REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2007-000249
ASUNTO : NP01-D-2007-000249
PUNTO PREVIO:
En relación a la Solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la defensa contra el Informe Medico Forense Nº 4417, practicado al niño XXXXXXXXXXX, suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE, de fecha 20-12-2006; ya que la denuncia fue realizada en fecha 20-12-2006 el examen Medico Legal y ano rectal es de esa misma fecha, y la Orden de Inicio de la investigación librada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. MIRIAN GARELLI es de fecha 21-12-2006. Se define la Nulidad como la sanción expresa, implícita o virtual, que la Ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Enciclopedia Jurídica Ameba, t XX, voz “Nulidades Procesales”, Pág. 538). Asimismo, se hace necesario hacer mención al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” El articulo 197 Ejusdem referido a la Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. Asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos.” El Articulo 13 del mismo código. Finalidad del proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”La investigación la ordena el ministerio público,. Es el titular4 de la acción penal, cualquier orden de apertura de investigación emanada de otro organismo el nula (Articulos 11, 24 300 del Código Orgánico Procesal Penal), esto es una garantía cuya infracción produce nulidad. No puede aducir el ministerio público, que se comunicaron vía telefónica y alegar la urgencia pues no se trataba de un deliro flagrante, la madre de la victima realiza la denuncia el día 20/12/2006, los órganos policiales, informan ese mismo día al ministerio público tal como se desprende del acta que cursa al folio cuatro (04) y no hay constancia alguna de que telefónicamente fue contestado ese oficio ese día sino el día 21/12/2006 donde además el ministerio público ordena realizar varias diligencias entre ellas el reconocimiento ano rectal a la victima, o examen forense, los organismos policiales son subordinados en materia investigativa al ministerio público, lo cual constituye una garantía para evitar arbitrariedades de los cuerpos policiales, por lo que se violentó el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Tribunal que existen vicios en la formas esencial como debe iniciarse la averiguación penal, que hasta la doctrina del ministerio público ha dejado sentado que actos de esta naturaleza contraria lo previsto en los numerales 1 y 12 del articulo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y por tanto debe declararse la Nulidad de esa Acta que cursa al folio siete (07) Nº 4417, de fecha 20/12/2006, de la primera pieza, fase preparatoria, y sin tocar el fondo del asunto planteado pero mal podría este Juzgador convalidarla, porque estaríamos frente a una violación de formas esenciales. En Consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara: solo la Nulidad del Acta de Experticia Medico Forense de conformidad con lo dispuesto 197, 190, 191, 300, 283, 11 y 24 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena también Oficiar a la Fiscal Décimo Titular del Ministerio público a los fines que situaciones como estas no se repitan, pues es contrario a lo previsto en los numerales 1 y 12 del artículo 100 del Estatuto de personal del Ministerio Público, y en este caso se trata de un delito que lesiona al bien jurídico “sana formación del niño, y ese vicio hace nula esa prueba. Sin Embargo esta Nulidad del acta específicamente, no afecta en absoluto la decisión de Admisión de la Acusación. Este Tribunal deja constancia una vez escuchadas las partes se da por terminada la presente Audiencia Preliminar y pasa a decidir inmediatamente de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se Ordenó la Apertura al Juicio Oral y Privado, seguido al imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, es por lo que este Tribunal Segundo de control Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicta el auto de apertura a juicio el cual contiene:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, por haber nacido en Caracas en fecha 18/05/90, hijo de Alicia Josefina Belmonte (V) y José Alberto Perdomo (V), domiciliado en la XXXXXXXXXXXXXXX
VICTIMAS: XXXXXXXXXXXXX.
FISCAL 10°: ABG. SILIS TINEO.
DESCRIPCION PRECISA DEL HECHO OBJETO DE JUICIO
Los hechos imputados por la representación Fiscal en contra del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, se refieren a: “El día 17 de Diciembre del 2006, siendo aproximadamente las cuatro y media de la tarde, cuando la ciudadana YANELZI JOSEFINA ORTEGA MORILLO, se encontraba con su hijo XXXXXXXXXX, de 05 años de edad en la residencia de una vecina y amiga de la familia de nombre ALICIA BELMONTE, ubicada en la Calle “f”, Urbanización la Libertad, casa N° 80, Maturín donde acostumbraban a visitar, e incluso en varias oportunidades cuidaban al niño XXXXXXXXX, cuando su madre tenía que hacer alguna diligencia y llegaba tarde del trabajo, la ciudadana Yanelzi Ortega se encontraba conversando con la Señora Alicia Belmonte en el porche de la casa de esta, mientras el niño XXXXXXXX estaba dentro de la casa supuestamente jugando Play Etatión, con el Joven XXXXXXXXXXXXXXX, de 16 años, a quien consideraba su hermano, en un momento la ciudadana ALICIA BELMONTE llamó a su hijo XXXXXXXXXXX para que le trajera la cartera, y quien salió fue XXXXXXXX y manifestó que Carlos estaba dormido, entonces el niño le trajo la cartera, un rato después la madre del niño XXXXXXXXXX, se iba y entró al cuarto donde estaba XXXXXXXX con su hijo y vio al niño y al joven acostados en la cama, el niño estaba boca abajo y tenía los pantalones abajo yXXXXXXXXXXXX le tenía las manos en los glúteos, la madre Yanelsi Ortega le preguntó al adolescente, que le estaba haciendo al niño y este le dijo que le estaba rascando el glúteo, luego, llamo a la señora ALICIA BELMONTE y rápidamente tomo a su hijo y se lo llevo a su casa. Así mismo la victima manifestó que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, le había introducido varias veces el pene en el ano, en oportunidades distintas al día del hecho antes mencionado.
ADMISION DE LA ACUSACION Y CALIFICACION JURIDICA
Se ADMITIO EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, la cual fue ratificada en la sala de audiencia por encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en contra del acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño XXXXXXXX.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se Admitieron Parcialmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, señaladas en el literal “h” del escrito de acusación, puesto que la prueba de Informe Medico forense fue declarado nulo en esta audiencia. En relación a la prueba promovida por la defensa relativa a constancia de estudio del imputado, este Tribunal no admite esta prueba pues no es de las que puede ser incorporada a Juicio por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les recuerda a las partes el principio de comunidad de la prueba.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado, en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXX.
PROCEDENCIA O RECHAZO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto la medida aplicada ha sido suficiente para que el joven imputado comparezca a los actos fijados por este Tribunal, y ha dado cumplimiento a la misma se acuerda ratificar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Esto es presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
INTIMACION A LAS PARTES
Se intiman a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS concurran al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.
INTRUCCION AL SECRETARIO
Se instruye al secretario de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dentro de las 48 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 579 literal “i” y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA TORO ALFONZO