REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de julio de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 1Aa-7032-08
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA
DEFENSOR: abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÀNDEZ
FISCALA: SEXTA (6ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogada SIRIA LAW CHUNG
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL CIRCUITAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.
N° 3.181

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada SIRIA LAW, Fiscala Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el referido tribunal de control, de fecha 29 de abril de 2008, causa 6C-16.253-08, en donde, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva, conforme al artículos 256, numerales 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del prenombrado encartado.

Del recurso de apelación:

La recurrente, abogada SIRIA LAW, Fiscala Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su escrito cursante del folio 01 al 06, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“…para interponer Recurso de Apelación de Auto, estando dentro del plazo, contemplado en el articulo 447 Numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal…., en contra de la decisión de fecha 29 de Abril de 2008 del Tribunal Sexto de Control de esta Entidad, donde le concede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULOS 256 NUMERALES 3, 4, 5 Y 8 DEL COPP, al ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA MACERO…..En este sentido le expongo lo siguiente: CAPITULO PRIMERO. De la Motivación de la Apelación. Considera esta Representación Fiscal, que los alegatos más importantes formulados por la Tribunal A-Quo…..Esta representación Fiscal observa lo siguiente: Ahora bien, honorables Magistrados, pareciera que el Tribunal A-quo, que el delito por el cual realizó la Audiencia Especial de Presentación por parte del Ministerio Público, y el cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control, en la referida audiencia es el AUTOR del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL , previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 410 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano TORRES TORRES AQUILES JOSÉ (Hoy occiso). Lo cual constituye una pena sumamente elevada, más aún, al tratarse de un delito que atenta en contra del más sagrado de los derechos a la Vida, ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado éste hecho punible, la cual constituye una circunstancia, siempre y cuando, no existan otras circunstancias que hagan presumir la existencia de un peligro de fuga, como las sagradas en el articulo 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal no puede desconocer en el presente caso……Todo lo anteriormente expuesto guarda relación con lo establecido en el articulo 253 del COPP….. De igual manera hay que tomar en cuenta que la Vindicta Pública solicita la medida privativa de libertad ya que reune todos los supuestos del articulo 250 del COPP….. Del articulo que precede, se infiere que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:…2). Fundados Elementos de Convicción para estimar que el acusado ha sido autor en los hechos punibles que se le acreditan, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por el representante del Ministerio Público, a saber: 1. Transcripción de Novedad de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay. 2. Entrevista, de fecha 26 de febrero de 2008, rendida por el ciudadano TORRES TORRES FIDEL AQUILES…. 3. Inspección Técnica Policial N° 638, de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Arquímedes Barrios y Omar Vivas….. 4. Protocolo de Autopsia N° 228-08, de fecha 26 de Febrero de 2008, suscrito por el Médico Forense (Experto Profesional Especialista I) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, practicado al cadáver del hoy occiso identificado como AQUILES JOSÉ TORRES TORRES , determinado la causa y la data de la muerte del mismo. 5. Entrevista, de fecha 25 de Marzo de 2008, rendida por el ciudadano LINARES JIMENEZ ARGENIS….. 6. Entrevista, de fecha 25 de Marzo de 2008, rendida por el ciudadano FRANK HENRY CHACON CASTRO…7. Entrevista, de fecha 27 de Marzo de 2008, rendida por el ciudadano SANCHEZ GUEVARA LUIS ENRIQUE…..15. Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 1366-08, de fecha 08 de abril de 2008, suscrito por los funcionarios YRELES ZAPATA Y MIGUELANGEL ZAMBRANO…Finalmente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tomo en consideración para que no procediera el decaimiento de la medida privativa, en aquellos casos cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. CAPÍTULO TERCERO. DEL PETITORIO. Visto los Antecedentes de Hecho y de Derecho anteriormente señalados, es por lo que solicito a los Egregios Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento, que sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la contra parte de la decisión emanada del Tribunal Sexto en funciones de Control de fecha 29 de Abril de 2008…”

Del folio 13 al folio 15, ambos inclusive, riela escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÀNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA, donde manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente:

“...ocurro para dar CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN, interpuesta en contra de la decisión de este Tribunal, de fecha 29 de abril de 2006, lo cual hago en los siguientes términos: I. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO. Constituye el alegato medular del Ministerio público para impugnar la decisión del Tribunal Sexto de Control que sustituyó la detención domiciliaria que pesaba sobre mi defendido, la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual califica como elevada sin citarla o hacer computo. En este sentido, la Fiscalía en el libelo de apelación señala: “ que el delito por el cual realizó la audiencia especial de presentación por parte del Ministerio público y el cual fue admitida en su totalidad por el Juez de Control, en la referida audiencia es el de autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 410 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano TORRES TORRES AQUILES JOSÉ (hoy occiso). Lo cual constituye una pena sumamente elevada. (subrayado mío). Al respecto, olvida la representante del Ministerio público que la pena seria elevada como lo indica el recurrente- solo para la hipótesis del HOMICIDIO INTENCIONAL, y en el caso que nos ocupa se trata de un presunto HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tal como ella misma lo afirma en su recurso de apelación y como se lee en el Acta de Presentación de Detenido, cuando se califica jurídicamente por el articulo 405 en concordancia con el articulo 410 ambos del Código Penal. ……Por lo demás, mi representado ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal en la medida cautelar sustitutiva que le fuere acordada, lo cual también disipa el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 articulo 251 eiusdem, referido al comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Por otra parte, en lo que se refiere a la presunción de peligro de obstaculización, la Fiscal en su escrito recursivo no hace mención al mismo, por lo que la defensa da por sentado que en el caso que nos ocupa no existe presunción de peligro de obstaculización, pues de lo contrario el Ministerio Público hubiere apelado invocando el mismo, lo cual no hizo, y así también pido se declare. Para finalizar, honorables Magistrados, la decisión impugnada esta fundada en la constancia de residencia y de buena conducta expedida a favor del ciudadano FLORENCIO MENDOZA, lo que acertadamente desvanece la presunción legal de fuga conforme a lo establecido en el numeral 1 del articulo 251 en comento, por establecer el arraigo de mi representado fundado en su lugar de trabajo, a siento familiar y el domicilio o residencia habitual. En definitiva ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida está totalmente ajustada a derecho ya que la motivaron están expresadas en la misma, en perfecta armonía con los postulados constitucionales y legales, establecidos en el ordinal 1° del articulo 44 Constitucional (derecho a ser Juzgado en libertad) y los artículos 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal penal, referente a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad durante el proceso. Prueba de lo acertado de esta decisión es que el ciudadano FLORENCIO MENDOZA, ha cumplido con todas las obligaciones que le impuso el Tribunal en la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada. II. PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, pido a esta honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 12 de mayo de 2008…”

Del folio 09 al folio 10,ambos inclusive, cursa copia certificada de decisión de fecha 29 de abril de 2008, en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud de revisión presentada por la Defensa Privada del ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA MACERO….este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Es necesario aclarar a la parte solicitante, que esta Juez en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por este Tribunal de Control en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 09 de Abril del presente año, lo cual motivo el decreto de Privación de Libertad, a menos que existan elementos nuevos que anulen o aminoren las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudiera representar el imputado, si éste quedara en libertad. En ese orden de idea, observa esta Juez que la Defensa Privada en su solicitud anexa constancia de buena conducta y constancia de residencia con lo cual se comprueba que el imputado posee un domicilio cierto en el Estado Aragua, con lo cual se aminora el denominado PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN AL PROCESO, con lo que se observa que las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL….. decretada en la Audiencia Especial de Presentación han variado, es por ello que quien aquí decide considera, que ante estas circunstancias; en salvaguarda del principio de Afirmación de Libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, en uso de la faculta otorgada en el articulo 264 eiusdem, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del imputado FLORENCIO ANTONIO MENDOZA MACERO…., prevista en los ordinales 3°, 4°, 5° y 8° del articulo 256 eiusdem, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la oficia de alguacilazgo, prohibición de acercarse al sitio del suceso, presentación de cuatro (04) Fiadores de reconocida solvencia Moral y económica, y así se decide…”

A foja 19, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7032-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Esta Sala se pronuncia:

En primer lugar, esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del imputado en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso, y también que la persona acusada esté a disposición del tribunal y/o del Ministerio Público el tiempo necesario para investigar el delito.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del imputado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez sólo puede adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado observa que el ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA MACERO, ha cumplido fiel y rigurosamente con su obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal (fs. 20 y 21), tal y como se lo impuso el Tribunal a quo en la decisión que nos ocupa, y no consta en autos que el mismo no haya cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas por el tribunal en esa oportunidad, todo lo contrario, se constata que ha acatado en todo momento la obligación de presentarse, ni hay denuncia de que haya obstaculizado el proceso ni se haya acercado al sitio del suceso, además de presentar los fiadores requeridos; y, tomando en consideración la penalidad asignada en el delito por el cual se le juzga, como lo es el delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, que no excede de diez (10) años de privación de libertad en su límite superior; en consecuencia, a criterio de estos juzgadores, en el presente caso en concreto, no existe presunción de peligro de fuga por parte del acusado, por lo tanto, se hace procedente la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 29 de abril de 2008, causa 6C/16.253-08, por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, y por ende, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada SIRIA LAW, Fiscala 22ª del Ministerio Público del estado Aragua, contra el fallo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada SIRIA LAW, Fiscala 22ª del Ministerio Público del estado Aragua, contra el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2008, causa 6C/16.253-08, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual otorgó medida cautelar sustitutiva al ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA MACERO, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 3, 4, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Control Circunscripcional.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO
Abg. LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO
Abg. LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ


Causa 1Aa/7032-08
FC/AJPS/EJFDLT/Doris