REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 16 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000723
ASUNTO : NP01-P-2007-000723



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se Ordenó la Apertura al Juicio Oral y Privado, seguido al imputado adolescente XXXXXXXXXXXX, es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicta el auto de apertura a juicio el cual contiene:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXX, venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 19-12-1989, natural de Caripe Estado Monagas, soltero, titular de la cédula de identidad NºXXXXXXXXXXXXXXX hijo de SORAIDA SALAZAR (V) JUAN MARQUEZ (v) de profesión u oficio, ayudante de carpintería, con domicilio en XXXXXXXXXXXXXX

VICTIMA: CRUZ ANTONIO GIL GONZALEZ

FISCAL 10°: ABG. MIRIAN GARELLI.

DESCRIPCION PRECISA DEL HECHO OBJETO DE JUICIO

Los hechos imputados por la representación Fiscal en contra el ciudadano XXXXXXXXXXXX, se refieren a: “El día 5 de abril del año 2007, aproximadamente a las 7:00 de la noche, en el sector Quebrada Grande del Municipio Caripe de este Estado Monagas, cuando el ciudadano CRUZ ANTONIO GIL GONZALEZ, de 53 años, se encontraba en el balneario Poza de Lorenzo, donde estaba desde temprano vendiendo productos agrícolas e ingiriendo licor, se presento el adolescente XXXXXXXXXXXX, y le solicito que le diera dinero para ingerir licor, la victima le manifestó que no tenia, el joven se retiro pero luego de unos minutos volvió a insistir en que le diera dinero porque el había trabajado con el, el ciudadano CRUZ GIL GONZALEZ, le manifestó que en ningún momento el había trabajado y él debía cancelar ese dinero, entonces el adolescente aprovechándose del estado de embriaguez y de la edad de la victima lo golpeó con el puño en la cara ocasionándole Equimosis Periorbitaria Izquierda y Tumefacción del Tejido Adyacente, según consta del resultado del examen medico legal practicado al mismo, después luego lo tomo por el cuello y lo despojo de 70.000 mil bolívares en efectivo producto de la venta del día, luego lo dejo tirado en el suelo, unos vecinos del sector que observaron lo ocurrido, le avisaron al ciudadano JESUS RAMON SALAZAR, quien fue en su auxilio y cuando lo acompañaba a la policía de Caripe a formular la denuncia , avistaron al adolescente XXXXXXXXXXXX, y este ciudadano lo aprehendió y lo llevo a la Policía.”.

ADMISION DE LA ACUSACION Y CALIFICACION JURIDICA

Se ADMITIO EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, la cual fue ratificada en la sala de audiencia por encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en contra del acusado por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ATONIO GIL. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO EN SALA COMO SANCIÓN PARA EL IMPUTADO SOLO DOS (02) AÑOS DE MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, CONFORME AL ARTICULO 626 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber un pronunciamiento previo a la celebración de la Audiencia Preliminar sobre el delito lesiones personales leves.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se Admitieron Totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, señaladas en el literal “h” del escrito de acusación, por ser útiles, legales y pertinentes y se les recuerda a las partes el principio de comunidad de la prueba.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado, en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano XXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ATONIO GIL.

PROCEDENCIA O RECHAZO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal visto que el delito de Robo Propio, no merece ser sancionado con medida privativa de libertad, considera prudente Sustituir la Medida Privativa de Libertad al imputado por la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es presentaciones cada Quince (15) días por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

INTIMACION A LAS PARTES

Se intiman a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS concurran al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

INTRUCCION AL SECRETARIO

Se instruye al secretario de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dentro de las 48 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 579 literal “i” y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO

LA SECRETARIA,

ABG. ROMINA TORO ALFONZO