REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 10 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000179
ASUNTO : NP01-D-2008-000179

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano XXXXXXXXXXXXX, Venezolano, de 15 años de edad, por haber nacido en fecha 23-06-93, natural de Maturín Estado Monagas, soy soltero, Titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXX, con tercer grado de educación básica, hijo de MARYORI TIAPA (V) y de EDUARDO ANTONIO CALZADILLA (F), con domicilio en: XXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Zulia Fung de Mata y Ángel Luís mata Narváez, dueños del Supermercado XIAOLI FUNG, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, medida cautelar de presentación de presentación periódica y se sigan el proceso por las reglas del procedimiento ordinario; por su parte la Defensa solicitó se le aplicara al adolescente la medida cautelar contenida en el literal C del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del acta policial inserta al folio 2, suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Jesús Esparragoza donde deja constancia que el día 09/07/2008, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje a bordo de la unida E-045, conducida por el agente Eulises Moya y el auxiliar Carlos López, se desplazaban por la calle Principal del Sector Alto Paramaconi y recibieron llamada que se dirigieran al supermercado asiático XIAOLI FUNG, ubicado en la Calle Principal del Sector Alto Paramaconi II, de esta ciudad ya que en el lugar habían cometido un robo varios ciudadanos portando armas de fuego, una vez en el lugar se entrevistaron con una de los propietarios del lugar ciudadana ZULAY FUNG DE MATA, quien manifestó que estaba en compañía de su esposo ANGEL MATA, y llegaron tres sujetos desconocidos portando Armas de fuero, dos de ellos portando armas de fuego los sometieron y se llevaron el producto de la venta del día aproximadamente Cinco Mil Bolívares Fuertes y Dos Mil Bolívares Fuertes en Tarjetas Telefónicas, luego huyeron uno de ellos en una bicicleta rumbo al sector Paramaconi I, y los otros a la parte trasera del supermercado que da hacia el Barrio la Lucha de ese Sector, la victima de los hechos acompañó a los funcionarios policiales en la patrulla a fin de dar un recorrido por el sector, donde pudieron ver a un ciudadano que vestía franelilla negra y Jeans Azul, piel blanca, estatura baja y delgado quien al notar la presencia policial se mostró nervioso y la victima al verlo lo reconoció como luna de las personas que lo había sometido con el arma de fuego al momento del hecho, y fue identificado como EDUARDO JOSE TIAPA.
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el sospechosos del hecho fue perseguido por los funcionarios policiales y la victima y fue capturado uno de ellos por los funcionarios policiales, quienes realizaron la aprehensión formal del mismo, materializándose la aprehensión cerca del lugar donde ocurrió el presunto delito. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado participó en la comisión de un delito cuya aprehensión se considera flagrante.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos: 1.) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado, 2.) Acta de Entrevista realizada a una de las victimas propietario del Supermercado ciudadano ANGEL LUIS MATA NARVAEZ, victima de los hechos, quien expone “………..Yo me encontraba en el Supermercado en compañía de mi esposa ZULAY FUNG, quien es gerente de dicho Supermercado, cuando de pronto llegaron tres sujetos y dos de ellos portaban armas de fuego, entonces uno de ellos que vestía una camiseta color negro y un blue Jean me apuntó con un arma color cromado y negro, mientras que los demás estaban agarrando todo lo que encontraban en la caja, se llevaron un aproximado de Cinco Mil Bolívares Fuertes, los cuales eran producto de la venta del día y Dos Mil Bolívares Fuertes en Tarjetas Telefónicas.”3.) La entrevista realizada a la ciudadana ZULAY FUNG DE MATA, victima también propietaria del Supermercado, quien manifestó: “……..me encontraba en mi negocio en compañía de mi esposo de nombre ANGEL LUIS MATA,…cuando de manera repentina se acercaron tres sujetos dos de ellos fuertemente armados, entonces uno de ellos que vestía una camiseta negra y un blue jeans, apuntó a mi esposo en la cabeza mientras otro me apuntaba a mi y otro estaba agarrando todo lo que encontraba en la caja y lograron llevarse aproximadamente Cinco Mil Bolívares Fuertes y Dos Mil Bolívares Fuertes en Tarjetas Telefónicas…..logrando visualizar a uno de los sujetos que se encontraba en la plaza del sector I de paramaconi, rápidamente le señalamos a los funcionarios, donde los mismos le practicaron la detención y lo trasladaron a la comandancia de la policía del Estado,…” 4.) La Inspección Técnica N° 2i60 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos SUPERMERCADO XIAOLI FUNG, UBICADO EN LA CALLE N° 2, SECTOR ALTO PARAMACONI, DE ESTA CIUDAD. Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que el ciudadano XXXXXXXXXXXXX tuvo participación en los hechos que se le imputan, y solicitando tanto la Fiscalía Décima del Ministerio Público así como la Defensa la aplicación de una medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Por tal motivo, este Tribunal considera prudente otorgarle una medida cautelar que le permita permanecer en libertad pero que igualmente lo limite en cierta forma para garantizar el resultado del proceso y el fin legalmente previsto.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión del imputado XXXXXXXXXXXXX, por cuanto la misma se produjo de manera flagrante en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos Zulia Fung de Mata y Ángel Luís mata Narváez, dueños del Supermercado XIAOLI FUNG, SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la medida cautelar prevista en el literal “c” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Presentaciones cada QUINCE días por ante el Departamento de alguacilazgo al adolescente XXXXXXXXXXXXX. ORDENANDOSE SU EGRESO DESDE LA SALA DE ESTE TRIBUNAL. Tercero: Líbrense los correspondientes oficios. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez,


ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.

La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO