REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de julio de 2008
198° y 149°


MAGISTRADO PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA N°. 1Aa: 6873/08
SOLICITANTE APELANTE: YULIANA SOSA BLANCO
ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIO MUJICA
SOLICTANTE 2: ROBERT DAVID MAGALLANES MAYORA
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA ENTREGA DE VEHICULO.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YULIANI SOSA BLANCO, en su condición de solicitante debidamente asistida por el abogado CLAUDIO MUJICA, contra la decisión dictada en fecha 15-10-07, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15-10-07, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua pero en los términos aquí expuestos, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo identificado con las siguientes características Clase AUTOMOVIL, Marca FIAT, Modelo SIENA, tipo SEDAN, Color BLANCO, Placas, CX065T, Uso: TAXI, Año:1999, Serial de Carrocería 9BD178648X0936754, (ORIGINAL), Serial de Motor 4 cilindros (ORIGINAL) a los ciudadanos Yuliani Sosa Blanco y Robert David Magallanes Mayora , hasta tanto el titular de la acción penal no realice lo conducente y puedan las partes acudir a los órganos competentes y solicitar nuevamente la entrega del referido bien.
Nº. 3190


Vistas las actuaciones, procedente del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YULIANA SOSA BLANCO, en su condición de solicitante debidamente asistida por el Abg. CLAUDIO MUJICA, contra la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2007, por el mencionado Tribunal, en la Causa Nº 8C-Sol-600-07, mediante la cual Primero: niega la solicitud de entrega de vehículo solicitado por los ciudadanos Yuliani Sosa Blanco y Robert David Magallanes Mayora, por cuanto no probaron el derecho que ambos alegan en la presente causa.

Esta Corte considera:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana YULIANI SOSA BLANCO, en su condición de solicitante debidamente asistida por el Abg. CLAUDIO MUJICA, en escrito cursante del folio 137 al 138 de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2007, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…actuando dentro de los lapsos legales de conformidad con el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece “Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el recurso de apelación…respetuosamente ocurro ante usted, a fin de solicitar el recurso de apelación el cual interpongo ante su digno tribunal en cuanto fue quien dictó la sentencia, ya que el vehículo que solicito en cuestión, las pruebas consignadas se realizaron con unas copias fotostáticas del título de propiedad y su respectivo documento notariado a mi nombre cuando en realidad debí consignar los originales de estos, por lo que pido disculpas, ante su digno cargo, entendiendo que su tiempo es importante, comprendido la negación de la entrega material del vehículo, por consiguiente, solicito al despacho que usted dirige, la Audiencia a objeto de mostrar la prueba documental auténtica, revisada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, que consignaré en dicha audiencia, que consiste en documento de compra venta de propiedad autenticado en la notaría pública quinto a favor de YULIANI SOSA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad…. Debidamente anotado bajo el numero 48, tomo 24, pido que la presente prueba se admitida sustanciada conforme a derecho y apreciada en la incidencia por ser justicia…”

DEL EMPLAZAMIENTO

Al folio 140 del presente cuaderno separado, cursa auto mediante el cual el Juez a-quo, acuerda emplazar a las partes para que contesten el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YULIANI SOSA BLANCO en su condición de solicitante debidamente asistida por el Abg. CLAUDIO MUJICA observando esta Alzada, que ninguna de las partes dieron contestación a dicho recurso.
DECISIÓN RECURRIDA

Así mismo, tenemos, que la Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 15-10-2007, cursante del folio 101 al 103 del presente cuaderno separado, resuelve entre otras cosas lo siguiente:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Número Ocho, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Niega lo solicitado por los ciudadanos YULIANI SOSA BLANCO y ROBERT DAVID MAGALLANES MAYORA, identificados supra, por cuanto no probaron el derecho que ambos alegan en la presente causa.
Segundo: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continué con la presente investigación….”

ESTA ALZADA PARA RESOLVER SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la solicitante ciudadana, YULIANI SOSA BLANCO, debidamente asistida por el profesional del derecho, CLAUDIO MUJICA, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual negó la entrega del vehículo que la misma reclama, a saber, vehículo: Clase AUTOMOVIL, Marca FIAT, Modelo SIENA, tipo SEDAN, Color BLANCO, Placas, CX065T, Uso: TAXI, Año:1999, Serial de Carrocería 9BD178648X0936754, (ORIGINAL), Serial de Motor 4 cilindros (ORIGINAL), el cual de las revisiones realizadas a la presente causa, se puede constatar que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado a su vez por el ciudadano Robert David Magallanes Mayora.

La Sala para decidir, considera necesario realizar las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.


Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Asimismo, resulta ilustrativa la decisión N° 2996, de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia de quien suscribe, en donde se expresó lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, puede observarse de las actas procesales que en fecha 30 de noviembre de 2005 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acordó el inicio de la correspondiente averiguación, en virtud de la denuncia que fuere interpuesta por la ciudadana Eugenia Margarita en contra del ciudadano Eder Antonio Tejada Moya. Y como quiera que hasta la presente fecha esa investigación no ha concluido, por cuanto no se desprende de las presentes actuaciones que el ministerio público haya presentado acto conclusivo alguno, y visto además, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el ministerio público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación esta Corte de Apelaciones, estima, en atención a las disposiciones legales antes citadas y en consideración a que no ha concluido la investigación penal, ni ha sido presentado el acto conclusivo por parte del representante del ministerio público como titular de la acción penal, y siendo además que el vehículo retenido es parte imprescindible de la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual acordó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: DAEWO, CLASE MINIBÚS, MODELO: CLASE AUTOMOVIL, AÑO: 2000, COLOR BLANCO, MODELO: CIELO BX SINCRO, PLACA: DG777T; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1B263475, SERIAL DE MOTOR: G15MF799581B; USO TAXI, a la ciudadana Eugenia Margarita Pérez de Gómez, y en su lugar se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, a los fines de que realice lo conducente en la presente causa, por lo que el vehículo objeto de la presente controversia volverá al mismo estado que se encontraba antes de dictado el fallo que hoy se revoca. Declarándose CON LUGAR pero en los términos que aquí se explica el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Antonio Oropeza Armas, defensor privado del ciudadano Eder Antonio Tejeda Moya. Y así se decide.

Luego de lo anteriormente expuesto, puede concluirse, que en el caso sub iudice, se evidencia al folio 02 de la presente causa, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, dio inicio a la presente investigación por uno de los delitos contra la propiedad, en donde aparece como presunto imputado la ciudadana YULIANI SOSA.

Que en fecha 23 de abril de 2007, la Fiscalía Séptima de Ministerio Público, se pronunció en cuanto a la solicitud de entrega realizada por la ciudadana antes mencionada negándola, a pesar de tener sus seriales originales, sin embargo, basó su negatividad en la existencia de otro reclamante, ciudadano Robert David Magallanes Mayora, quien presentó querella en contra de la referida ciudadana por el delito de estafa, causa que se encuentra en el Juzgado Primero de Control, signado bajo la nomenclatura alfanumérica 1C-8398-06, la cual fue admitida y en fecha 23 de enero 2007 y remitida a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 06 de febrero de 2007.

Ahora bien, como quiera, que existe una investigación que hasta la presente fecha no ha concluido, por cuanto no se desprende de las presentes actuaciones que el ministerio público haya presentado acto conclusivo alguno, y visto además, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el ministerio público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación esta Corte de Apelaciones, estima, en atención a las disposiciones legales antes citadas y en consideración a que no ha concluido la investigación penal, ni ha sido presentado el acto conclusivo por parte del representante del ministerio público como titular de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana YULIANI SOSA BLANCO, hasta tanto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar en el presente caso, dejándole abierta la posibilidad a la solicitante de interponer nuevamente solicitud de entrega una vez que el ministerio público realice lo conducente. Dejándose además constancia de que al folio 140 de la presente causa, cursa escrito presentado por el ciudadano ROBERT DAVID MAGALLANES, quien funge como otro de los solicitantes del vehículo que se reclama, en donde desiste del reclamo del bien mueble objeto de la presente controversia, pues le corresponderá al titular de la acción tomarlo en consideración para dictar el pronunciamiento respectivo.

En consecuencia, consideran quienes aquí deciden confirmar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual niega la entrega del vehículo: Clase AUTOMOVIL, Marca FIAT, Modelo SIENA, tipo SEDAN, Color BLANCO, Placas, CX065T, Uso: TAXI, Año:1999, Serial de Carrocería 9BD178648X0936754, (ORIGINAL), Serial de Motor 4 cilindros (ORIGINAL) a los ciudadanos Yuliani Sosa Blanco y Robert David Magallanes Mayora, pero en los términos que aquí se expone. Por lo que el presente recurso deberá ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YULIANI SOSA BLANCO, en su condición de solicitante debidamente asistida por el abogado CLAUDIO MUJICA, contra la decisión dictada en fecha 15-10-07, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15-10-07, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua pero en los términos aquí expuestos, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo identificado con las siguientes características Clase AUTOMOVIL, Marca FIAT, Modelo SIENA, tipo SEDAN, Color BLANCO, Placas, CX065T, Uso: TAXI, Año:1999, Serial de Carrocería 9BD178648X0936754, (ORIGINAL), Serial de Motor 4 cilindros (ORIGINAL) a los ciudadanos Yuliani Sosa Blanco y Robert David Magallanes Mayora , hasta tanto el titular de la acción penal no realice lo conducente y puedan las partes acudir a los órganos competentes y solicitar nuevamente la entrega del referido bien.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE.


DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
(Ponente)


DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL SECRETARIO

ABG. ___________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente fallo.

EL SECRETARIO,

ABG. ___________________________

FC/EJFDLT/AJPS/mary.
CAUSA N° 1Aa: 6873-08