REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 22 de julio de 2008
198 y 149º
CAUSA N° 1Aa-7065-08
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos RICHARD ERNESTO TERÁN SALAS, JOSÉ ÁNGEL LEDEZMA GUTIÉRREZ y ANTHONY RONALD VALENCIA ROMERO
DEFENSOR: abogado JOSÉ LEONARDO CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: OCTAVO (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogado LEOBARDO RONDÓN
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL CIRCUITAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Inadmisible apelación.
N° 3.184
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LEONARDO CÁRDENAS QUINTERO, defensor de los ciudadanos RICHARD ERNESTO TERÁN SALAS, JOSÉ ÁNGEL LEDEZMA GUTIÉRREZ y ANTHONY RONALD VALENCIA ROMERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 15 de mayo de 2008, causa 1C/10.916-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; declaró improcedente las excepciones opuestas por la defensa; mantuvo la privativa de libertad de los ciudadanos RICHARD ERNESTO TERÁN SALAS, JOSÉ ÁNGEL LEDEZMA GUTIÉRREZ y ANTHONY RONALD VALENCIA ROMERO, y, acordó la apertura a juicio oral y público.
Del recurso de apelación:
El recurrente, abogado LEONARDO CÁRDENAS QUINTERO, defensor privado de los ciudadanos RICHARD ERNESTO TERÁN SALAS, JOSÉ ÁNGEL LEDEZMA GUTIÉRREZ y ANTHONY RONALD VALENCIA ROMERO, en su escrito cursante del folio 01 al 05, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“…ante usted con el debido respeto, ocurro para exponer y solicitar el RECURSO DE APELACIÓN. CAPITULO I. OBJETO DE APELACIÓN. En la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Mayo de 2008, en el Tribunal Primero de Control del Estado Aragua, admitió en contra de los ciudadanos: RICHARD ERNESTO TERAN SALAS, JOSÉ ANGEL LEDEZMA GUTIERREZ Y ANTHONY RONALD VALENCIA ROMERO, la acusación penal presentada por la representación Fiscal Octava del Ministerio Público, por lo delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FGUEGO, además decretaron Privación Ilegitima de Libertad, a los acusados ; es por esto que la defensa considera el recurso de apelación en cuanto a la privativa de libertad establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que existen documentos que demuestran en primera fase que no existe peligro de fuga, y se puede evidenciar en el expediente 1C-10916-08, consignado por parte de la defensa el día de la audiencia preliminar, ahora bien, el auto decretado y pronunciamiento por parte del Tribunal no esta debidamente fundado, ya que existen elementos nuevos por parte de la declaración de la victima y testigo que demuestran la contradicción de los hechos ocurridos el día 22 de marzo de 2008, por parte del ciudadano JOSE GERONIMO GONZALEZ, que es un elemento de convicción traido por parte del Ministerio Público en su escrito de acusación en fecha 23 de abril del 2008, el cual es importante y relevante ya que manifestó en su declaración al Tribunal que “ ELLOS NO SON LOS QUE ROBARON EL NEGOCIO”, situación esta que reversa los hechos ocurridos en el Local Comercial “La Mica”…. Y el cual constituye el objeto de la presente apelación por cuanto varias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, el cual existen elementos probatorios que indican una privación ilegitima de libertad, y una violación del derecho que tienen los imputados de ser juzgados en libertad, y donde no se demuestra la individualidad penal de cada imputado en la acusación realizada por el Ministerio Público, trayendo como consecuencia que no se puede ejercer como control de una prueba. CAPITULO II. DE LOS HECHOS. En fecha 22 de marzo de 2008, en hora de la 6 pm…. En el Comercio denominado “La Mica”, lugar donde labora el ciudadano JOSÉ GERONIMO GONZALEZ, quien fue él único victima y testigo que compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de mayo de 2008, en el Tribunal de Primero de Control del Estado Aragua, la acusación por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, fue por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, además decretaron Privación Ilegitima de Libertad, a los acusados, luego declaró la victima y testigo del robo el ciudadano JOSÉ GERONIMO GONZALEZ….. (pasillero de la Confitería la “Mica”….., manifestó libremente y sin coerción respectiva su derecho como tal; declaro que en expediente existen muchas contradicciones y errores ya que la ciudadana de nombre Idiana Orozco Ramírez plenamente identificada en autos como trabajadora la cual no es, ella estaba pasando por el frente y los funcionarios la agarraron y la metieron en el local; la Juez le preguntó si ellos robaron el local y este respondió yo no los vi a ellos, ellos no son, aquí ya varían las circunstancias de “Modo, Tiempo y lugar”, ya que las victimas nunca vieron a los imputados que cometieron el robo o que entraron al referido negocio; es por ello que esta defensa promueve escrito de excepciones para buscar pruebas documentales donde mis defendidos nunca irrumpieron en dicho local comercial, ya que ellos se encontraban comprando artefactos eléctricos y andaban con sus familiares al momento que estos funcionarios los aprehendieron; la defensa solicito la medida sustitutiva debidamente así como lo establece el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que las circunstancias varían por la declaración de la victima en la audiencia preliminar “ ELLOS NO SON LOS QUE ROBARON EL NEGOCIO” es por ello que la defensa pidió dicha solicitud de medida, el cual fue negada violando el articulo 23 y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo en cuenta la valoración testimonial de la víctima y testigo presencial de los hechos ocurridos el 22 de marzo en dicho local comercial. CAPÍTULO III. DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO. El autor Erick Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta edición expone: (….)…..El presente recurso de apelación penal tiene su razón de ser y fundamento legal; en los hechos y argumentos que seguidamente expongo: el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4 y 5 que establecen que son decisiones recurribles, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ….. Es por ello que esta defensa considera que sea admitida la apelación sustanciada a derecho en cuanto al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la privación de libertad de los imputados, y por las razones de hecho y derecho pido declare con lugar la apelación interpuesta y decrete la nulidad absoluta de la privación ilegitima de libertad de la decisión recurrida por la misma en fecha 15 de mayo del 2008 en audiencia preliminar…”
Consta al folio 12 del presente cuaderno separado, que el tribunal a quo emplazo debidamente al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, para que diera contestación al recurso de apelación referido ut supra, observando esta Sala que el mismo no dio contestación a dicho recurso.
Riela del folio 06 al folio 10, copia certificada del acta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 15 de mayo de 2008, ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, donde, en su parte dispositiva, se lee lo que sigue:
“…OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL…. HACE LOS SIGUIENTES PORNUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite la acusación en contra de los imputados LEDEZMA GUTIERREZ JOSÉ ANGEL….., VALENCIA ROMERO ANTHONY RONALD….., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, y el ciudadano TERAN SALAS RICHARD ERNESTO …., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal…”
De la Inadmisibilidad del recurso de apelación:
En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2008, causa 1C/10.916-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; declaró improcedente las excepciones opuestas por la defensa; mantuvo la privativa de libertad de los ciudadanos RICHARD ERNESTO TERÁN SALAS, JOSÉ ÁNGEL LEDEZMA GUTIÉRREZ y ANTHONY RONALD VALENCIA ROMERO, y, acordó la apertura a juicio oral y público; es menester transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”
Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 15 de mayo de 2008, causa 1C/10.916-08, que admitió la acusación del Ministerio Público, además de admitir sus probanzas; declaró improcedente las excepciones opuestas por la defensa; mantuvo la privativa de libertad de los ciudadanos RICHARD ERNESTO TERÁN SALAS, JOSÉ ÁNGEL LEDEZMA GUTIÉRREZ y ANTHONY RONALD VALENCIA ROMERO, y, ordenó la apertura a juicio oral y público; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSÉ LEONARDO CÁRDENAS QUINTERO, defensor de los prenombrados encartados, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LEONARDO CÁRDENAS QUINTERO, defensor de los ciudadanos RICHARD ERNESTO TERÁN SALAS, JOSÉ ÁNGEL LEDEZMA GUTIÉRREZ y ANTHONY RONALD VALENCIA ROMERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 15 de mayo de 2008, causa 1C/10.916-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; declaró improcedente las excepciones opuestas por la defensa; mantuvo la privativa de libertad de los ciudadanos RICHARD ERNESTO TERÁN SALAS, JOSÉ ÁNGEL LEDEZMA GUTIÉRREZ y ANTHONY RONALD VALENCIA ROMERO, y, acordó la apertura a juicio oral y público. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Control Circunscripcional.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
EL SECRETARIO
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ
FC/AJPS/EJFDLT/Doris
Causa N° 1Aa-7065-08