REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: NP11-R-2008-000105
SENTENCIA DEFINITIVA
Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados JHONNY SALGADO ROMERO, CARLOS ACUÑA y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado con los Nº 113.305 y 112.943, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: HECTOR VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.895.081, quien constituyó como apoderado judicial al abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 44.903.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.
En fecha 09 de junio de 2008, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra sentencia proferida en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano HECTOR VELIZ contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 16 de junio de 2008, se admite el presente recurso y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 27 de junio de 2008, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma con la concurrencia de los apoderados judiciales de ambas partes.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, adujo no estar conforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, por cuanto este incurrió en un error procesal en las motivaciones de la sentencia recurrida, ya que el petitorio de la demanda fue por la cantidad de dos millones novecientos mil bolívares aproximadamente (Bs. 2.900.0000,oo aprox.) y en la sentencia se condenó un pago superior de tres millones cien mil bolívares aproximadamente (BS. 3.100.000,oo aprox.), evidenciándose de ello, que la Jueza de primera instancia incurrió en ultrapetita, asumiendo defensas y alegatos no expuestos por la parte demandante en el curso del proceso. Alegó el recurrente, que en relación al punto de las vacaciones correspondientes a los años 2003 y 2004, aunque las mismas fueron reclamadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la sentencia se condenaron de conformidad con el artículo 219 de la mencionada Ley, acordando en consecuencia una mayor cantidad de días y mayor cantidad de dinero.
Por otra parte, el apoderado de la parte actora, al rebatir los argumentos de la parte recurrente, expresó que el proceso laboral Venezolano, esta regido por varios principios, entre los cuales contempla la capacidad del Juez para acordar cantidades mayores a las demandadas, actuando apegado a derecho, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir, esta Alzada observa lo siguiente:
En lo que respecta a lo argumentado por la parte recurrente, debe este Tribunal, pasar a revisar lo decidido por el a quo, transcribiéndose a continuación parcialmente la sentencia recurrida:
De las vacaciones sin disfrutar:
Reclama el actor en su libelo de demanda el pago de las vacaciones sin disfrutar correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, este tribunal estableció al respecto que la carga probatoria correspondía a la parte accionada, ahora bien de las pruebas aportas por esta, solo se evidencia la cancelación de dicho concepto, más no así el disfrute del mismo, por lo que acogiendo el criterio establecido por nuestra Sala de Casación Social, se acuerda el pago de las vacaciones reclamadas por el actor las cuales deben ser calculadas en base al último salario percibido por el accionante, ello en virtud a lo dispuesto por nuestra jurisprudencia patria, en concordancia con lo establecido en el artículo 226 de la ley Orgánica del Trabajo. Y así se dispone.
Considera esta juzgadora necesario señalar que la parte accionante incurrió en error de calculo al establecer el número de días reclamados en base a lo establecido en la Ley orgánica (sic) del Trabajo y no de conformidad con la convención colectiva de trabajo, la cual rige y ampara la relación laboral existente entre las partes, por lo que los días a calcular son 80 por año. Y así se establece.
Ciertamente en los párrafos transcritos de la sentencia recurrida, consta que se acordó el pago 80 días, por cada periodo vacacional vencido durante la relacional laboral, vale decir, por concepto de vacaciones que no fueron disfrutadas, considerando el Tribunal a quo, que el actor incurrió en error de cálculo, al tomar éste, como fundamento la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes. Sin embargo, este Tribunal no comparte lo decidido por el a quo, sobre este particular, por cuanto si bien es cierto, rige la Convención mencionada, no es menos cierto que la parte actora, sólo reclama el pago de 63 días (por año) de vacaciones, que de acuerdo a lo alegado, no disfrutó cuando se causaron a partir del año ininterrumpido de trabajo.
Considerando que la finalidad de las vacaciones, es conceder un descanso prolongado al trabajador, para que éste se desvincule de las labores diarias y pueda reponerse del desgaste físico y mental, pudiendo dedicarse a la realización de actividades de otra índole, en especial las relativas a la familia, al cuidado y atención de su salud. Este derecho de rango constitucional, que es regulado por la Ley o por la vía convencional, como en el caso que nos ocupa, obliga a la parte patronal, conceder las correspondientes vacaciones, en su oportunidad, de no ser así, el trabajador podrá reclamar el pago de los días que en derecho le correspondan, como en efecto los reclamó en el presente caso.
En base a lo anterior y tomando en consideración los 63 días que alega la parte demandante que no disfrutó y por cuanto no consta prueba alguna que demuestre lo contrario, este Tribunal Superior establece la procedencia de los días ya indicados, los cuales deben multiplicarse por el último salario normal devengado por el trabajador, que fue la cantidad de Bs. 10.707,84 (Bs. F. 10,71), resulta la cantidad de Bs. F. 674,593,92, cantidad esta que debe pagar la empresa demandada, por el concepto ya indicado, quedando modificada la sentencia recurrida, en lo que respecta a la cantidad indicada.
Además de la cantidad referida, la empresa demandada, debe pagar los conceptos ya acordados en la sentencia recurrida, estos son: Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 16.464,19 – Bs. 642.470,40 = Bs. 345.382, Indemnización de Antigüedad: 120 días x Bs. 16.464,19 – Bs.1.883.406, 00 = Bs. 92.296,80, Antigüedad: 227 días = Bs. 3.134.555,53 – Bs. 2.695.741,8= Bs. 438.813, 73.
Las cantidades anteriores, suman el total de Bs. un millón quinientos cincuenta y un mil ochenta y seis bolívares, con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.551.086,57) ó la cantidad de mil quinientos cincuenta y un bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs.F. 1.551,09). En atención a lo expuesto, debe declararse con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el recurso de apelación propuesto por el representante de la Procuraduría General del estado Monagas, en representación de la Dirección de Obras Públicas Estadales, en consecuencia se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano HECTOR VELIZ contra del organismo DIRECCION DE OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, ambos ya identificados.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín, a los tres (03) días del mes de julio de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Superior del Trabajo,
Abg. Petra Sulay Granados G.
La Secretaria,
Abg. Eira Urbaneja Márquez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sria.
ASUNTO: NP11-R-2008-000105.
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