REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de julio del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º

CAUSA N° 1Aa-7031-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SOLICITANTE: ciudadano IVÁN ANTONIO ARIAS SANOJA
DEFENSA: abogado REINALDO LUÍS DAVAUS MILLÁN
FISCALÍA: PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.
N° 3.167

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, defensor del ciudadano IVÁN ANTONIO ARIAS SANOJA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, de fecha 10 de abril de 2008, causa 5C-SOL-137-08, que declaró improcedente la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford; MODELO: Fiesta Power; COLOR: Gris; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 2006; SERIAL-MOTOR: 68A11077; SERIAL-CARROCERÍA: 8YPZF16N168A11077; y, distinguido con las PLACAS: AEP-36X.

Del recurso de apelación:

El recurrente, abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, defensor del ciudadano IVÁN ANTONIO ARIAS SANOJA, en su escrito cursante del folio 01 al 02 (cuaderno separado) de la presente causa, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Mi cliente adquirió un vehículo….el cual diligentemente fue revisado para adquirirlo, y posteriormente le es retenido por tener supuestamente adulteración de los seriales y placas de identificación, ahora bien en vista de la negativa de entrega efectuada por el Fiscal Primero…se efectúo la presente solicitud con fundamento del artículo 311 del COPP, por no ser necesaria para el curso de la investigación, pero es el caso que en la audiencia especial la ciudadana Juez negó la solicitud por considerar el hecho de la adulteración de los seriales del vehículo. Mi cliente adquirió un vehículo de buena fe, tanto es así que además de haber cumplido con los tramites regulares para su verificación, efectúo la compra por ante una Notaría Pública, lo cual le da carácter de documento público y autenticado al instrumento de compraventa, de donde se desprenden los derechos de propiedad de mi cliente, lo cual no ha sido contradicho en el transcurso de la investigación por ninguna diligencia efectuada por la representación fiscal, por haber constancia fehaciente de la existencia y veracidad del mencionado instrumento. También considero que mi cliente está sufriendo un gravamen irreparable cada día que este vehículo se encuentre en el estacionamiento, por el deterioro del mismo y los gastos que origina su depósito, lo cual hace acrecentar el daño que está sufriendo por la causa no imputable a él. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se expone que cuando sea imposible individualizar un vehículo por los medios técnicos, y la persona acredite por documento público verificado y no tachado por el Ministerio Público, la propiedad del mismo, opera lo dispuesto en el Código Civil acerca de la posesión en bienes muebles, ya que se le reconoce mejor derecho a aquel poseedor legítimo de buena fe, equivaliéndose esa condición a título. Esta claro de las actas procesales que mi cliente tiene comprobada la buena fe en la adquisición de ese vehículo, y que además tenía la posesión del mismo por un documento de propiedad autenticado, no es menos cierto que los seriales del vehículo una vez practicada la experticia de nuevo en lo que respecta al motor son originales. Por ello ciudadanos magistrados en aras de salvaguardar el derecho de propiedad de mi defendido PIDO FORMALMENTE A ÉSTA CORTE DE APELACIONES ACUERDE LA ENTREGA EN GUADIA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE y de esta forma pueda recuperar en parte su patrimonio, que de alguna forma se ha visto lesionado por la irregularidad del bien comprado y de estas forma se le garantice la tutela judicial efectiva de rango constitucional a mi cliente…”

De foja 03 a foja 04 (cuaderno separado), ambas inclusive, cursa copia certificada del acta de la audiencia especial celebrada en fecha 10 de abril de 2008, en donde aparece la decisión impugnada, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de entrega en Guarda y Custodia del vehículo de descrito en autos, ya que vista la experticia N° 196 de fecha 02-07-07, se evidencia la alteración de los seriales identificativos, por lo que no es posible su individualización. SEGUNDO: Se ordena agregar a la solicitud las actuaciones consignadas por la Fiscal en esta audiencia, colocándose la foliatura correspondiente y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con el objeto de que se emita el acto conclusivo correspondiente…”

A foja 12, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7031-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, defensor del ciudadano IVÁN ANTONIO ARIAS SANOJA, se observa que, el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, de fecha 10 de abril de 2008, causa 5C-SOL-137-08, en la cual declaró improcedente la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford; MODELO: Fiesta Power; COLOR: Gris; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 2006; SERIAL-MOTOR: 68A11077; SERIAL-CARROCERÍA: 8YPZF16N168A11077; y, distinguido con las PLACAS: AEP-36X.

Esta Instancia Superior, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto a la apelación planteada, considera conveniente precisar antes de decidir y, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna.

Por lo antes expuesto, esta Superioridad, hace referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, en el expediente N° 02-2056, de la cual citó lo siguiente:

“….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.
Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado José Antonio Martínez Velasco.
En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad…”

Ahora bien, conforme a la anterior decisión parcialmente trascrita, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad, sin que quede ninguna duda sobre ello, tal como lo señala la mencionada jurisprudencia; además se hace necesario que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Y, es por lo que considera esta Alzada, que, una vez realizada la experticia de reconocimiento al vehículo de marras, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyeron lo siguiente:

1.- El vehículo resultó ser: clase Automóvil, Marca FORD, modelo Fiesta, tipo Sedan, color GRIS, años 2006, placas AEP-36X, en buenas condiciones.
2.- la chapa que identifica el serial de carrocería la cual se encuentra ubicada en la parte superior izquierda del tablero de control de mandos que se lee 8YPZF16N168A11077, es FALSA.
3.- El serial de seguridad el cual es tradicionalmente grabado bajo relieve en el compartimiento del motor en un lugar estratégico específicamente en el compacto de la puerta lateral derecha delantera, constatando que la superficie se encuentra recientemente DESBASTADO.
5.- El serial de motor el cual tradicionalmente es grabado bajo relieve en un lugar estratégico, se encuentra DEBASTADO.
6.- Se utilizó el método químico para la restauración de seriales borrados en metal, NO lográndose restaurar el serial Original del vehículo.

Como es fácil ver, el recurrente mal pudo probar ser el titular del derecho de propiedad sobre el vehículo que reclama. Así se establece.

Es útil destacar que, el recurrente aduce que por haber adquirido y ser poseedor de buena fe, que la adquisición fue por documento autenticado, se le debe, entonces, hacer la entrega del vehículo de marras. En este sentido, estima este Tribunal Superior que, el hecho de adquirir de buena fe un bien mueble o inmueble no significa que ello convalidaría cualquier injusto penal; el hecho de haber comprado de buena fe y haber pagado un precio de mercado, en tal caso, pudiera enervar la responsabilidad penal por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en la ley sustantiva penal; no obstante, no entraña declaratoria de titularidad del bien objeto del delito el hecho de ser comprador de buena fe, y menos aún, que así sea declarado en sede penal.

Ciertamente, uno de los pilares fundamentales del proceso penal, es la protección de la víctima, empero, en el presente caso, no puede pretender el recurrente que se le reconozca su condición de comprador de buena fe y la consiguiente entrega del vehículo, ya que es menester se lleve a efecto una intensa y rigurosa investigación sobre los hechos que dieron origen a la situación fáctica que nos ocupa.

En tal sentido, este Órgano Colegiado al hilo de todos los razonamientos esbozados precedentemente, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, defensor del ciudadano IVÁN ANTONIO ARIAS SANOJA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, de fecha 10 de abril de 2008, causa 5C-SOL-137-08, que declaró improcedente la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford; MODELO: Fiesta Power; COLOR: Gris; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 2006; SERIAL-MOTOR: 68A11077; SERIAL-CARROCERÍA: 8YPZF16N168A11077; y, distinguido con las PLACAS: AEP-36X. En consecuencia, confirma la recurrida. Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular el presente cuaderno separado a la causa signada con la nomenclatura 5C-SOL-137-08. Corríjase la foliatura. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, defensor del ciudadano IVÁN ANTONIO ARIAS SANOJA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, de fecha 10 de abril de 2008, causa 5C/137-08, que declaró improcedente la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford; MODELO: Fiesta Power; COLOR: Gris; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 2006; SERIAL-MOTOR: 68A11077; SERIAL-CARROCERÍA: 8YPZF16N168A11077; y, distinguido con las PLACAS: AEP-36X. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, a objeto de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ



FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/7031-08