REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000187
ASUNTO : NP01-D-2008-000187
Visto que la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS TINEO VALERIO, en fecha 18-07-08 introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, en causa seguida al adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JUAN BAUTISTA GOMEZ. Conforme a los artículos 48 ordinal 8, 318 ordinal 3, Código Orgánico Procesal Penal, 108 Ordinal 6 del Código Penal , 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 18-05-83, hijo de Maria Teresa Ramos y Luís Ramos y domiciliado en el XXXXXXXXXXXXXXX.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente averiguación se inicia el día 09-05-2007, según denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA GOMEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “B” Caripe, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, me lesionó con un machete en el intercostal izquierdo, es todo”. Al ser preguntado ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso fue en la Hacienda Bella Vista, ubicado en el sector Bella Vista, Municipio Caripe Estado Monagas, como a las 9:00 de la mañana del día de hoy (09-05-2007).”
Fue realizada Informe Medico Legal, al ciudadano JUAN BAUTISTA GOMEZ por el Dr. CARLOS LEOPARDI WEKY, EXPERTO PROFESIONAL IV, JEFE DEL AREA DE CIENCIAS FORENSES, quien dejó constancia que la victima presenta: “HERIDA SUPERFICIAL EN REGIÓN DEL FLANCO IZQUIERDO DEL ABDOMEN, DE MAS O MENOS SEIS CENTIMETROS DE LONGITUD, CLASIFICANDOSE LAS LESIONES COOMO LEVES”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
La Institución de la Prescripción es UN DERECHO HUMANO, para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales leves, la acción que persigue el delito Lesiones Personales Leves conforme al Artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Prescribe al año de ocurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la Ley penal en la comisión del mismo delito tiene un tratamiento diferente ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito Prescribe a los Tres (3) años, en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal. Siendo la prescripción de la acción un derecho Humano, no puede ser desmejorado, en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial -el adolescente- es contrario al principio de Proporcionalidad y en todo caso es aplicable el principio de la Favorabilidad. Todas estas instituciones serán debidamente tratadas para concluir que estos hechos en particular por los que se inicia la investigación ya no son perseguibles pues la acción que las sustenta está prescrita, ya que el hecho delictual se produjo el 01-05-07. El Ministerio Público solicita la prescripción de la Acción Penal. El basamento es el siguiente:
La Corte Superior del área Metropolitana de Caracas en ponencia de la Dra. NELLY MATA en resolución de fecha 27-03-01, observa “El derecho penal del Adolescente es la resultante del reconocimiento de la existencia de una nueva categoría de derechos, representada por los derechos Humanos de niños y adolescentes, lo que significa que estamos en presencia de un conjunto normativo que funda su esencia en el hecho de considerar a niños y adolescentes, como sujetos plenos de derechos y por ende titulares de derechos, los cuales ejercen en forma personal y progresiva, en la misma forma en que se les exige el cumplimiento de sus obligaciones… Ello conduce a entender, que la acción punitiva del Estado, frente a la conducta infractora de la norma penal por parte del adolescente, debe y tiene que estar rodeada de garantías.- En atención al carácter garantista de este derecho, al adolescente le corresponden los derechos sustantivos y procesales a los que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que les son inherentes por su condición especifica de adolescente,…..” Esta decisión debo necesariamente relacionarla con parte de la exposición realizada en la ciudad de Maracay año 2000 el Dr. Alberto Arteaga Sánchez señaló: “ Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales, es decir hay limites cuantitativos a ese derecho del Estado a punir y tienen que ver con fronteras que desde el punto de vista temporal se le imponen al Estado como barreras. Así los distintos hechos punibles acarrean consecuencias o respuestas punitivas distintas no solo por la especie o tipo de sanción aplicada sino también al tiempo, en cuanto al tiempo de duración del castigo, pero no se detienen allí los límites cuantitativos, sino que también el Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental. “
Reglas mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Artículo 20 Prevención de demoras innecesarias
“Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras.” Es decir se plasma el principio; OBLIGACIÓN DE DIRIMIR CON PRONTITUD LAS CAUSAS ABIERTAS A NIÑOS( La convención sobre derechos del niño y las demás Reglas hablan de niños).
Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados hasta los Tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.”
Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño textualmente expresa: “ La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,……”
Artículo 5.5 de la Convención Americana Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Cuando se refiere a la prescripción extraordinaria de la acción penal que la doctrina ha denominado prescripción especial, judicial o extraordinaria y se refiere al artículo 110 del Código Penal que nos señalan las causas que interrumpen la prescripción y establece una excepción y es que si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Esta forma no opera para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente.
Entonces hacemos la ubicación del delito dentro de la normativa sobre Prescripción aplicada en la Ley especial. El delito en este caso es LESIONES PERSONALES LEVES, al hacer un análisis del mismo se desprende que es un Delito DE ACCION PUBLICA y que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito LESIONES PERSONALES LEVES PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS desde el día de la perpetración a partir del momento de la Comisión del hecho (Artículo 109 del Código Penal)
Si observamos como opera la figura de la Prescripción de la acción en el Sistema Penal Ordinario la prescripción de la acción para un delito como el de lesiones Personales Leves es más corta o mas benévola o más piadosa que para un adolescente ya que el Tipo delictual que contiene el artículo 416 del Código Penal establece:
“Si el delito previsto en el Artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales la pena será de arresto de Diez a Cuarenta y Cinco días.”
El Artículo 24 constitucional consagra el Principio de irretroactividad de la Ley, al disponer que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
Del contenido de la norma constitucional se desprende el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, principio al cual el maestro Juan Fernández Carrasquilla le da el siguiente tratamiento: ”expresado en general como favor rei, aplicado a las cuestiones probatorias o de hecho como in dubio pro reo y, en último extremo, invocado para resolver problemas de otro modo insolubles en el tránsito de leyes penales o conflictos de normas coexistentes, con el nombre de in dubio mitius, es seguramente el más amplio. Indica entonces que el juez ha de aplicar, en todo caso la Ley penal más benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, …..” También señala que cuando el juez se encuentra ante casos dudosos, o sea ante leyes en conflicto insoluble o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como último y legítimo criterio de interpretación. Naturalmente el canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el Estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome.
Tomando esta pregunta y esta respuesta como fundamento una vez más me permito enlazar la siguiente idea la justicia penal juvenil ha sido diseñada bajo parámetros especiales a una persona en desarrollo que ha entrado en conflicto con la ley penal, si hacemos una diferenciación entre el Sistema Penal de Adolescentes y el Sistema Penal Ordinario, tenemos que el primero de ellos es más benévolo, mas garantista, menos severo, en garantías de normas procesales y aplicación de la ley sustantiva, tenemos que las sanciones son diferentes pues buscan objetivos y fines diferentes pues en el sistema concebido para el adolescente se persigue rescatar al adolescente, el total desarrollo de su personalidad y del máximo de sus capacidades y por ultimo la integración familiar y social, y en cuanto al tiempo de cumplimiento de sanción siempre se ve favorecido el adolescente que se le pruebe su culpabilidad en relación al adulto, pues el máximo de la sanción es de cinco (5) años. Resultando a mi entender contradictorio la disposición de la ley especial (Articulo 615) que otorga una prescripción de la acción penal para el caso referido al delito lesiones personales leves, con una marcada desventaja en el proceso seguido a adolescentes. Resultando así contrario al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, principio propio del Sistema Penal, por ejemplo el delito lesiones personales leves es un delito que reviste menor entidad y tiene una prescripción igual al que tiene el delito por ejemplo de lesiones personales graves.
En esta oportunidad no se debe olvidar el Principio de la Progresividad Si los Tratados pactos y convenciones relativos a derechos humanos que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y privan en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable que las que establezcan la Constitución y la Ley. Siendo así es indudable que si el delito LESIONES PERSONALES LEVES ocurrió el 09 de Mayo del 2007, y no se ha interrumpido la prescripción, esta acción penal que persigue a este delito prescribió el 09 de Mayo del 2008.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en CONSECUENCIA El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JUAN BAUTISTA GOMEZ. Conforme a los artículos 48 ordinal 8, 318 ordinal 3, Código Orgánico Procesal Penal, 108 Ordinal 6 del Código Penal, 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. GREYCIMAR VALLEJO
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