REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000156
ASUNTO : NP01-D-2005-000156
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXX
DEFENSOR: ABG. NOEL BRAZON ROJAS
VICTIMA: FRANKLIN JOSE FIGUERA HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG: KEDIN CALDERON
DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL
En el día de hoy previa presentación realizada por parte de la Abg. Silis Tineo representante del Ministerio Publico, fue escuchado el ciudadano XXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 14/03/1988, de 20 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de ANTONIA ESTEVINA MARCANO (V) y de JHONI GABRIEL BRAZON (V), y domiciliado en XXXXXXXXXXXXXX, encontrándose acompañado de su defensor de confianza ABG. NOEL BRAZON ROJAS e impuesto de las formalidades y garantías propias del sistema de adolescente, en audiencia , revisadas como han sido las actas que conforman las actuaciones que guardan relación con el joven en referencia donde se le imputa el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (405 del Código Penal Vigente) . Como punto previo este Tribunal visto la solicitud de nulidad expuesta por la defensa en relación a la aprehensión del imputado, se observa que no se violentó derecho o garantía alguna se efectuó correctamente, conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la Orden de Aprehensión fue solicitada de manera correcta y oportuna y la misma fue librada por el órgano competente y legítimo, por lo que este Tribunal a fin de decidir observa los siguiente elementos que sirven de fundamento para la presente resolución:
Primero: Se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra preescrita, como resulta ser el de Homicidio INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (405 actual Código Penal), cometido en contra de FRANKLIN JOSE FIGUERA HERNANDEZ. Lo cual se desprende de los siguientes elementos recabados por el órgano investigador:
1-Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 04-09-2004, donde informan el ingreso de una persona de sexo masculino a la morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, presentando herida por arma de fuego procedente del sector II de Paramaconi de esta ciudad.
2-Acta de investigación suscrita por el funcionario WILLIAMS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 04-09-2004, cursa al folio 4 y 5, donde deja constancia que se trasladó hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar en compañía de los funcionarios LUIS BOLIVAR Y JAVIER MEJIAS, y observaron sobre una camilla de sexo masculino presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, un ciudadano que se encontraba presente quien dijo ser el padre del occiso y llamarse FIGUERA GONZALEZ HILDEMARO, identificó el cuerpo de su hijo quien respondía al nombre de FIGUERA HERNANDEZ FRANKLIN JOSE y que el hecho había ocurrido dentro de un autobús. En esa misma acta se logra la entrevista al chofer del autobús SILVIO RIVAS RENNI RAFAEL, un ciudadano le pidió parada y al bajarse esgrimió dentro de sus ropas un arma de fuego y caminó hasta la parte trasera del autobús y sin discusión alguna disparó contra la humanidad del occiso.
3-INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 2865. donde los funcionarios realizan EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER, donde le aprecian heridas y orificios de pequeñas dimensiones y de bordes irregulares, uno a nivel de la Región Externa del Brazo Derecho, otro en la región interna del mismo brazo y en la región intercostal derecha, se identificó el cadáver como FRANKLIN JOSE FIGUERA HERNANDEZ, se le practicó NECRODACTILIA.
4- INSPECCIÓN TECNICA N° 2864, del lugar de los hechos suscrita por los funcionarios JAVIER MEJIAS, WILLIAM RODRIGUEZ y LUIS BOLIVAR, donde queda determinado que los hechos ocurrieron en AVENIDA 02, DEL BARRIO ALTO PARAMACONI SECTOR I, DE ESTA CIUDAD, se trata de un minibús, marca Ford, modelo blue Bird, placas 300-702, color blanco en regular Estado de Uso y conservación en su parte interna se visualiza en el pasillo y en el suelo, abundante sustancia liquida de color pardo rojizo.
5- Acta de Entrevista al ciudadano SILVIO RIVAS RENNI RAFAEL, quien manifestó:“…Resulta que en horas de la tarde me encontraba laborando como chofer de un microbús de la ruta 3, y cuando me dirigía hacia la parada del paramaconi específicamente en la avenida 02 y cuando me dirigía hacia la parada, uno de los pasajeros solicitó la parada y me estacione y se bajo y luego es cuando escucho dos disparos y miro hacia atrás y todos los pasajeros se me vinieron encima y es cuando observe un muchacho tirado en el suelo en los asientos traseros y luego después me estacione y sacaron al otro muchacho herido, fue trasladado al Hospital central de esta ciudad, luego me entere que había fallecido…..,”
5-Acta de Entrevista realizada al ciudadano EDGAR ANTONIO CASTILLO PEREZA, quien expone”….antes de llegar a la licorería el Gocho, ahí piden la parada, luego que se bajaron los pasajeros se escuchan dos disparos,…..luego escuchamos a una persona gritando que mataron a FRANK,……” en la cuarta pregunta ¿TIENE CONOCIMIENTO QUIEN LE DIO MUERTE A FRANK?”No pero después de escuchar la detonación los pasajeros que se encontraban dentro y afuera, empezaron a gritar fue “EL PUPI, PUPI”
6- Acta de Entrevista realizada al ciudadano FIGUERA GONZALEZ HILDEMARO, “….observo un alboroto en la Calle y le pregunto a unos vecinos que era lo que sucedía y estos me indicaron que habían matado a mi hijo de nombre FRANKLIN JOSE FIGUERA HERNANDEZ,…”
7- Experticia de reconocimiento al Vehiculo MARCA FORD, TIPO MINIBUS, MODELO BLUE BIRL, PLACAS 300-702, COLOR BLANCO. MOTOR Y CARROCERRIA ORIGINAL.
8- Acta policial suscrita por el funcionario LUIS CANDURI ZURITA quien se entrevistó con el Medico Patólogo y este le informo que la victima presentaba orificio de entrada de proyectil de arma de fuego sin tatuaje, discretamente oblicuo en la cara lateral derecha del tórax, coincidente con el cuarto espacio intercostal y línea axilar anterior, sin orificio de salida, causa de la muerte hemorragia aguda producida por el paso de proyectil de arma de fuego disparada a distancia de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo. Se recupero proyectil de plomo, parcialmente deformado, impregnado de una sustancia color pardo rojiza,…”
9- Acta de Entrevista realizada al ciudadano FRAWIL JESUS MARTINEZ RONDON, quien expone: “ Resulta que yo andaba con el hoy Occiso FRANKLIN FIGUERA,…como a las cuatro de la tarde nos montamos en un autobús para regresarnos al barrio donde vivimos y cuando íbamos por el Hospital Central de esta ciudad se monto un sujeto a quien apodan EL PUPI, y cuando íbamos llegando a la panadería Valentina , ubicada en Alto Paramaconi, pidieron la parada y el autobús se detuvo, y se bajaron un grupo de personas, entre ellos EL PUPI, EL PUPI se paró al lado de la ventana y se escucharon dos disparos entonces FRANKLIN cayó en el piso del autobús, estaba herido y yo trate de auxiliarlo,…falleció al rato de haber ingresado”
10- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLÓGICA a un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza colectado en el interior del minibús placas 3000702. Y un segmento de plomo que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, concluyendo que lad adherencias de color pardo rojizo son de naturaleza hematica de origen humano correspondiente al grupo 0la segunda pieza al ser disparada por un arma de fuego puede ocasionar lesiones o muerte.
11-INFORME DE AUTOPSIA 141-2004, realizado al ciudadano FRANKLIN JOSE FIGUERA HERNANDEZ, por el Dr. ALEJANDRO SANCHEZ, quien concluye: HEMORRAGIA AGUDA CAUSA DE LA MUERTE DEBIDO A LACERACIÓN VISERAL SECUNDARIO AL PASO DE UN PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO; DISPARADO A DISTANCIA DE DERECHA A IZQUIERDA DE ADELANTE HACIA ATRÁS Y DE ARRIBA HACIA ABAJO: EL PROYECTIL HACE UNA TRAYECTORIA EN SEDAL; EN SENTIDO ASCENDENTE.
12- Acta de Investigación suscrita por el funcionario LUIS CANDURI ZURITA (folio 30) donde es identificado la persona llamada EL PUPI responde al nombre de XXXXXXXXXXXX.
13- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, mecanica diseño y comparación balística, Arma de fuego tipo revolver, sin marca ni modelo aparente, calibre 38, serial 619786 y un proyectil como incriminado perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala calibre 38raso de plomo, originalmente de forma cilindro ojival, con deformación parcial, presentando huellas de campo y estrías y efectuada comparación balística RESULTÓ POSITIVO, que se relaciona con acta de investigación (folio 32) suscrita por el funcionario LUIS CANDURI ZURITA arma que le fue incautada al ciudadano XXXXXXXXXXXX expediente G-896.383 de fecha 22-04-2005.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que de todos estos elementos se evidencian por un lado que se cometió un delito y de ellos se desprende la sospecha fundada y es suficiente en esta oportunidad para que este Tribunal relacione directamente al joven como autor o participe del delito de Homicidio Intencional previsto en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
Imponiéndose para su aseguramiento la medida cautelar mas efectiva con la que cuenta la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la de Privación de libertad prevista en el artículo 559 ejusdem, por ser la mas idónea en el aseguramiento del joven al proceso penal específicamente Detención Judicial para asegurare la comparecencia a la audiencia preliminar. Toda vez que no existe otra forma de aseguramiento para este caso más eficaz, tomando en cuenta de que se trata de un delito grave, que contrae como sanción la privación de libertad.
DISPOSTIVA
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la medida de PRIVACION DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PARA EL ciudadano XXXXXXXXXXXX, anteriormente identificado, por encontrarse imputado en el delito de HOMICIDIOINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos (hoy 405 del Código Penal). En tal sentido se ordenan los oficios respectivos para que el joven quede recluido en la Comandancia de la Policía del Estado ya que se trata de una persona adulta. Impóngase al imputado y remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez,
ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
EL SECRETARIO
ABG. KEDIN CALDERON