REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 01

Maracay, 23 de julio de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1Aa/4803-04
PONENTE: Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
DEMANDADO: JUAN GARCÍA FEHR
RECLAMANTES CIVILES: DOMÉNICO CORVINO MIELE
ABOGADOS: AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA y DANNY FUNG SUN
ABOGADOS DEL DEMANDADO: HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ y PEDRO ANTONIO OROPEZA HERRERA
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
ATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación.
N° 3186

Incumbe a esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual declaró sin lugar la excepción de incompetencia propuesta por su defendido ciudadano JUAN GARCÍA FERH, recurso de apelación interpuesto de conformidad con los cardinales 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta del folio 4 al folio 15, ambos inclusive, escrito en el cual el ciudadano, abogado HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual declaró sin lugar la excepción de incompetencia propuesta por su defendido, fundamentando dicho recurso de la siguiente manera:

“…la ciudadana Juez….Quinto Mixto de de juicio en su decisión infringe el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal que señala textualmente: “Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción Civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dictó la sentencia. La reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”. Se señala claramente que dicho artículo que el Juez competente es el que dictó la sentencia definitiva. Autores y Tratadistas son contestes en la interpretación y es el criterio jurídico prevalerte en la doctrina, tal como lo resume los comentarios del autor Dr. José Ramón Eljuri-Yunez, a tratadistas como Tulio Chiossone, Pisanelli y Pescador en Italia, en su obra “EL RECURSO DE CASACION PENAL EN EL DERECHO VENEZOLANO”, página 37 y 38, textualmente: “la apelación al juez inmediatamente superior es la manera de realizar el principio del doble grado, pero como apelación no es ya, según hemos dicho, la reclamación contra el Juez inferior, simplemente el trámite para pasar el examen conserva su unidad; uno solo es el fallo, aquel que se dicte en grado de apelación. De esto se sigue que la Sentencia de primer grado no tiene ningún valor actual, mientras siga siendo posible la apelación, sino solo el valor de un acto que puede llegar a ser la sentencia si no se apela; y una vez interpuesta la apelación, solo el valor de un acto que pueda llegar a ser la sentencia de primera Instancia, es por lo consiguiente una mera posibilidad de sentencia, una mera situación jurídica. Lo que es objeto del Juez de segunda Instancia no es falla de primera instancia sino directamente la situación jurídica controvertida, y cuando al fin se falla la Apelación, la sentencia de primer grado pierde por completo aquel valor potencial que tenía al desaparecer la posibilidad de queda como decisión del pleito…..(omissis) En juicio no existen dos o tres sentencias; hay una sola y única sentencia. En efecto así vemos que en aquellos casos en que el Tribunal de alzada confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia, aún así se considera, desde el punto de vista jurídico, que la sentencia de primera instancia desapareció. Es un hecho cierto de la que tanto la doctrina y la jurisprudencia, han sido claras y reiteradas en cuanto al principio jurídico reconocido universalmente desde le derecho romano, así como en el derecho comparado, y en la legislación positiva Venezolana, mediante el cual se considera que una sentencia al ser apelada desaparece del mundo, para ser entonces sustituida por la sentencia del tribunal de alzada que resuelve esta apelación. En virtud de este principio procesal fundamental debe concluirse entonces, que al producirse la apelación la causa es devuelta al tribunal Superior y es la decisión de este tribunal la que concluye realmente la sentencia definitiva y es la que debe ejecutarse…….tal decisión declarándose competente del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Quinto Mixto de Juicio infringe no solo el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal sino además conculca lo preceptuado en los numerales 1,3,4 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa en todas las actuaciones Judiciales y administrativas, el cual establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas…..Se colige que, además de exigir la competencia del órgano y del funcionario que dicte el acto, la Constitución y las leyes exigen que el mismo se produzca conforme a unas formas determinadas o de acuerdo a un proceso especifico, en aras de proteger las finalidades propuestas por el Constituyente o el legislador y garantizar los derechos del ciudadano. En consecuencia la función pública de modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y las Leyes, ocasionando su incumplimiento de nulidad del acto. Finalmente solicitamos a este Tribunal de conformidad con el Art. 439 del COPP que dispone claramente lo siguiente: “Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.” Solicitamos por tanto, que se suspenda la ejecución de la decisión apelada dictada por el Tribunal QUINTO MIXTO de Juicio donde se declara competente y en consecuencia se suspenda la celebración de la audiencia oral convocada de conformidad con el art. 430 del COPP, para el día 28 de septiembre, hasta tanto sea decidida la apelación por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua así como también el Recurso de Revisión pendiente por ante la misma Corte de Apelaciones Accidental. Recurso de revisión en fecha del año 2.004 de conformidad con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia del Tribunal Sexto de Juicio que condenó a mi defendido JUAN GARCIA FERH, por el delito de apropiación indebida, recurso este que también se encuentra pendiente de decisión por ante la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua….por lo cual este procedimiento de reparación debe suspenderse hasta tanto sea decidido este recurso de revisión, ya que de prosperar dicho recurso no existiría acción de reparación. De no suspenderse la audiencia oral se estaría conculcando el derecho a la defensa, al Juez natural, al debido proceso, ya que de dictarse una nueva decisión a pesar de los recursos de apelación y revisión por nosotros planteados se corre el riesgo de que se dicte una sentencia que estaría viciada de nulidad absoluta y que podría causar un gravamen irreparable al ciudadano JUAN GARCIA FEHR, en vista de la apelación que hoy formulamos a la cual le atribuye la ley adjetiva, ambos efectos: tanto el suspensivo y el devolutivo tal y como lo establece el Art. 439 del COPP, Por el efecto suspensivo se evitará la ejecutoriedad o la firmeza del fallo. Por el efecto devolutivo deberá pasar el expediente a la Corte de apelaciones con la facultad decidir plenamente el mérito de nuestros alegatos. Como principio general se puede decir entonces que toda sentencia interlocutoria dictada en el curso del juicio, tiene apelación en ambos efectos, especialmente cuando tiene efectos definitivos, que obliguen a suspender el proceso hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la apelación. Los efectos suspensivos de la apelación son los indicados en la Ley. Con base a lo anterior se colige que, además de exigir la competencia del órgano y del funcionario que dicte el acto, la Constitución y las leyes exigen que el mismo se produzca conforme a unas formas determinadas o de acuerdos a un proceso especifico, en aras de proteger las finalidades propuestas por el Constituyente o el legislador y garantizar los derechos del ciudadano. Se observa además que, en el presente caso que la tramitación del recurso de apelación se hizo contra un auto interlocutorio que causa un gravamen irreparable por la definitiva. En este sentido el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, establece en su numeral 8 que: Toda persona podrás solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del Juez o de la Jueza: y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Esta disposición constitucional consagra el principio de la legalidad y quiere decir que todos los actos de los órganos del Poder Público deben estar acordes con el Derecho. En consecuencia, la función pública de modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y las leyes, ocasionando su incumplimiento la nulidad del acto. Solicitamos por tanto a este Tribunal se sirva acordar la suspensión del procedimiento de daño e indemnización de perjuicios reclamados hasta tanto se resuelvan tanto el recurso de apelación así como el de revisión que estamos solicitando…”.

Al folio 16, aparece inserto auto en el cual se deja constancia de haber recibido la causa ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha 07 de octubre de 2004, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al magistrado Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/4803-04.

Al folio 18, aparece inserta acta en la cual la Presidenta y Magistrada de esta Corte de Apelaciones, Dra. FABIOLA COLMENAREZ, se inhibe de conocer la presente causa, por actuar como apoderado judicial del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO; inhibiéndose de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del folio 24 al folio 25, ambos inclusive, aparece inserta decisión fecha 14 de octubre de 2004, en la cual se declara con lugar la inhibición planteada por la Magistrada Dra. FABIOLA COLMENAREZ, por estar incursa en causal de inhibición de la establecida en el numeral 8 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 28, aparece inserto auto en el cual se acordó convocar al Dr. ATTAWAY MARCANO RUIZ, en su carácter de suplente titular de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, para conocer la presente causa, quien se excusó de conocer la misma, por cuanto se encontraba desempeñándose como Juez Superior Penal en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Al folio 36, aparece inserto auto de fecha 16 de diciembre de 2004, en el cual, una vez convocada para conocer la presente causa, la Dra. ANNA MARIA DEL GIACCIO, acepta conformar la Sala Accidental, en consecuencia, la referida jueza suplente se avoca al conocimiento de la causa, en su condición de suplente de esta Corte, constituyéndose la Sala Accidental con los magistrados Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Presidente, DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, y, la Dra. ANNA MARÍA DEL CIACCIO CELLI; teniéndose como ponente al Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Del folio 43 al folio 46, ambos inclusive, riela escrito en el cual, el ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, debidamente asistido por el profesional del derecho, HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, recusa al juez integrante de esta Sala, abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 47, cursa acta debidamente suscrita por el juez integrante de esta Sala, abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en la cual rechaza la recusación propuesta en su contra, y solicita sea declarada sin lugar.

Del folio 49 al folio 54, ambos inclusive; y, desde el folio 55 al folio 68, ambos inclusive, aparece respectivamente escrito y recaudo que lo acompaña, presentado por el ciudadano DOMÉNICO CORVINO MIELE, debidamente asistido por la abogada AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA.

Al folio 71, aparece copia de oficio N° 438, de fecha 09 de marzo de 2005, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio del cual la abogada ANNA MARÍA DEL GIACCIO CELLI, Suplente Titular de esta Corte de Apelaciones, se excusa de conocer ésta y todas las demás causas en las cuales ha aceptado y aquéllas en donde sea convocada, en virtud de que actualmente ocupa el cargo de juez de primera instancia del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y que por tal motivo no puede trasladarse a esta ciudad de Maracay, capital del Estado Aragua.

Del folio 74 al folio 78, ambos inclusive, aparecen auto y demás recaudos en los cuales aparece que ha sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Accidental para conocer la presente causa, la abogada LUZMILA PEÑA DE BORGES.

Del folio 79 al folio 85, ambos inclusive, riela decisión N° 1.346, de fecha 01 de julio de 2005, en ponencia de la Magistrado LUZMILA PEÑA DE BORGES, en la cual, se declara sin lugar la recusación interpuesta en contra del Magistrado de esta Corte, abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Al folio 90, aparece auto en donde se constituye la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los abogados ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (Presidente y ponente), LUZMILA PEÑA DE BORGES y JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

Al folio 167, riela auto de fecha 28 de noviembre de 2007, en donde se deja constancia de la nueva conformación de la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la sustitución que hiciera el abogado EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, por el abogado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, según comunicaciones CJ-07-2557 y CJ-07-2558, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por los abogados ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (Presidente), LUZMILA PEÑA DE BORGES y EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE (ponente).

Motivación para decidir:

La presente incidencia recursiva se origina en virtud de la impugnación ejercida por el abogado HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, en la cual declaró sin lugar la excepción de incompetencia propuesta por su defendido ciudadano JUAN GARCÍA FERH.

Ahora bien, es el caso que, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2005, causa 2U/390-05, declara con lugar el recurso de revisión de sentencia, y, en consecuencia, anula la sentencia condenatoria proferida en fecha 19 de febrero de 2001, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, que impuso la pena de Dos (2) años de Prisión al ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el artículo 470, en relación con el artículo 468, ambos del vigente para la época Código Penal (fs. 99 al 128). En tal razón ‘absuelve’ al prenombrado ciudadano. Sentencia condenatoria ésta que da origen a la presente causa.

Así las cosas, la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en sentencia N° 118, de fecha 17 de enero de 2007, declara inadmisible el recurso de apelación que interpusiere el ciudadano DANNY FUNG, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DOMÉNICO CORVINO MIELE, en contra de la referida sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del 11 de noviembre de 2005, causa 2U/390-05, que declaró con lugar el recurso de revisión de sentencia, referido ut supra. Consecuencialmente, confirmada dicha sentencia (fs. 137 al 142).

Consta igualmente, que, la abogada AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMÉNICO CORVINO MIELE, presentó acción de amparo constitucional en contra del fallo emanado de la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, indicado en el acápite anterior, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo que, en fecha 28 de febrero de 2008, causa AA50-T-2007-000351, decisión N° 214, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la referida acción de amparo (fs. 170 al 181).

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la sentencia absolutoria, referida ut supra, a favor del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, en consecuencia, esta Instancia Superior Accidental declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual declaró sin lugar la excepción de incompetencia propuesta por su defendido ciudadano JUAN GARCÍA FEHR. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiere el abogado HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2004, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 5M/382-04, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual declaró sin lugar la excepción de incompetencia propuesta por su defendido ciudadano JUAN GARCÍA FEHR.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

EL PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 01


Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

LA MAGISTRADO DE LA SALA


Dra. LUZMILA PEÑA DE BORGES

EL MAGISTRADO – PONENTE


Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL (a) SECRETARIO (a)


Abog. _____________________


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


EL (a) SECRETARIO (a)


Abog. ___________________________



AJPS/LPdeB/EJFDLAT/jg.
CAUSA N°1Aa-4803-04