REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 33

Maracay, 23 de julio de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-6940-08
PONENTE: Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
IMPUTADOS: ciudadanos ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS y ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO
DEFENSOR: abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO
FISCALÍA: 17º MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA
TRIBUNAL: SEGUNDO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Nº 3.194

Le concierne a esta Sala Nº 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS y ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 13 de marzo de 2008, pronunciada en la audiencia especial de presentación [causa 2C/15.190-08], en donde, entre otros pronunciamientos, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad Accidental observa lo siguiente:

De foja 01 a foja 05, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS y ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO, por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

“...de conformidad con lo establecido en el articulo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP, proceder a interponer formal recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado…, por las siguientes razones: Se dicta la medida judicial preventiva de privación de libertad sin analizarse los motivos por lo que el Ministerio Publico fundamento tal decisión y de seguidas y sin dar mayores explicaciones durante la audiencia, salvo la existencia del parágrafo primero del articulo 251 del COPP, procede, repito, a dictar la privación de libertad…Señores Magistrados, el Ministerio Publico asume como buena la tercera experticia medica, hecha 7 meses después de los hechos, sin darle valor alguno a las primeras dos, y relaciona esta ultima experticia con la farmacología, en la cual indica que no encontró rastros de cocaína, marihuana, alcohol ni otros tipos de sustancia, pero en la experticia médica, la patóloga establece que no pudo encontrar rastros de esta posible sustancia ya que el cadáver estaba impregnado de formol después de habérsele hecho la primera autopsia, nos preguntamos, por supuesto sin obtener respuesta, como pudo el farmacólogo obtener este resultado con el cadáver lleno de formol …la ciudadana Jueza, habla del peligro de fuga por la presunción contenida en el parágrafo primero del articulo 251 del COP, por lo que la defensa alegó que no existía, invocó las reiteradas sentencias de las Salas Constitucional y Penal, en que el peligro de fuga no debe tomarse aisladamente, sino relacionarlo con los otros indicios o supuestos que consten en autos…, y sobre todos que fueron ellos que se presentaron voluntariamente ante la comisión del CICPC … hasta el punto de la fluidez de las conversaciones telefónicas que sostenía ANGEL con el detective FRANKLIN SALINAS… si lo demostramos con el teléfono de mi defendido y la relación de llamadas hechas con este funcionario, lo cual fue verificado por la Jueza y el Fiscal, incluso, se le pidió durante la audiencia que se hiciera llamada del celular a este funcionario con el altavoz y que ANGEL le reclamara la no objetividad dl (sic) acta en base a lo que habían hablado negándose en todo momento al Jueza a su realización, a pesar de que el Ministerio Publico no se oponía a la misma. En cuanto al peligro de fuga, dijimos y así quedo establecido que, en las actas no aparece ninguna diligencia ni denuncia de obstaculización de parte de mis defendidos, y además el Ministerio Publico no lo invocó, y que por otra parte dijimos que, todas y cada una de las diligencias pedidas por las victimas y las ordenas por el Ministerio Publico, se habían realizado sin contratiempo alguno, por la que tal situación no existía, y no obstante señores Magistrados, la Jueza, procedió a dictar la correspondiente privación de libertad. Por estas sencillas razones y apegadas a la ley solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y se le sustituya la privación preventiva de libertad por una sustitutiva.”

La a quo emplazó al Fiscal Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogado ROBERTO ACOSTA, quien da contestación al recurso de marras, en escrito cursante de foja 11 a foja 29, ambas inclusive, así:

“...CAPITULO PRIMERO DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA…El recurrente establece en su punto más importante, establece “ Luego, la ciudadana Jueza, habla del peligro de fuga por la presunción contenida en el parágrafo primero del articulo 251 del COP, por lo que la defensa alegó que no existía, invocó las reiteradas sentencias de las Salas Constitucional y Penal, en que el peligro de fuga no debe tomarse aisladamente, sino relacionarlo con los otros indicios o supuestos que constan en autos, como por ejemplo su nacionalidad, su residencia, su trabajo su familia, su comportamiento en el medio social donde se desenvuelve, lo medios que pudiera sustraerse…”…CAPITULO SEGUNDO DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en el punto Nº 01 del Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: Ahora bien, honorables Magistrados, pareciera que la Defensa, no tomo en consideración para el momento de Apelar la decisión del tribunal A-Quo, que el delito por el cual realizo la Audiencia Especial de Presentación por parte del Ministerio Publico, y el cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control, en la referida audiencia es el de AUTOR del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, establecido y sancionado en el Articulo 405 y 406, Numeral 03, Literal A, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: MARYURY DEL VALLE VILLARREAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.106.004…Lo cual constituye una pena sumamente elevada, más aún, al tratarse de un delito que atenta en contra del más sagrado de los derechos a la Vida , ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado éste hecho punible, la cual constituye una circunstancia, siempre y cuando, no existan otras circunstancias que hagan presumir la existencia de un peligro de fuga, como las consagradas en el articulo 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…este Representante Fiscal, no puede apartarse de lo que establece el parágrafo primero de la citada disposición legal, que textualmente reza lo siguiente: “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.”,así como el parágrafo único del articulo 405 y 406 del Código Penal vigente…que textualmente reza lo siguiente:“ Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”, por lo cual de salir en libertad el ciudadano ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS Y ANGEL JOSE CALDERA JARAMILLO, se corre el riesgo de que ante la posibilidad de imposición de una pena bastante elevada no se presente al respectivo juicio oral y publico …es por lo que se estaría en presencia del Peligro de Fuga, el mismo establecido en el Articulo 251 del COPP, al momento de conceder la Medida Cautelar sustitutiva de libertad… La Defensa NI en la audiencia de Presentación ni al momento de presentación del presente Recurso la defensa NO ha podido demostrar el domicilio (sic) fijo de los Imputados… para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos. 1) La Existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; tal es el caso que los delitos imputados por el Ministerio Publico en el presente caso son: HOMICIDIO CALIFICADO, establecido y sancionado el Articulo Articulo (sic) 405 y 406, Numeral 03, Literal A, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: MARYURY DEL VALLE VILLAREAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.106.004… 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor en los hechos punibles que se le acreditan, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por el representante del Ministerio Publico, a saber: -Acta de Entrevista de fecha 11 de Agosto de 2007, rendida por el ciudadano ANGEL JOSE CALDERA JARAMILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.251.441, por ante la Sub Delegación de La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas… – Acta de Entrevista de fecha 11 de Agosto de 2007, rendida por el ciudadano ZOE JUDITH JARAMILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 50526.349, por ante la Sub Delegación de La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas… – Acta de Investigación de fecha 11-08-07,suscrita por el funcionario Detective Nixaheira Cedeño, adscrito a la Sub Delegación de La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas… -Acta de Inspección Policial N° 1572 de fecha 11-08-07,suscrita por los Detectives Yoel Cataya y Nixaheira Cedeño, adscrito a la Sub Delegación de La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.. -Acta de Inspección Técnico Policial N° 1573 de fecha 11-08-07,suscrita por los Detectives Yoel Cataya y Nixaheira Cedeño, adscrito a la Sub Delegación de La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…- Examen Medico Forense al momento del levantamiento del cadáver en la Morgue del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dirección Nacional de Ciencias Forenses- Bello Monte, Distrito Capital, realizado por el Medico Forense, Experto Profesional I, Dr. Guillermo Bolívar, determinándose…- Resultado del Protocolo de Autopsia N° 9700.142-772, de fecha 13-08-2007, suscrita por el Dr. Jairo Quiroz adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Aragua, practicado al cuerpo quien en vida respondiera al nombre de MARYURY DEL VALLE VILLAREAL GRATEROL…- Acta de Entrevista de fecha 12 de Septiembre de 2007, rendida por la ciudadana THAIS ELINA SILVA ECHENAGUCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.288.080, por ante la Sub Delegación de Valencia – Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas… - Acta de Entrevista de fecha 12 de Septiembre de 2007, rendida por el ciudadano ERNESTO DE JESUS SILVA BERRUETA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.688.616, por ante la Sub Delegación de Valencia – Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas… - Inspección Ocular N° 1572, de fecha 27 de Septiembre de 2007, realizado en las Residencias el Parque, Torre “A”, piso 10, apartamento 10-C, La Victoria Estado Aragua… - Inspección Ocular N° 1573 de fecha 27 de Septiembre de 2007, realizado en la Morgue del Hospital José María Benítez, ubicado en la ciudad de La Victoria Estado Aragua, en la cual presentan graficas de manera identificativa del cuerpo de una persona del sexo femenino quien en vida respondiera el nombre de MARYURY DEL VALLE VILLAREAL GRATEROL… - Experticia Toxicologica Post Morten N° 9700-064-DCF-0692.07 de fecha 26 de Septiembre de 2007, suscrito por el Farmacéutico –Experto Profesional II, ciudadano JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Aragua, Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…-Acta de Entrevista de fecha 21 de Septiembre de 2007, rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO LAGRAVE FARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.000.118,por ante la Sub Delegación de Valencia- Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas… Levantamiento del cadáver N° 136-127338, de fecha 30 de Agosto 2007, suscrito por el Medico Forense, Experto Profesional I, Guillermo Bolívar…- Acta de Constitución del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Octubre de 2007, suscrita por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Fiscal 44° del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, Defensora Publica Septuagésima Octava, Dra. Yanuacelis Cruz Calcaño –Medico Antropológico Forense –Experta Profesional I, adscrita Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de presenciar la Exhumación del cadáver de la ciudadana MARYURY VILLAREAL GRATEROL, ubicado en el Cementerio del Este- Estado Miranda…- Acta de Exhumación suscrita por la Dra. Yanucelis Cruz Cedeño, Anatomopatologo Forense, Experta Profesional IV, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del cadáver de la hoy occisa, ciudadana MARYURY VILLAREAL GRATEROL al cual se le practico autopsia… - Acta de Entrevista de fecha 30 de Enero de 2008, rendida por el ciudadano ONARDI ANTONIO VILLAREAL GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.426.869, por ante esta Representación Fiscal… - Acta de Entrevista de fecha 30 de Enero de 2008, rendida por la ciudadana MARLY YUNEN VILLAREAL GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.900.100, por ante esta Representación Fiscal…- Acta de Entrevista de fecha 31 de Enero de 2008, rendida por la ciudadana MARIA DEL VALLE GRATEROL, por ante esta Representación Fiscal. -Citación en calidad Imputados Nº F17NN-0092-08, de fecha 30ENE2008, del ciudadano CALDERA JARAMILLO ANGEL JOSE, para el día 06FEB2008, a las 09:00 de la mañana -Citación en calidad Imputados Nº F17NN-0093-08, de fecha 30ENE2008, del ciudadano JARAMILLO CHIRINOS ZOE JUDITH, para el día 06FEB2008, a las 09:00 de la mañana. – Acta de Investigación Penal, de fecha 04FREB2008, suscrita por el funcionario FRANKLIN JAVIER SALINAS OBISPO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo,… 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad… esta representación Fiscal Libro Boleta de Citación en calidad de Imputados… En fecha 22ENE2008, se recibe por esta Oficina Fiscal Oficio Nº 9700-080-2641, de fecha 05FEB2008…donde dejan constancia que los ciudadanos CALDERA JARAMILLO ANGEL JOSE Y JARAMILLO CHIRINOS ZOE JUDITH, plenamente identificados, NO HABITAN en el Domicilio Residencias El Parque, Torre A, piso 10, apartamento 10-c, la Victoria- Estado Aragua, Dirección que habían aportados al cuerpo de Investigaciones, para tomarse entrevista…el Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tomo en consideración para que no procediera el decaimiento de la medida privativa, en aquellos casos cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO… solicitamos a los Egregios Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones…desestimen los argumentos Esgrimidos por la defensa, y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos…”

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto motivado cursante de foja 39 a foja 55, ambas inclusive, devenido de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 13 de marzo de 2008, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:

“...este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio con Competencia Plena a Nivel Nacional, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales, ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los aludidos imputados, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dieron origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 03, Literal A, del Código Penal; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ANGEL JOSE CALDERA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.251.441 y domiciliado en Residencias Carabobo, Torre 45, Piso 12, Ato 5 Caricuao UD-4 CARACAS DISTRITO FEDERAL y ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINO, venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas- Estado Zulia, de estado civil divorciada, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.526.349, y domiciliada en Residencias Carabobo, Torre 45, Piso 12, Ato 5 Caricuao UD-4 CARACAS DISTRITO FEDERAL, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el Articulo 406, Numeral 03, Literal A, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (occisa) : MARYURY VILLAREAL GRATEROL. Se decreta la detención como legitima. Se declara SIN LUGAR la Nulidad de las actuaciones, invocada por la defensa, estima quien aquí decide que no se han violentados derechos y garantías de orden Constitucional y Judicial, y no se le ha menoscabado el derecho a la defenderse. Se niega la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la desaplicación de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello existe el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Se ordena como sitio de reclusión para los aludidos imputados en la Comisaria de San Carlos Cuartelito. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente…”

Esta Sala Accidental Nº 33, decide:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS y ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO, fueron detenidos en virtud de orden de aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, y , una vez detenidos, fueron presentados ante el referido tribunal de garantía, en fecha 13 de marzo de 2008, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público a los mencionados ciudadanos, fue por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 eiusdem; siendo que, la vindicta pública ratificó dicha precalificación en su escrito acusatorio cursante desde el folio 105 al folio 134, III pieza causa principal; aunado a que, de las actas que conforman las presentes actuaciones se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito; igualmente, la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los encartados; y, existe una presunción razonable –ipso iure– de peligro de fuga, en atención con lo consignado en lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”[subrayado de este fallo]

Así pues, el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 eiusdem, impone en su límite superior una pena privativa de libertad de hasta veinte [20] años, por lo que, en consecuencia, se presume el peligro de fuga. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS y ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 13 de marzo de 2008, pronunciada en la audiencia especial de presentación [causa 2C/15.190-08], en donde, entre otros pronunciamientos, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

Por cuanto se tiene conocimiento que la causa principal se encuentra en el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se acuerda remitir el presente cuaderno separado al referido tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, a los fines de que se imponga del presente fallo. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS y ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 13 de marzo de 2008, pronunciada en la audiencia especial de presentación [causa 2C/15.190-08], en donde, entre otros pronunciamientos, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: Se confirma la recurrida. TERCERO: Por cuanto se tiene conocimiento que la causa principal se encuentra en el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se acuerda remitir el presente cuaderno separado al referido tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al juzgado Segundo de Control Circunscripcional, a los fines de que se imponga del presente fallo.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.

EL PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 33
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ



AJPS/AGBO/EJFDLT/Tibaire
Causa N° 1Aa/6940-08