REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: NP11-R-2008-000150
Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadanos ANGEL EMILIO GOLINDANO, LUIS RAMON HURTADO y LEONEL DEL VALLE CORTEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.616.543, 4.715.614 y 17.623.913, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los abogados Cesario Jesús Rodríguez Rausseo y Julian Ramon Millan, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 112.940 y 119.857, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1984, anotado bajo el N°. 75, Tomo 21-A Pro, trasladado su domicilio a la ciudad de Maturín conforme a inscripción realizada en el registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de agosto de 1991, anotado bajo el N°. 308, Tomo VII habilitado, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Javier Enrique Adrián Tchelebi, Armando José Oliveira Naranjo y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 45.365 y 91.514, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó acta, mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, y declara desistido el procedimiento.
Contra la decisión publicada en Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación en fecha veintiuno (21) de julio de 2008 y mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio 2008, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2008, se recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia y en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual en efecto, tuvo lugar en el día de hoy compareciendo la parte recurrente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En la oportunidad para exponer los fundamentos de la apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Julián Ramón Millán alegó, que su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, la cual tuvo lugar el día dieciséis (16) de julio de 2008, se debió a motivo de fuerza mayor, siendo que el día quince (15) de julio, siendo aproximadamente las 07:00 p.m, se estaba bañando cuando resbaló y cayó de espaldas, golpeándose la cabeza, lo que le ocasionó perdida del conocimiento. Seguidamente adujo, que sus familiares lo llevaron a la sala de emergencia del Hospital Manuel Núñez Tovar, donde fue atendido por el médico cirujano Sergio Perales, quien le diagnosticó cefalea intensa con mareos y vómitos posterior al traumatismo craneal moderado, indicándole tratamiento, practicarse Rayos X, TAC craneal y reposo por 72 horas.
Por ultimo señaló, que como consta en el poder que cursa en el expediente, existe otro apoderado, el abogado Cesáreo Rodríguez, al mismo le fue imposible comparecer a la audiencia preliminar, por cuanto tenia otro acto fijado en estos mismos tribunales, por cuanto era un compromiso adquirido con anterioridad por su persona, la asistencia a dicho acto. Consignó constancia médica marcada “A”, tratamiento e indicaciones médicas marcado “B”, indicación de rayos X marcado “C” e indicación de TAC de cráneo marcada “D”.
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, lo siguiente.
En relación a los elementos probatorios, para hacerlos valer en Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente” (Sentencia N° 270 del 06 de marzo de 2007. Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso Nepomuceno Patiño contra Linea Aero-Taxi Wayumi)
De manera que acogiendo el criterio establecido en dicha sentencia, en cuanto a la oportunidad para consignar o anunciar los elementos probatorios, se observa, que el recurrente conjuntamente con la diligencia mediante la cual anuncia recurso de apelación, consignó las pruebas en las cuales fundamentó el recurso interpuesto, en razón de ello se admiten y se incorporan al proceso.
De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juez del Tribunal a quo, en fecha 16 de julio de 2008, ante la incomparecencia de la parte actora declaró Desistido el Procedimiento.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y la unidad del acto, sin embargo,, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para que la partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando caso fortuito o fuerza mayor, que justifiquen la incomparecencia al acto.
La Doctrina calificada y la Jurisprudencia, han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emanan de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.
Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por la parte demandante y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la parte actora consignó informe médico, de fecha quince (15) de julio de 2008, a nombre del ciudadano Julián Millán, donde se lee que se le diagnosticó cefalea intensa con mareos y vómitos posterior a traumatismo craneal moderado, sin bien es cierto dichas documentales tienen valor probatorio, por cuanto emanan de autoridad competente, ello no exime al otro co-apoderado judicial, a quien le confirieron las mismas facultades para defender los derechos e intereses de sus representados.
En relación a ello, quien decide le inquirió al apoderado de la parte accionante, si logró comunicarse con el abogado con quien comparte el ejercicio del poder, y respondió que el la mañana cuando lo intentó, no pudo contactarse, por cuanto el otro abogado ya se encontraba en el acto al cual le correspondía asistir.
Consta en autos, que los demandantes, además de constituir como su apoderado judicial al abogado Julián Ramón Millán, confirieron poder al abogado Cesáreo Jesús Rodríguez Rausseo, tal como se indicó ut supra, quien perfectamente pudo acudir a la celebración de la audiencia preliminar y defender los derechos e intereses de sus representados, ya que existiendo hoy en día, avances significativos en las telecomunicaciones y especialmente en el uso de teléfonos celulares, pudo haberse dado la comunicación efectiva entre ambos abogados, a los efectos de garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no demostró fundados motivos que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado los ciudadanos ANGEL EMILIO GOLINDANO, LUIS RAMON HURTADO y LEONEL DEL VALLE CORTEZ FERMIN, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERACER, C.A.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer el recurso pertinente, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese lo conducente.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior
Abog. Petra Sulay Granados
La secretaria
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2008-000150
|