REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de julio de 2008
198º y 147º

CAUSA N° 1Aa-7051-08
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LUIS GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ
DEFENSORES: abogados RICHARD ARGENIS GALLARDO HERRERA y ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUÉDEZ
FISCALÍA: TRIGÉSIMA (30º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.
N° 3.189

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados RICHARD ARGENIS GALLARDO HERRERA y ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUÉDEZ, defensores privados del ciudadano LUIS GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 22 de octubre de 2007, causas 2C/4800-07 y 2C/4801-07, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado ciudadano, constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica de Sicariato, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Esta Sala observa:

Los recurrentes, abogados RICHARD ARGENIS GALLARDO HERRERA y ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUÉDEZ, defensores privados del ciudadano LUIS GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, en escrito cursante del folio 01 al 10, señalaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“…ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto lo interponemos, Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de seguidas fundamentamos: FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO. Denunciamos como infringido el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…. En fecha veintidós de octubre de 2007, el tribunal segundo de control de este mismo Circuito Judicial Penal….., en ocasión de la celebración de la constitucional y legal audiencia de presentación de imputados, decretó la privación judicial preventiva de libertad de nuestro patrocinado LUIS GERARDO RODRIGUEZ GOMEZ. Consideramos oportuno reseñar, que los elementos que consideró la ciudadana jueza para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se encuentran explanados en el escrito de motivación de la misma, en modo alguno son objetivamente suficientes a los efectos de acordar tan gravosa medida, pues no existe ningún elemento directo, óigase bien directo, que relacione a nuestro defendido con la causa por la cual ésta hoy privado de libertad, pues aun cuando, existen unos ciudadanos investigados y que son presuntos autores materiales del hecho que nos ocupa, ninguno de ellos, absolutamente ninguno de ellos. Ha señalado ha nuestro abrigado de forma abierta, llana y sin lugar a dudas como un colaborador o participe en la comisión de ese delito. De ninguna manera en la declaración aportada en esa misma fecha por los ciudadanos Rony Daniel Escobar Arguinzones y Nelson Javier Zambrano Valladares, que dicho sea de paso es bien amplia, se menciona a nuestro abrigado, aun cuando efectúan señalamientos directos a algunas personas, nunca se expresan en ese tenor respeto a LUIS GERARDO RODRIGUEZ GOMEZ, en consecuencia mal pudiera decretarse la privación judicial preventiva de libertad basado en dichos relatos. Supuestamente en esa fecha, y aseveramos en esa presunta fecha, los elementos que tomó en cuenta la ciudadana Jueza, para acordar la privación preventiva de libertad a nuestro cobijado amparado en el articulo 250 de la norma adjetiva penal….Pudiera pensarse que, en lo que respecta a nuestro defendido, su responsabilidad esta comprometida con la relación de llamadas que aporta la Compañía Movistar, ahora bien, ese solo elemento no basta para privar de la libertad a una persona, lo cual dicho sea de paso es infino en cuanto a la cantidad de llamadas, pues, que hubiese pasado distinguidos Magistrados si algunos de ellos hubiere comunicado con ustedes en esa fecha, estaria tambien cuestionados, investigados, etc, se encontrarian hoy bajo la potencia punitiva del Estado por haber recibido una llamada o unas llamadas el día en que se cometió el hecho que hoy nos atañe, sin saber a ciencia cierta que motivó a que se efectuaren las mismas, la cual era el contenido de esas aseveraciones, que tema trataron al llamarse, etc, nuestro abrigado jamas puede ser relacionado con la comisión del hecho delictuoso simplemente que, por una relación de llamadas sin definir el contenido de cierto de las mismas, aunado, concordado, concatenado, etc, al hecho cierto de, que los portadores de los moviles celulares que aparecen como relacionados entre si, no mencionan en sus deposiciones rendidas en el juzgado segundo de control de Miranda, a nuestro abrigado como presunto autor o participe en la comisión del delito de marras. En lo que respecta a los demas elementos que estimó la ciudadana Jueza para decretar la privación de libertad de nuestro defendido, aunque son importantes para la resolución del caso en cuestión y no dudamos de ello, pata nada y bajo ninguna circunstancias relacionan a LUIS GERARDO RODRIGUEZ GOMEZ, directa e indirectamente con la autoria o participación en el mismo, son elementos genericos e indispensables en un delito de homicidio, pero que por si mismos no vinculan de forma directa o indirecta con el hecho o la resolución del mismo a nuestro patrocinado, es decir a nuestro modo de ver fueron utilizados por el tribunal segundo de control para engrosar de mayor cantidad de elementos una privación judicial preventiva de libertad que a todas luces en un primer momento resulta desproporcionada, es decir se utilizó cantidad de elementos no calidad de los mismos…..En este sentido consideramos importante hacer dos salvedades, la primera de ellas, es que si la causa de no permitirnos el acceso a las actuaciones una vez debidamente juramentados, era la presunta redacción por parte de la ciudadana jueza de la motivación de dicha decisión, nos preguntamos como es que aparece la misma folios antes de nuestra diligencia, en donde hacemos constar que no se nos ha permitido tener acceso a las actas que conforman la causa, específicamente dicha motivación riela a los folios 53 al 70 de la pieza VIII de la presente investigación y con fecha 22 de octubre de 2007, haciendo creer a quien tenga la oportunidad de acceder a ella que fue redactada ese día y con ocasión de finalizar la audiencia de presentación de imputados, si ello fuera asi porque solo esta suscrita entonces por la ciudadana jueza y su secretaria, porque no la suscriben los imputados, sus defensores y los fiscales del Ministerio Público, y si ellos estaban alli y no quisieron firmar , porque no se dejo constancia en dicha acta, contradiciendo parcialmente lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, si la falta de redacción por parte de la ciudadana jueza de la motivación de la privación judicial preventiva de la libertad era la causa de no aprobarnos el acceso a las actuaciones y la misma se inserta con anterioridad a nuestra diligencia, no estaríamos frente a un fraude procesal, no se encontrarían llenos los extremos de una flagrante violación al debido proceso y consecuentemente al Derecho a la Defensa, con que intención se ejecuta este acto, como se defiende LUIS GERARDO RODRIGUEZ GOMEZ, y peor aun como recurre de las decisiones si no les está permitido a sus defensores conocer de lo que se le acusa a su patrocinado y ahondando más en ello de que recurren si no saben cuales fueron las circunstancias en las que se apoyó el juzgador para decretar la privación, sabiendo que los defensores no estuvieron presentes en la celebración de la audiencia de presentación de imputados. Esto sin lugar a dudas, honorables Magistrados , que vulneró el constitucional y legal debido proceso, establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estricta concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Resplandecientemente que el no tomar en cuenta las solicitudes de acceso a los actas por parte de esta defensa, vulneró su derecho a la presunción de inocencia, preceptuado en el articulo 49.2 constitucional y 8 de la norma adjetiva penal asi como su constitucional y legal derecho a la doble instancia o lo que es lo mismo a recurrir del fallo dictado. SEGUNDO: Denunciamos como infringido el articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal…… Sin lugar a dudas que, todo lo anteriormente planteado le causa a LUIS GERARDO RODRIGUEZ GOMEZ, un gravamen irreparable, pues en la incertidumbre jurídica en la cual se encuentra sumergido no le permite a él ni a sus defensores ejercer a plenitud y en igualdad de condiciones su derecho a la defensa, tal como lo establece el articulo 12 de la norma adjetiva penal. Tiene que entenderse como un gravamen irreparable el que, los defensores no pudieron tener acceso a las actuaciones sino hasta 48 horas después de juramentados y un viernes por la tarde asi como que las copias que se solicitaron, les fueran entregadas el día lunes 29 del mismo mes y año, argumentandose que se esta motivando una decisión que aparece en las actuaciones de fecha 22, es decir una semana antes y la cual se encuentra en la pieza VIII, porque no se les permitió el acceso entonces a las piezas anteriores a esta, era necesario tener todas las piezas en el escritorio para fundamentar, motivar, etc una privación judicial preventiva de libertad. Es un gravamen irreparable, que se obstaculice con diversos métodos no legales la posibilidad de recurrir del fallo, tratando de impedir que la causa llegue a este noble Tribunal de alzada, vienen llamados ustedes, respetables Magistrados, a hacer que impere el debido proceso en la causa que nos atañe, que se respete de una vez por todas la presunción de inocencia de LUIS GERARDO RODRIGUEZ GOMEZ, asi como que se le permita a una persona que se encuentra en la para nada envidiable situación de estar bajo la potencia punitiva del Estado poder recurrir del fallo. PETITUM. Con fuerza en las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, solicitamos de ustedes ciudadanos Magistrados, se sirvan declarar con lugar el presente recurso de apelación de autos y que, en consecuencia, se anule dicha acta de motivación de la privación judicial preventiva de libertad de nuestro abrigado LUIS GERARDO RODRIGUEZ GOMEZ, por no estar llenos los extremos de los articulos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el mismo se encuentra perfectamente sujeto a proceso, tanto es asi que en la oportunidad en la cual fue requerida su presencia en un recinto policial y con ocasión de la investigación de un delito tan gravamen como lo es el homicidio, él mismo se presentó todas y cada una de las veces que fue requerida su presencia, no posee capacidad económica para sustraerse del proceso, no influirá para que testigos, expertos, etc, destruyan, modifiquen, etc. Elementos de convicción…”

Del folio 16 al 18, cursa escrito presentado por el abogado MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien da contestación al recurso de apelación que dio origen a la presente incidencia recursiva, en el cual, específicamente, solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso de marras, por estimar que es extemporáneo.

Del folio 28 al 45, aparece decisión recurrida, la cual, entre otras cosas, resolvió lo que sigue:

“…Es así que examinados los elementos que llevaron al Tribunal a dictar la Orden de Aprehensión contra los ciudadanos CHOURIO SALAZAR ASIRIO RAFAEL….. y RODRIGUEZ GOMEZ LUIS GERARDO….. y demás actuaciones de la presente causa y lo expuesto por los imputados RONY ARGUINZONES Y NELSON ZAMBRANO, sobre los hechos que se investigan, se verifica que se dan los supuestos previstos en la ley adjetiva penal, para decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CHOURIO SALAZAR ASIRIO RAFAEL….. y RODRIGUEZ GOMEZ LUIS GERARDO….., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA….DISPONE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la Dra. MARIA TERESA NOGALES AMOR, defensora del imputado LUIS GERARDO RODRIGUEZ GOMEZ, por cuanto no se da ninguno de los supuestos previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena que la investigación continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto el examen de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y las declaraciones en sala de Audiencia de los imputados RONY ARGUINZONES Y NELSON ZAMBRANO, este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CHOURIO SALAZAR ASIRIO RAFAEL….. y RODRIGUEZ GOMEZ LUIS GERARDO, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por hechos que fueron calificados por el Ministerio Público como SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JHONNY MANUEL GOICETTI PEÑALVER. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano LUIS GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, en cuanto a que le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión de los imputados CHOURIO SALAZAR ASIRIO RAFAEL… y RODRÍGUEZ GÓMEZ LUIS GERARDO…en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I…”

Al folio 49, cursa auto por medio del cual esta Superioridad da entrada a la presente causa, asignándole la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7051-08, siendo designado como ponente, previo sorteo, el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Este Órgano Colegiado resuelve:

Los abogados RICHARD ARGENIS GALLARDO HERRERA y ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUÉDEZ, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano LUIS GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su escrito impugnativo apostillan que la a quo no pudo decretar detinencia ambulatoria, en virtud que, ‘los elementos que consideró la ciudadana jueza para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se encuentran explanados en el escrito de motivación de la misma, en modo alguno son objetivamente suficientes a los efectos de acordar tal gravosa medida, pues no existe ningún elementos directo…”

Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento de los elementos de convicción, en específico de actas que no entrañan indicios contra el ciudadano LUIS GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, los cuales deberán ser dilucidados, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito.

No podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Colegiado Accidental constata que, el ciudadano LUIS GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, fue detenido y presentado ante el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Accidental Nº 34 de la Corte de Apelaciones estima que la situación fáctica sub iudice trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de Sicariato, consignado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por ello, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, y la aceptada por el tribunal de mérito, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden, no observa esta Alzada que el tribunal a quo haya vulnerado el debido proceso, pues, se observa del acta inherente a la audiencia especial de presentación de detenidos que, la misma fue debidamente suscrita por los encartados y sus respectivos defensores, contrariando lo anterior, lo expuesto por los quejosos de que el acta no estaba firmada por su defendido; aunado al hecho que, consta que en esa misma fecha (22 de octubre de 2007), se publicó el correspondiente auto motivado, verificando esta Superioridad que, los recurrentes en su escrito impugnatorio hacen referencia de los elementos tomados en consideración por la jueza de la instancia, es decir, se evidencia que dichos defensores están plenamente impuestos de los argumentos de la decisión que recurren, por lo que no se evidencia violación de derecho alguno.

Forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 22 de octubre de 2007, causas 2C/4800-07 y 2C/4801-07, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano LUIS GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica de Sicariato; en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados RICHARD ARGENIS GALLARDO HERRERA y ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUÉDEZ, quienes actúan con el carácter de defensores privados del precitado ciudadano, contra la referida decisión. Así se decide.


DISPOSITIVA


Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 34 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados RICHARD ARGENIS GALLARDO HERRERA y ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUÉDEZ, defensores privados del ciudadano LUIS GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 22 de octubre de 2007, causas 2C/4800-07 y 2C/4801-07, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado ciudadano, constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica de Sicariato, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 34
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(Ponente)

LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dra. IRIS FRANCISCA BRITO RAUSSEO

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


EL SECRETARIO
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ


AJPS/EJFDLT/IFBR/Doris
Causa N° 1Aa-7051-08