: Le corresponde en derecho 30 días de salario normal, lo que significa la cantidad de novecientos bolívares fuerte (Bs. F. 900,00).

La suma de todos y cada uno de los conceptos correspondientes de las prestaciones sociales, conceptos y derechos laborales antes discriminados alcanzan un total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 9.885,42) que la empresa demandada le adeuda al actor, más los intereses generados por Prestaciones Sociales acumuladas, no pagadas que se encuentran pendientes, y los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación laboral los cuales se determinarán por experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el tribunal competente y la indexacción desde el día en que se decreta la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

Por lo anterior, es por lo que este Tribunal, considera que debe prosperar parcialmente con lugar el recurso de apelación, propuesto por la demandada, en consecuencia queda modificada la sentencia recurrida en los términos ya expresados y debe declararse parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Gilberto José González contra la empresa Venecia & Services, (V.S & CIA). Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la empresa demandada.
Segundo: Se Modifica la decisión publicada el 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Tercero: Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GILBERTO JOSE GONZALEZ, contra la empresa VENECIA & SERVICES (V.S & CIA), ambos ya identificados. Se condena a la empresa demandada, al pago de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 9.885,42), cantidad ésta que debe al demandante por los conceptos y cantidades discriminadas en la parte motiva, más los intereses generados por Prestaciones Sociales acumuladas, no pagadas que se encuentran pendientes, y los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación laboral los cuales se determinarán por experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el tribunal competente y la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

Se advierte a las partes, que podrán interponer dentro del lapso legal, el recurso correspondiente.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veintinueve días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste La Secretaria.

ASUNTO: NP11-R-2008-000107