REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000415
ASUNTO : NP01-D-2006-000415
JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: ESTEBAN JOSE PLACENCIA
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
FISCAL: ABG. SILIS TINEO VALERIO
ASUNTO: NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Visto escrito que presenta la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILISA TINEO VALERIO, en fecha 02 de Julio del 2008, por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio ESTEBAN JOSE PLACENCIA. Este tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IDENTIFICACION IMPUTADO.
XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de San Juan de Areo, Estado Monagas, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N°xxxxxxxxxx, domiciliado en la xxxxxxxxxxxxxxxxxx Estado Monagas.
HECHOS DE INVESTIGACIÓN.
La presente averiguación se inicia en fecha 20 de Julio del 2005, donde se realizan las diligencias relacionadas con el hecho en cuestión, entre otras Trascripción de Novedad (folio 1) de fecha 20-07-2005 en la cual consta que un funcionario de la policía del Estado notificó que había ingresado al Hospital de Punta de Mata una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego a nivel del pecho.Acta de Investigación penal (folio 4) suscrita por el funcionario Cruz Roca Palma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual se deja constancia que se trasladó una comisión hasta el Hospital de la localidad y constató que había ingresado el ciudadano ESTEBAN JOSE PLACENCIA con herida de arma de fuego a nivel del tórax, sin salida y que esa herida le fue causada por un ciudadano conocido como ELVIS, en momentos en que manipulaban un arma, en la residencia del occiso.Acta de Entrevista realizada al ciudadano ESTEBAN JOSE PLASENCIO, victima de los hechos, quien manifestó: “…llegué a mi casa conseguí a un sobrino de mi mujer llamado ELVIS GONZALEZ que estaba en compañía de mi sobrino llamado JKEAN CARLOS VELASQUEZ,….yo lleve una botellita,….les dije que me iba a bañar a un tanque que tengo en mi casa….vi que ELVIS sacó un revolver….me dijo que el tenía que andar armado porque habían muchos pajuos, se fue y luego volvió a venir……escuche un disparo y sentí que me lo pegó en el lado derecho de la tetilla salí del agua del tanque y caí al suelo desmayado…”Al ser interrogado sobre cuando ocurrieron los hechos respondió Eso fue el 20 de Julio del presente ano a las cuatro de la tarde ( refiriéndose al año 2005)
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Articulo 109 del Código Penal. COMENZARÁ LA PRESCRIPCIÓN: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas desde el día que se realizó el último acto de Ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.………”
De los antes trascritos artículos se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en concordancia con el 80 en su segundo aparte del Código Penal, esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, pero que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad, conforme al articulo 628 parágrafo segundo literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se trata de una acción delictual inacabada, por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por lo que es lógico deducir que si los hechos ocurrieron en fecha 20 de Julio del 2005( día de la perpetración) y la solicitud realizada por el Ministerio Público es de fecha 02 de Julio del 2008 aún la acción para perseguir penalmente al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX se mantiene viva y prescribirá el 20 de Julio del 2008.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx ya identificado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en los artículos 405 y 80 segundo Aparte del Código Penal en perjuicio de ESTEBAN JOSE PLACENCIA, PUES AUN NO SE HA CUMPLIDO TRES AÑOS DESDE LA PERPETRACIÓN DEL DELITO, de conformidad a lo dispuesto 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. GREYCIMAR VALLEJO