REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 18 de julio del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º
CAUSA N° 1Aa-7034-08
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos KEVIN FRAN AMARIS RIVERO y FRANCISCO JOSÉ PAREDES INOJOSA
DEFENSOR: abogado LUIS LORETO
FISCALÍA: OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL CIRCUITAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.
N° 3.175
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS LORETO, defensor de los ciudadanos KEVIN FRAN AMARIS RIVERO y FRANCISCO JOSÉ PAREDES INOJOSA, contra la decisión dictada por el referido tribunal de control, de fecha 30 de marzo de 2008, causa 6C-16.153-08, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos KEVIN FRAN AMARIS RIVERO y FRANCISCO JOSÉ PAREDES INOJOSA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del recurso de apelación:
El recurrente, abogado LUIS LORETO, defensor de los ciudadanos KEVIN FRAN AMARIS RIVERO y FRANCISCO JOSÉ PAREDES INOJOSA, en su escrito cursante del folio 01 al 07, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso del ciudadano magistrados, que la verdad, verdadera, no fuere objeto de exposición por el imputado en la audiencia; de presentación 30/03/2008; porque no narraron en forma sucinta por decisión de su defensa como; Sucedieron; los hechos y que demás no desvirtúo ninguna, de las exposiciones; de los representantes de la fiscalía del Ministerio, mas sin embargo se narró que el hoy los hoy imputados no despegaron ninguna acción ni hecho punible que les haya hecho comprometer penalmente ya que siempre se a mantenido después de la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del cumplimiento de las Garantías tanto Constitucionales como Procesales y es evidente que en el presente caso existen manipulación de las actas con el solo hecho de que el ciudadano AMARIS RIVERO KEVIN FRAN fue sacado brutalmente de su residencia a altas horas de la noche por supuesto circunstancia esta que no aparece plasmada en acta por el simple motivo de no demostrar su propia torpeza…Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto a la investigación. En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; de seguida este juzgado pasa, a analizar lo establecido en los artículos correspondientes…PETITORIO FINAL Basamos el recurso de apelación, interpuesto amparado, en los artículos 447 ordinales, 4° y 5° 448 y 449 del C.O.P.P de igual manera se denuncia la violación, del artículo 49, ordinal solo, de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo como también lo preceptuado en los 1,8,9,243,250,251, esta razón considerando que estamos, Nuestro Derecho de acogernos al procedimiento de los artículos 447, 448, 449, por tales razones, es que Apelo: Ante la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal, de; estado Aragua de la decisión, dictada por tribunal Sexto de Control ….por conducto de este mismo tribunal por las razones y fundamentaciones arribas expuestas, por considerar, la defensa que tiene el caso, exista, razón jurídicamente, valedera, para que el tribunal haya decretado valida, la detención, de los ciudadanos: AMARIS RIVERO KEVIN FRAN Y PAREDES INOJOSA FRANCISCO JOSÉ. De igual forma como la no aplicación, de suscrita, en el ordinal 2do del artículo 44 en lo que respecta, el juzgamiento en libertad y así como también como lo expresa tanto el pacto de San José y el Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se pregunta; la defensa cual es el objeto de mantener a unas personas privadas de libertad. Hasta el final de un Juicio Oral y Público, que por múltiples razones pudiera, sobrepasar, el lapso de “2 años para posteriormente puedan ser absueltos, y tengan que concederle la libertad plena, o es que acaso, este no genera mas gastos, al Estado Venezolano, en caso de ser absueltos este y otros ciudadanos, pueden pedir indemnizaciones por haberceles mantenido DETENIDOS JURIDICAMENTE y que con posterioridad, a la culminación del debate, no pudo demostrarse su culpabilidad. Entonces reflexionen ciudadanos garantías constitucionales y procesales que muchísimas veces los jueces de control no las hacen respetar solo por el temor de que ustedes en alzada se las revoquen denle la confianza a sus jueces en materia de Autonomía Jurisdiccional, que eso no es contrario a derecho.”
De foja 16 a foja 17, ambas inclusive, cursa copia certificada de decisión de fecha 30 de marzo de 2008, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal para FRANCISCO JOSÉ PAREDES; QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para los imputados FRANCISCO JOSÉ PAREDES HINOJOSA Y KEVIN FRAN AMARILIS RIVERO (ya identificado) quienes deberán permanecer recluido en el Centro de Atención al Detenido “Alayón” a la orden de este tribunal y así se decide…”
A foja 21, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7034-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Motivación para decidir:
Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos KEVIN FRAN AMARIS RIVERO y FRANCISCO JOSÉ PAREDES INOJOSA, fueron detenidos en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándoseles en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos, es por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma, descrito en el artículo 277 del Código Penal; entrañando la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad del aprehendido.
Por otra parte, el recurrente arguye una serie pormenores inherentes tanto a la participación de sus defendidos en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y, todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la ambulatoria detinencia ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.
En otro orden, el abogado recurrente cuestiona la actuación desplegada por los funcionarios de policía que participaron en el procedimiento que dio origen al presente procesamiento. Al respecto, y con relación a este argumento, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:
“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Entendida esta decisión, en el sentido que, la jueza de control en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales.
En otro orden, el quejoso aduce que, ¿cuál es el objeto de mantener a unas personas privadas de libertad? Y, en caso de resultar absueltos, pueden pedir indemnizaciones por habérseles mantenido detenidos jurídicamente. Esta Sala estima que, el hecho de que cualquier ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal; pudiera verse que se le quebrantan derechos, lo cual no sucede, pues, se encuentra legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Tal y como ocurrió en la presente causa. Por ello, no comparte esta Alzada dichos argumentos.
En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, dictada en fecha 30 de marzo de 2008, causa 6C/16.153-08, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos KEVIN FRAN AMARIS RIVERO y FRANCISCO JOSÉ PAREDES INOJOSA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS LORETO, en su carácter de defensor privado de los prenombrados ciudadanos, contra la referida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos; recurso de apelación éste, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 2, 4 y 5, y artículos 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, dictada en fecha 30 de marzo de 2008, causa 6C/16.153-08, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos KEVIN FRAN AMARIS RIVERO y FRANCISCO JOSÉ PAREDES INOJOSA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS LORETO, en su carácter de defensor privado de los prenombrados ciudadanos, contra la referida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL SECRETARIO
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa N° 1Aa/7034-08