CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de Julio de 2008
198° y 149°


CAUSA Nº. 1Aa: 6760/07
PONENTE: DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
SOLICITANTE. ABG. DAVID ALCARIA GUERREIRO
IMPUTADA: MARIA HELENA DE FREITAS CHAVES
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
MOTIVO: ACCION DE ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISION: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DAVID ALCARIA GUERREIRO, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-08-2007. SEGUNDO: ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-08-2007, en donde declara Improcedente la demanda que por honorarios profesionales intentara el abogado DAVID ALCARIA GUERREIRO. TERCERO: REPONE la causa al estado en que la mencionada Jueza Quinto de Primera Instancia en función de Control, ordene la corrección del líbelo que por cobros de honorarios profesionales solicitare el abogado antes mencionado, por ser ella la juez natural para conocer de la acción y así cumplir con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Nº .3.179


Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abg. DAVID ALCARIA GUERREIRO, en su carácter de interponente de la Acción de estimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana MARIA HELENA DE FREITAS CHAVES, contra la decisión dictada en fecha 13-08-2007 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declara la IMPROCEDENCIA de la acción incoada por el Abg. DAVID ALCARIA GUERREIRO, por no cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Esta alzada a fin de resolver realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

DEL RECURSO DE APELACION:

El ciudadano Abg. DAVID ALCARIA GUERREIRO, en su carácter de interponente de la Acción de estimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana MARIA HELENA DE FREITAS CHAVES, en escrito cursante al folio (01) de la presente causa, presenta el recurso de apelación de la siguiente manera:

“.....Siendo la oportunidad procesal correspondiente APELO de la sentencia interlocutoria que declaro improcedente la demanda que contiene la intimación de honorarios profesionales por mi interpuesta contra la ciudadana MARIA HELENA DE FREITAS CHAVES, por mis actuaciones como abogado asistente en el proceso penal contenido en el expediente Nº 5C-6468-06…”



SEGUNDO:

El abogado DAVID ALCARIA GUERREIRO, no presentó ante esta alzada informe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO

DEL FALLO IMPUGNADO:


Se aprecia que la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se basa para dictar la decisión recurrida en lo siguiente:

“.... Es obvio entonces, que en este caso, no se cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como tantas veces lo ha exigido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Si es obligación exigida por el Tribunal Supremo de Justicia, de cumplir con lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las acciones por estimación e intimación de honorarios profesionales, es lógico entonces, que en este caso, al confundir indebidamente las actuaciones profesionales realizadas por el accionante en sala extrajudicial con las judiciales, se acumularon en un mismo libelo, inapropiadamente diferentes pretensiones que se excluyen entre si, circunstancia advertida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia forzoso es concluir que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la acción propuesta.- Con soporte en las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la motiva de este fallo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Abogados y 78 y 340 del Código de Procedimiento Civil, dicta dispositiva declarando IMPROCEDENTE y a su vez desestima la estimación e intimación de honorarios profesionales al abogado DAVID ALCARIA GUERREIRO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.888, domiciliado en el Centro Comercial Maracay Plaza, local 71-F, Consulado Honorario de Portugal, avenida Bermudez C.C, Av. Aragua, Maracay y titular de la cédula de identidad Nº 7.271.074, calculados en la cantidad de cien millones (Bs.100.000.000,00) de bolivares, mas la indexacion por depreciación del signo monetario, por haber actuado como abogado asistente de la ciudadana MARIA HELENA DE FREITAS CHAVES, QUERELLANTE en la causa 5C-6468-06. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 642,

En el procedimiento por Intimación.
Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución el Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

Así mismo y en lo que respecta a la presente demanda ejercida por el Abg. DAVID ALCARIA GUERREIRO, observa esta Sala que, dicha pretensión por cobro de honorarios profesionales se rige de igual manera por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:

“…Art. 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”


Ahora bien, ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial sobreviene una competencia funcional, y ello se puede verificar en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León estableció lo siguiente:

Del artículo antes transcrito, se define claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales de los abogados. En la primera etapa, se encuentra destinada solamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que lo reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 (antes artículo 386) del Código de Procedimiento Civil, y la decisión que se dicte acordando o negando el derecho reclamado, es apelable, e incluso, se puede ejercer recurso de casación.

De igual manera, la misma Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa de Mármol, en fecha 20 de Abril de 2001, asentó que, en relación a la materia que nos ocupa en el presente caso, ha sido clara al establecer que:

“...Si bien es cierto en el presente caso, estamos dentro de una incidencia surgida por el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones dentro de un juicio penal, no es menos cierto, y así lo ha señalado este máximo tribunal de la República, que el procedimiento de intimación tiene su propio desarrollo en forma independiente de la causa principal dentro de la cual se tramita y no se le aplican las normas adjetivas penales sino las normas adjetivas civiles. Es decir, el juicio por intimación de honorarios es un procedimiento autónomo y sui generis el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponde en virtud de la competencia funcional a la jurisdicción penal....” (Negrillas de la Corte)

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 30-07-2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (expediente 2002 000490), ha dejado expresado lo siguiente:

“... En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten las actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal (Ramírez y Garay. Tomo 192).

Luego de realizadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores, esta Alzada considera que, le asiste la razón al recurrente, cuando apeló de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del este Circuito Judicial Penal, toda vez que, el proceso objeto de apelación se encontraba en la llamada fase declarativa, en la que el juez resuelve acerca de si el abogado intimante tiene derecho o no al cobro de sus honorarios profesionales, y siendo que la Jueza A-quo no actuó dentro de los parámetro establecidos cuando tramitó la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado DAVID ALCARIA GUERREIRO, separadamente de la causa principal, por cuanto si bien es cierto que, este tipo de procedimiento es autónomo e independiente, el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil también es cierto que, esta demanda cuando se encuentra en esta fase se desarrolla en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, toda vez que, la jueza a-quo mal puede declarar improcedente la demanda por falta de recaudos cuando el mismo accionante le refiere en el libelo el numero de causa, a saber 5C6468-06, cursante ante ese Tribunal a su cargo, y hace de igual manera, mención a que los recaudos que sustentan su pretensión se encuentran en la referida causa, debiendo por consiguiente la jueza, verificar la veracidad de tal aseveración hecha por el Abg. DAVID ALCARIA GUERREIRO, para poder luego emitir un pronunciamiento ajustado a lo contenido en la causa principal que dio origen a la presente demanda, dicho lo anterior esta Corte de Apelaciones, considera que la presente apelación debe ser declarada Con Lugar y a tal efecto el Juzgado Quinto de Control, conocerá de la presente demanda de intimación y estimación de horarios profesionales incoada por el ciudadano DAVID ALCARIA GUERREIRO en la causa principal llevada por ese Juzgado signada bajo el Nº 5C-6468-06. Y así se decide.

Cabe observar de igual manera que, de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se desprende que, la Jueza Quinto de Control, declaró la Improcedencia de la demanda de estimación e intimación de honorarios, por cuanto la misma no cumplía con las exigencias del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la jueza de ese despacho no emplazo al abogado demandante, para referirle sobre los defectos u omisiones que pudiera contener el libelo, y por ende no le dio la oportunidad para que éste los subsanara o los corrigiera, tal y como lo ordena el artículo 642 transcrito up supra, siendo que, con su decisión la misma violentó, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 y 26, toda vez que, como arbitro principal y garante de la justicia, debió advertir al demandante de la normativa prevista en el artículo 642, ya que, al no hacerlo, dejó en estado de indefensión al demandante ciudadano abogado DAVID ALCARIA GUERREIRO, lo que trae como consecuencia además, la vulneración de otro principio importante, tal y como lo es, el principio de igualdad entre las partes consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es anular la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictada en fecha 13 de Agosto del 2007, mediante la cual declaró la IMPROCEDENCIA de la acción incoada por el abogado DAVID ALCARIA GUERREIRO, y reponer la causa para que el Juzgado Quinto de Control ordene la corrección del líbelo y cumplir así con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado DAVID ALCARIA GUERREIRO contra la decisión de fecha 13-08-2007 proferida por la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y articulo 334 Constitucional, tanto por las violaciones procedimentales como constitucionales mencionadas, ANULAR la decisión recurrida y reponer la causa al estado de que el mencionado Tribunal Quinto en función de Control de esta Circunscripción ordene la corrección del líbelo y así continuar con el procedimiento establecido en la norma adjetiva civil. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DAVID ALCARIA GUERREIRO, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-08-2007. SEGUNDO: ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-08-2007, en donde declara Improcedente la demanda que por honorarios profesionales intentara el abogado DAVID ALCARIA GUERREIRO. TERCERO: REPONE la causa al estado en que la mencionada Jueza Quinto de Primera Instancia en función de Control, ordene la corrección del líbelo que por cobros de honorarios profesionales solicitare el abogado antes mencionado, por ser ella la juez natural para conocer de la acción y así cumplir con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE

Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL SECRETARIO

ABG.____________________________________


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior, mediante boletas de notificación Nº_____________________________.-

EL SECRETARIO

ABG._______________________________




CAUSA Nº 1Aa:6760-07
FC/EJFDT/AJPS/lep/ddf.-