REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala accidental N° 08
Maracay, 23 de julio de 2008
198° y 149°
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
CAUSA Nº: 1As:6864/08
QUERELLANTE: ALFONSO JOSÉ CURZIO FERSULA
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ANTONIO RAMÓN GIL BOADA y
ABG. JOSE GREGORIO ECHENIQUE
QUERELLADO: CARLOS AUGUSTO LEON ASCANIO
DEFENSA: ABG. RAFAEL ENRIQUE OJEDA y
ABG. CARMEN YECENIA SOZA
DELITO: DIFAMACIÓN
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: Se declara Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO Y ANTONIO RAMÓN GIL BOADA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFONSO JOSÉ CURZIO FERSULA, mediante el cual recurre a la decisión dictada fecha: 19-07-2007 y publicada en fecha: 02-08-2007, por el Juzgado Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha: 19-07-2007 y publicada en fecha: 02-08-2007, mediante la cual se decreta la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la Causa, al ciudadano: CARLOS AUGUSTO LEON ASCANIO, Venezolano, Mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.224.777, residenciado en la Urbanización Corinsa, Calle Aro, Nº 126-28-02, Quinta Micacadu, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, todo de conformidad con los artículos 48 numeral 3, 318 numeral 3 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la querella acusatoria por el delito de Difamación agravada continuada, previsto en el artículo 442 del Código Penal, en concordancia con el artículo 449 ejusdem, interpuesto por el ciudadano: ALFONSO JOSE CURZIO. TERCERO: De conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la parte del dispositivo del fallo proferido por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal en fecha: 02-08-07, relativo a la condenatoria en costas procesales, a la parte acusadora ciudadano: ALFONSO JOSE CURZIO.
SENTENCIA Nº 185
Corresponde a esta Sala accidental N° 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los ABOGADOS JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO Y ANTONIO RAMÓN GIL BOADA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFONSO JOSÉ CURZIO FERSULA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19-07-2007 y publicada en fecha 02-08-2007, por el Tribunal A-quo, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 416, 48 numeral 3° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CARLOS AUGUSTO LEON ASCANIO, en virtud de haber operado el desistimiento de la Acusación y en consecuencia la extinción de la acción penal.
La Corte considera:
P R I M E R O:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- QUERELLADO: CARLOS AUGUSTO LEON ASCANIO, Venezolano, Mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.227.777, residenciado en la Urbanización Corinsa, Calle Aro, Nº 126-28-02, Quinta Micacadu, cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.
B.-DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RAFAEL ENRIQUE OJEDA, IMPREABOGADO Nº 15.325 y ABG. CARMEN YECENIA SOZA, IMPREABOGADO Nº 20.095.
C.-APODERADOS JUDICIALES: ABG. JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, IMPREABOGADO Nº 25.874 y ABG. ANTONIO RAMÓN GIL BOADA, IMPREABOGADO Nº 7.751.
D.- QUERELLANTE: ALFONSO JOSÉ CURZIO FERSULA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.963.497, de profesión Militar Activo con el grado de Coronel del comportamiento Ejército de la Fuerza Armada Venezolana y con domicilio en la Urbanización San Jacinto, 1ra Avenida con calle 13, Casa Nº S-5, Maracay, Estado Aragua.
S E G U N D O:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del recurso:
Los Abogados JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO Y ANTONIO RAMÓN GIL BOADA en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFONSO JOSÉ CURZIO FERSULA, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado A-quo, quienes en escrito de apelación cursante del folio 187 al folio 197 de la Pieza I de la presente causa, alegan entre otras cosas lo siguiente:
“...Recurso que se interpone por considerar que hubo por parte de la sentenciadora una errónea aplicación del segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Al considerar erróneamente que las pruebas aportadas con la acusación privada, son entendidas como no promovidas o no presentadas, produciendo según la misma “la inexistencia de las pruebas para el debate”. Igualmente la ciudadana Juez, incurrió en una errónea aplicación del encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer la condenatoria en costas con fundamento en el desistimiento de la acusación privada. Al equiparar el desistimiento expreso con el tácito. Artículo que si es procedente su aplicación cuando se da el supuesto allí establecido, es decir, cuando el desistimiento de la acusación privada sea expreso o cuando se haya determinado que los hechos en los cuales se fundamentó dicha acusación fueron falsos, o cuando se haya litigado con temeridad. Es así, como la ciudadana Juez, al realizar una interpretación errónea de la mencionada norma, hace una aplicación errónea de la misma, dado que para acordar la condenación en costas debió pronunciarse con fundamento a lo previsto en el aparte primero del mencionado artículo, es decir, que previamente debió señalar la responsabilidad del acusador por la temeraria e infundada acusación presentada y en nuestro caso no lo hizo. Recurso intentado en los términos que describimos a continuación: CAPITULO PRIMERO En fecha 20 de Septiembre de 2006 se interpuso formal escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO LEON, plenamente identificado en las actas del expediente, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA,… en perjuicio del ciudadano ALFONSO JOSÉ CURZIO FERSULA. Dicho escrito cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en el texto del mencionado libelo acusatorio fueron promovidas en forma expresa las pruebas que se pretendían usar en el juicio oral y publico correspondiente; acompañando los documentos correspondientes, tales como periódicos y oficios emanados de órganos del Estado; permitiendo desde el principio que la parte acusada tuviera perfecto conocimiento de ellos… se celebró ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, mediante la cual la Juzgadora decretó el “Sobreseimiento de la causa” al considerar la extemporaneidad de las pruebas que aportamos junto con el Escrito Acusatorio… En efecto, la Juzgadora erróneamente equiparó, la consignación de las pruebas en forma anticipada, como la no presentación de las mismas, a lo cual aplicó el contenido del segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de tal pronunciamiento determinó la condenatoria en costas, sin realizar juicio valorativo alguno. CAPITULO SEGUNDO La decisión hoy recurrida, terriblemente puso fin al proceso en una etapa en la cual no existía ningún pronunciamiento de fondo sobre el conflicto a debatir, ello se batallaría en el juicio oral y público, no permitiendo el acceso a demostrar si existiría razón en la pretensión, quedando totalmente desprotegido el derecho del acusador ante tal grave lesión... Es así, como consideramos que dicha decisión constituye un agravio constitucional porque cercenó el derecho a la defensa y sacrificó la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Al no permitirse la celebración del juicio oral y público con el pretexto de que las pruebas fueron ofrecidas anticipadamente, se impidió el acceso a las pruebas, las cuales demostrarían los hechos que lesionan a nuestro representado, vale decir, se trató desigualmente y en el proceso penal no se admiten los tratos diferenciales porque todos los sujetos procesales deben gozar de las mismas prerrogativas, pues, si alguno de ellos está en desventaja sobre los demás incuestionablemente se viola el principio de igualdad. CAPITULO TERCERO Consideró erróneamente la Juzgadora, como hecho un cierto (sic), que al declarar el desistimiento tácito de la acusación, conllevaría la obligatoriedad de la condenatoria en costas, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la veracidad o falsedad de los hechos, o sobre la temeridad o no de la acusación presentada… CAPITULO CUARTO Sobre las consideraciones realizadas, debe admitirse los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando, que las pruebas no fueron ilegalmente obtenidas, ni tampoco fueron ilegalmente ofrecidas, ya que se cumplió con el requisito de señalar su necesidad o pertinencia, qué se propone con esos medios de prueba, para qué son llevados a juicio y cuál es el hecho que se va a acreditar, como lo exige la Ley Adjetiva Penal. Dichas pruebas fueron admitidas, junto con el escrito acusatorio, y no fueron desconocidas por el acusado. Igual manera se desprende que la Juez admitió la acusación, cumpliendo con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, así como demostró estar en cuenta del acervo probatorio, observando la cantidad de pruebas reproducidas, indicando el ritualismo, que se siguió para la incorporación de las pruebas al proceso, y lo más importante que por Principio general, estas pruebas admitidas serán evacuadas en juicio oral y público. De igual manera, debe revocarse la decisión recurrida dada que la misma realizo una errónea aplicación de las normas jurídicas señaladas...”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO, CONFORME AL ARTÍCULO 454 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Los Abogados RAFAEL ENRIQUE OJEDA y CARMEN YECENIA SOZA, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano CARLOS AUGUSTO LEON ASCANIO, proceden a dar contestación al RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado A-quo, bajo el amparo del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en escrito cursante en el folio 200 al folio 205 de la Pieza I de la presente causa, alegan entre otras cosas lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO: No negamos que el Escrito de Acusación haya cumplido con las exigencias del artículo 401 del COPP, toda vez que dicho escrito de acusación no fue mandado a subsanar por el tribunal que originalmente lo recibió (Art. 407 ejusdem), ni tampoco fue objeto de inadmisibilidad (Art. 405 ejusdem). Sin embargo, es dable recordar que en nuestro Escrito presentado “OPORTUNAMENTE” en la primera oportunidad que la Audiencia de Conciliación fue fijada, interpusimos la Excepción prevista en el artículo 28.4.i (falta de requisitos formales para intentar la Acusación Privada), ya que no enunciaron los Elementos de Convicción, requisito formal estatuido en el ordinal 5to del artículo 401; sin embargo esta excepción no fue objeto de estudio por la Jueza a quo, toda vez que emitió previamente el pronunciamiento apelado; es decir, el sobreseimiento como consecuencia del desistimiento tácito por parte del acusador…CAPITULO SEGUNDO: Consideramos que la Juzgadora a quo, no ha violentado con su decisión normas Constitucionales referentes a la igualdad de las partes; el Debido Proceso; la Tutela Judicial efectiva y el acceso a la Justicia, derechos contemplados en los artículos 49, 26 y 30 constitucionales; porque simplemente la decisión es perfectamente apelable, como en efecto lo es;…Por otra parte, el considerar que la promoción de pruebas en el lapso establecido es una “FORMALIDAD NO ESENCIAL”, atenta contra el Principio de Preclusión de los actos dentro del Proceso; sería considerar que los lapsos establecidos por el legislador son letra muerta…CAPITULO TERCERO: Señalan que no se debió condenar en Costas a la parte Acusadora,… A este respecto respondemos, que si leemos detenidamente el contenido del Aparte Primero del artículo 416 del COPP, veremos que no se menciona para nada las Costas y Costos del Proceso. Las Costas son una consecuencia del Proceso, como efecto económico del mismo, y están delimitadas en el Capitulo I del Titulo IX del Libro Primero del COPP, en su artículo 271,…De igual forma están establecidas en el encabezamiento del mismo artículo 416 ejusdem, cuando se establece que pagará las Costas que haya ocasionado aquel Acusador Privado que DESISTA del Proceso...CAPITULO CUARTO: Por último, en lo referente a las indicaciones de los Apelantes respecto de que “…sobre las consideraciones realizadas deben admitirse los medios de prueba”. “y que se cumplió con el requisito de señalar su pertinencia y necesidad”…respondemos de la siguiente manera: Al iniciar la Audiencia de Conciliación, se planteó de manera previa a cualquier pronunciamiento, lo referente al Desistimiento Tácito operado por la parte Acusadora, a lo cual la jueza a quo se pronunció Sobreseyendo la Causa por considerar que efectivamente operó el anunciado desistimiento, lo cual hizo innecesario cualquier otro pronunciamiento por parte de la Jueza; entre ellos respecto de las Pruebas presentadas por ambas partes. Sería ilógico desde todo punto de vista pretender que, al no haber emitido pronunciamiento alguno, ello se traduzca como una admisión de las Pruebas erróneamente presentadas extemporáneamente por la parte Acusadora, y mucho menos pretender que, frente a una posible (y no deseada) decisión favorable a los Apelantes de autos, se vaya directamente A Juicio Oral y Público. Debemos recordar a esa digna superioridad, que como consecuencia de la decisión apelada, tampoco se entró a analizar nuestro Escrito de Descargo presentado OPORTUNAMENTE en el Tribunal 6to de Control, y en ese Escrito interpusimos excepciones respecto de las cuales la Jueza a quo no tuvo necesidad de pronunciarse; pero que sin duda también estaría pendientes de estudio y decisión para el caso negado de que la Apelación fuere declarado con lugar…”
TERCERO:
DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su Sentencia Definitiva, cuyo texto integro fue publicado en fecha 02 de Agosto de 2007, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“...decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano CARLOS AUGUSTO LEON ASCANIO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.224.777, venezolano, de estado civil casado, residenciado en Urbanización Corinsa, Calle Aro, Nro. 126-28-02, Quinta Macacadu, cagua, Municipio Sucre, estado Aragua por el delito de DIFAMACIÓN por el cual presentara acusación el ciudadano ALFONSO JOSE CURZIO en virtud de haber operado el DESITIMIENTO DE LA ACUSACIÓN y en consecuencia la extinción de la acción penal conforme a lo señalado en los artículos 416, 48 ordinal 3ro y 318 ordinal 3ro todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena a la parte acusadora a las costas conforme a lo señalado en el artículo 416 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal...”.
C U A R T O:
De la Audiencia Oral y Pública efectuada por ante esta Alzada, en fecha 02-07-08, las partes, manifestaron lo siguiente:
“…En el día de hoy, Miércoles Dos (02) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sala Accidental Nº 08, integrada por los Magistrados DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, Presidente de la Corte de Apelaciones, el DR. FRANCISCO MOTA y el Dra. FABIOLA COLMENAREZ Ponente y El Secretario ABG. LUIS E. POSSAMAI, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral en la causa Nº 1As-6864/08, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados JOSE ECHENIQUE Y ANTONIO GIL BOADA, Apoderados Judiciales Del Ciudadano Alfonso José Curzio Fersula, contra la Sentencia dictada en fecha 02-08-07, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano CARLOS AUGUSTO LEON, del delito de difamación. En este estado la ciudadana Alguacil Egda Vargas, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verifique la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: EL ACUSADO CARLSO AUGUSTO LEON ASCANIO, SU DEFENSA ABG RAFAEL OJEDA RUMBOS, EL CIUDADANO CURZIO FERSULA ALFONSO JOSE Y SUS REPRESENTANTES LEGALES JOSE ECHENIQUE Y ANTONIO RAMON GIL BOADA, Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a los recurrentes ABG. JOSE ECHENIQUE Y ANTONIO GIL BOADA, en su condición de representante legal del ciudadano ALFONSO JOSE CURZIO, quienes exponen entre otras cosas: “Se recurre a los fines de señalar ciertas irregularidades en la sentencia dictada por la Juez de Juicio al cometer una errónea aplicación de la norma e interpusimos una acusación privada por el delito de difamación por una serie de actuaciones que venia haciendo el ciudadano Carlos León por medios escritos y televisivos e interpusimos la acusación contra dicho ciudadano por producirse la difamación de forma continuada y agravada, y la misma fue acompañada por un cúmulo de pruebas a los fines de sustentar la acusación y fue presentada ante un Tribunal, es así como en su oportunidad como lo señalamos en el escrito recursivo y en el capitulo octavo de la acusación ofrecimos los medios probatorios para el Juicio me permito leer (se deja constancia que dio lectura al mismo), es decir que estuvo acompañada con los medios probatorios para el Juicio pertinente es decir que fue acompañada con los medios fundamentales para demostrar el hecho punible y la Juez en la sentencia señala y me permito leer (se deja constancia que dio lectura al mismo) y si consignamos las pruebas con el escrito acusatorio y de conformidad con el articulo 411, la parte imputada en su escrito de defensa señala (se deja constancia que dio lectura al mismo), que quiere decir que la parte acusada tenia conocimiento de las pruebas ofrecidas y formaban parte del propio proceso, y que nos lleva a esto que estamos en presencia de que las pruebas consignadas eran las que iban hacer utilizadas en el proceso, y consideramos que existe una errónea interpretación de la norma y como consecuencia la sentencia de sobreseimiento por desistimiento y jamás hemos querido desistir de la acción como segundo punto existe un error inexcusable cuando hace la condenatoria en costa y me permito leer (se deja constancia que dio lectura al mismo), y desde que entro en vigencia la constitución de 1999, han establecido la gratuidad de los gastos, y cuando la Juez hace referencia a dos situaciones, y el articulo 34 del Código Penal establece (se deja constancia que dio lectura al mismo), y que nos quiere decir que son los pagos que anteriormente debía ser cancelados y desde que entro en vigencia la constitución no debe haber condena en costa, y hay un error grave cuando la juez condena en costa, pero aun mas hay dos sentencias fundamentales de fecha 14-06-04 y donde se consagra la justicia gratuita, y nos trae como consecuencia una errónea interpretación de la norma, y el propio condigo en el articulo 272 del Copp, y viola el decreto señalado y la constitución es decir que estamos en presencia de una sentencia violatoria de norma y por tal solicitamos la nulidad de la sentencia dictada y las pruebas fueron consignadas en su oportunidad y la condena en costa es violatoria consigno en este acto copia del decreto ley y jurisprudencia. En este estado me permito señalar el agravio de las pruebas presentadas por anticipación y el espíritu del legislador fue presentar las pruebas para no causar estado de indefensión y no se puede sancionar a la parte por ser diligente, y no creo que sea de justicia sancionar a la parte que fue diligente. es todo”. Seguidamente el presidente de la Sala concede el derecho de palabra a la victima Curzio Fersula Alfonso José y expone: El fin de estar presente en esta audiencia es señalar que mi nombre fue señalado por medios y cuando el ciudadano alcalde señalada por mi trabajo en cavin en el darfa, como pude obtener un beneficio por una negociación y cuyos escritos están en posesión del alcalde o de la policía que el maneja, y como queda mi imagen ante esta situación y yo no tengo nada que ver por la situación política y como queda el agravio causado y lo que pido es justicia es todo. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al Defensa ABG. RAFAEL ENRIQUE OJEDA, en su condición de defensores, quien expuso entre otras cosas: “Dice el colega que en el escrito presentado en tiempo útil señala que se menciona (se deja constancia que hacemos mías las pruebas presentadas), y lo coloco en mis escritos por ser una cuestión normal y lógica y lo que supone eso es una cuestión lógica y normal y en el escrito de contestación del escrito de apelación señalamos una sentencia Nº 614, de la Sala Casación Penal que se hace una mención de los lapso y términos y el articulo 411 señala es un termino y son de orden publico y me permito leer (se deja constancia que dio lectura a la sentencia señalada), y esa consecuencia no es mas que la desestimación de la acusación por haberse presentado las pruebas de forma anticipada y considero que el escrito de acusación n o cumplió con los requisitos. Establece en el segundo punto ya que la Juez debió pronunciarse sobre las costas, y considero que si debe hacerlo independientemente de la Constitución y el Copp fue reformado en el año 2001, y la doctora hizo un pronunciamiento de las costas procesales por los honorarios profesionales y además de ello solicita se pronuncie sobe las Costa y la contraparte no ha pagado ni un bolívar y no se puede pedir la nulidad el cual no se ha materializado y si los magistrados llegan a compartir la posición de la contraparte no seria la nulidad sino una decisión propia y el pronunciamiento de la temporalidad de las pruebas lo consideran una formalidad no esencial y la cual esta establecido en una norma y las pruebas si fueron presentadas adelantadas y por lo cual pido se ratifique la decisión dictada, es todo”. De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos manifestaron su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano (a): CARLOS LEON ASCANIO: “En realidad la presencia mía obedece como ente natural y es lamentable por lo que esto representa para la Justicia y para el tiempo que debemos emplear y en todo caso he actuado de buena fe y en ningún momento he expuesto al escarnio publico a ninguna persona no tengo odio o rencor contra ninguna persona y lamento mucho que esto haya llegado a tal situación y pido la paz y armonía y pido que las cosas queden en la voluntad de dios y los medios de comunicación ponen al escarnio publico a las personas utilizando a otros y yo no tengo nada de que arrepentirme y no he buscado el perjuicio de nadie ya no es mi naturaleza y abogo porque la justicia se haga, es todo”. El Magistrado Presidente de la Corte declara concluido el acto, siendo las Once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”.
Q U I N T O :
PARA DECIDIR, LA CORTE OBSERVA
Resolución de la primera denuncia:
Alega el recurrente que en fecha: 19-07-2007, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, después de la Audiencia de Conciliación decretó el Sobreseimiento de la Causa, al considerar extemporáneas las pruebas que fueron aportadas con el escrito acusatorio.
Con respecto a este punto es necesario hacer referencia, al artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito consagra:
Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Este artículo fue interpretado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 214 de fecha: 22-05-2006, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, donde se establece:
“…Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.
Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Es así como se establece que el dies a quo, será el día que se lleve a cabo la audiencia de conciliación, en el caso objeto de estudio, la audiencia de conciliación fue fijada por primera vez en fecha: 17-01-2007 (folio 87) para ser celebrada el día 07-02-2007 a las once (11:00 a.m.). En fecha: 02-02-2007 únicamente los defensores RAFAEL OJEDA y CARMEN YESENIA SOSA, en su condición de defensores privados del querellado ciudadano CARLOS AUGUSTO LEON, hicieron uso del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y consignaron escrito de interposición de excepciones y pruebas folios (105 al 111), con la fijación de la audiencia de conciliación se da apertura al cómputo del término partiendo de esta fecha, deben contarse regresivamente tres (03) días hábiles y el tercer (03) día será el dies ad-quem y es en este último en el que las partes podrán realizar los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de estudio este día fue 02-02-2007, tal como se evidencia del cómputo de días de despacho inserto al folio 70 de la segunda pieza.
De manera tal, que los querellantes no consignaron pruebas en el término fijado por la ley, a tenor del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho de haber presentado las pruebas con la querella, no los exime de cumplir lo ordenado en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito consagra:
Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. (subrayado nuestro).
Con respecto a este punto es ilustrativa, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1794 de fecha: 19-07-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que transcrita consagra:
“…Por otro lado, el artículo 411 ibidem, establece las facultades y cargas de las partes dentro del procedimiento de los delitos dependientes a instancia privada, al efecto señala lo siguiente:
“Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.
Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.
Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que los presuntos agraviados adujeron la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes consagrados en la Carta Magna, pues aun cuando la parte acusadora no cumplió con la carga procesal de promover las pruebas en la oportunidad prevista por el legislador, esto es, tres (3) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, el presunto agraviante admitió los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación y declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada a tal efecto, con base a que “(…) la fecha para la promoción de las pruebas con que contaba el acusador era hasta el día 14 de agosto de 2003, sin indicación del lapso de inicio (…) y se desprende del escrito acusatorio de la parte querellante que éste promovió sus pruebas desde el inicio (…)”.
Al respecto, considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello -salvo los casos establecidos en la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aun cuando el acusador señaló ab initio del juicio -a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente. Así se decide. (subrayado nuestro).
En tal sentido, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo del a quo, declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y se anula la decisión del 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se repone la causa a la fase conciliatoria con el fin que se emita un nuevo pronunciamiento conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alirio Madrid Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.147, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FLOR CARREÑO y APOLINAR MAURERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.345.856 y 9.938.253, respectivamente, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los prenombrados ciudadanos, contra la decisión del 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En tal sentido, se REVOCA el fallo apelado, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida y se ANULA la decisión dictada el 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se repone la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, conforme al criterio establecido en el presente fallo…”.
Es por ello que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha: 19-07-2007 y publicada en fecha: 02-08-2007, por el Juzgado Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual declara la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, al ciudadano: CARLOS AUGUSTO LEON ASCANIO, Venezolano, Mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.224.777, residenciado en la Urbanización Corinsa, Calle Aro, Nº 126-28-02, Quinta Micacadu, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, todo de conformidad con los artículos 48 numeral 3, 318 numeral 3 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Querella Acusatoria, por difamación interpuesta por el ciudadano: ALFONSO JOSE CURZIO. Por estas razones la denuncia formulada debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Resolución de la Segunda Denuncia:
Alegan los recurrentes que en el presente caso, con la decisión objeto de impugnación, se les ha violentado el derecho a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y protección a la víctima, previstos en los artículos 49, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su entender se violenta el Derecho a la defensa y se sacrifica la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales, al no permitirse la celebración del juicio oral y público, con el pretexto de que las pruebas fueron ofrecidas anticipadamente.
Con respecto a este punto, considera esta Alzada que la decisión proferida, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en lo que respecta al Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadanos CARLOS AUGUSTO LEON ASCANIO, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto nuestro máximo Tribunal (Tribunal Supremo de Justicia), a través de su Sala de Casación Penal en sentencia N° 214, mediante ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, realizó la interpretación del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en esta interpretación y en nuestra normativa adjetiva vigente artículos 48 numeral 3, 318 numeral 3 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decreta el Sobreseimiento de la causa.
En el presente caso no existe violación de los principios alegados por el recurrente: Derecho a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, protección a la víctima, y el derecho a la defensa.
Los jueces en el ejercicio de sus funciones, deben respetar y aplicar las normas jurídicas, así como los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala. Se reitera la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1794 de fecha: 19-07-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que señala:
“…Por otro lado, el artículo 411 ibidem, establece las facultades y cargas de las partes dentro del procedimiento de los delitos dependientes a instancia privada, al efecto señala lo siguiente:
“Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.
Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.
Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que los presuntos agraviados adujeron la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes consagrados en la Carta Magna, pues aun cuando la parte acusadora no cumplió con la carga procesal de promover las pruebas en la oportunidad prevista por el legislador, esto es, tres (3) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, el presunto agraviante admitió los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación y declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada a tal efecto, con base a que “(…) la fecha para la promoción de las pruebas con que contaba el acusador era hasta el día 14 de agosto de 2003, sin indicación del lapso de inicio (…) y se desprende del escrito acusatorio de la parte querellante que éste promovió sus pruebas desde el inicio (…)”.
Al respecto, considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello -salvo los casos establecidos en la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aun cuando el acusador señaló ab initio del juicio -a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente. Así se decide. (Subrayado nuestro).
En tal sentido, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo del a quo, declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y se anula la decisión del 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se repone la causa a la fase conciliatoria con el fin que se emita un nuevo pronunciamiento conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alirio Madrid Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.147, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FLOR CARREÑO y APOLINAR MAURERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.345.856 y 9.938.253, respectivamente, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los prenombrados ciudadanos, contra la decisión del 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En tal sentido, se REVOCA el fallo apelado, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida y se ANULA la decisión dictada el 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se repone la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, conforme al criterio establecido en el presente fallo…”.
Es por ello que considerando, que las pruebas en el caso objeto de estudio fueron promovidas en la acusación y no en el término fijado por el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas pruebas son extemporáneas por anticipadas, siendo procedente el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en los artículos 48 numeral 3, 318 numeral 3 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la decisión impugnada. Por estas razones la denuncia formulada debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Resolución de la Tercera denuncia:
Alegan los recurrentes, que en la sentencia objeto de impugnación, erróneamente la Juzgadora considera como un hecho cierto que al declarar el Desistimiento tácito de la Acusación conllevaría la obligatoria de la condenatoria en costas, sin hacer pronunciamiento alguno sobre veracidad o falsedad de los hechos o sobre la temeridad o no de la acusación presentada.
Con respecto a esta denuncia, es necesario señalar lo establecido en la sentencia objeto de impugnación, al respecto tenemos que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha: 02-08-2007 establece:
”…igualmente, en virtud del desistimiento aquí declarado, debe condenarse en costa a la parte acusadora que consiste en el pago de honorarios de abogados y gastos originados en el proceso conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Juzgado….Primero de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano: CARLOS AUGUSTO LEON ASCANIO,…por el delito de DIFAMACIÓN, por el cual presentara acusación el ciudadano ALFONSO JOSE CURZIO, en virtud de haber operado el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN y en consecuencia la extinción de la acción penal, conforme a ….los artículos 416, 48 ordinal 3 y 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena a la parte acusadora a las costas conforme a lo señalado en el artículo 416 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado nuestro).
En el caso objeto de estudio, es necesario señalar que las costas procesales, son una pena accesoria a la principal.
En nuestra Ley Sustantiva (Código Penal venezolano), se hace referencia a las penas, en los Títulos II y III de los artículos 8 al 59.
De vital importancia, es señalar el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 8.- Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9.- Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:
1.- Presidio.
2.- Prisión.
3.- Arresto.
4.- Relegación a una Colonia Penal.
5.- Confinamiento.
6.- Expulsión del Espacio geográfico de la República.
Artículo 10.- Las penas no corporales son:
1.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.
2.- Interdicción civil por condena penal.
3.- Inhabilitación política.
4.- Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo
5.- Destitución de empleo
6.- Suspensión del mismo.
7.- Multa.
8.- Caución de no ofender o Dañar.
9.- Amonestación o apercibimiento.
10.- Perdida de los instrumentos o armas con que se cometió
el hecho punible y de los efectos que de el provengan.
11.- Pago de las costas procesales. (subrayado nuestro).
Artículo 11.- Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales:
Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias:
Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
De manera tal que esta Corte de apelaciones, establece como criterio a partir de esta fecha, que en el procedimiento a instancia de parte agraviada, previsto en los artículos 400 al 418, solo se podrá imponer costas procesales al querellante, en caso de Absolución.
Con respecto a este punto, resultan ilustrativa la sentencia N° 097 de fecha 21-03-2006 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, señala:
“…Ahora bien, el Título IX, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal establece las costas procesales como mecanismo procesal a través del cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, lo que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto evita que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal y el que resulte vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) contribuya con los gastos que se generaron con ocasión al proceso.
Acerca de este fundamento de responsabilidad atribuible al perdidoso en el juicio, el maestro CARNELUTTI señala: “cada parte, por tanto, debe gastar para accionar; ahora bien, si de quien no tenía razón se puede decir que ha obrado a propio riesgo, no es igualmente lícito decirlo de quien tenía razón. Si éste debiese soportar los propios gastos se tendría una injusticia en daño suyo” (CARNELUTTI FRANCESCO, Derecho Procesal Civil y Penal, Editorial Mexicana, México, 1997, p80).
Según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso, las costas procesales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, en observancia de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 268, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta claro, que al decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal y tratándose de un delito de acción pública, no puede exigírsele a las partes intervinientes en el proceso el pago de las costas procesales, pero dicha circunstancia no es óbice para que la víctima obtenga el resarcimiento de los gastos y costos soportados para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible…”. (subrayado nuestro).
Asimismo la sentencia N° 455 de fecha 14-07-2005 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señala:
“…Ahora bien: respecto al sentido y consecuencias que debe atribuirse a los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 590 del 15 de abril de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO que estableció:
“… en observancia a los artículos 26 y 254 de la vigente Constitución, juzga esta Sala que, con base en lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir-a expensas del penado- a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), más no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc, llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible…”.
Es por ello que tomando en consideración, que la sentencia objeto de impugnación, no absuelve al querellado: CARLOS AUGUSTO LEON ASCANIO, sino que emite un pronunciamiento de Sobreseimiento de la causa, a tenor de los artículos 416, 48 ordinal 3 y 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible la condenatoria de costas, en razón de lo cual de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, se anula el particular relativo a la condenatoria en costas procesales en la sentencia proferida en fecha: 02-08-2007, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Por las razones anteriormente señaladas, se declara con lugar la denuncia formulada y así se decide.
Resolución de la cuarta denuncia:
Alegan los recurrentes que los medios probatorios ofrecidos deben ser admitidos porque son útiles, legales y pertinentes, no fueron ilegalmente ofrecidos, ni ilegamente obtenidos, aunado a que fue señalada su necesidad y pertinencia.
Con respecto a esta denuncia, considera esta Alzada que en el presente caso, no pueden ser admitidas las pruebas presentadas en la querella acusatoria, por cuanto el querellante no consigno las pruebas en el término establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el 3° día hábil antes del Acto Conciliario.
Se reitera sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1794 de fecha: 19-07-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, señala:
“…Por otro lado, el artículo 411 ibidem, establece las facultades y cargas de las partes dentro del procedimiento de los delitos dependientes a instancia privada, al efecto señala lo siguiente:
“Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.
Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.
Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que los presuntos agraviados adujeron la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes consagrados en la Carta Magna, pues aun cuando la parte acusadora no cumplió con la carga procesal de promover las pruebas en la oportunidad prevista por el legislador, esto es, tres (3) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, el presunto agraviante admitió los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación y declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada a tal efecto, con base a que “(…) la fecha para la promoción de las pruebas con que contaba el acusador era hasta el día 14 de agosto de 2003, sin indicación del lapso de inicio (…) y se desprende del escrito acusatorio de la parte querellante que éste promovió sus pruebas desde el inicio (…)”.
Al respecto, considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello -salvo los casos establecidos en la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aun cuando el acusador señaló ab initio del juicio -a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente. Así se decide. (subrayado nuestro).
En tal sentido, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo del a quo, declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y se anula la decisión del 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se repone la causa a la fase conciliatoria con el fin que se emita un nuevo pronunciamiento conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alirio Madrid Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.147, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FLOR CARREÑO y APOLINAR MAURERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.345.856 y 9.938.253, respectivamente, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los prenombrados ciudadanos, contra la decisión del 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En tal sentido, se REVOCA el fallo apelado, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida y se ANULA la decisión dictada el 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se repone la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, conforme al criterio establecido en el presente fallo…”.
Es así como concluye esta Alzada, que las pruebas en el presente caso, fueron presentadas en el escrito acusatorio, siendo extemporáneas por anticipadas, en razón de lo cual no deben ser admitidas. Por las razones anteriormente señaladas se declara sin lugar esta denuncia.
Por el razonamiento anteriormente efectuado, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO Y ANTONIO RAMÓN GIL BOADA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFONSO JOSÉ CURZIO FERSULA, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala accidental N° 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO Y ANTONIO RAMÓN GIL BOADA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFONSO JOSÉ CURZIO FERSULA, mediante el cual recurre a la decisión dictada fecha: 19-07-2007 y publicada en fecha: 02-08-2007, por el Juzgado Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha: 19-07-2007 y publicada en fecha: 02-08-2007, mediante la cual se decreta la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la Causa, al ciudadano: CARLOS AUGUSTO LEON ASCANIO, Venezolano, Mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.224.777, residenciado en la Urbanización Corinsa, Calle Aro, Nº 126-28-02, Quinta Micacadu, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, todo de conformidad con los artículos 48 numeral 3, 318 numeral 3 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la querella acusatoria por el delito de Difamación agravada continuada, previsto en el artículo 442 del Código Penal, en concordancia con el artículo 449 ejusdem, interpuesto por el ciudadano: ALFONSO JOSE CURZIO. TERCERO: De conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la parte del dispositivo del fallo proferido por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal en fecha: 02-08-07, relativo a la condenatoria en costas procesales, a la parte acusadora ciudadano: ALFONSO JOSE CURZIO.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
LA MAGISTRADA DE LA CORTE (PONENTE)
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. FRANCISCO RAMON MOTTA
EL…
… SECRETARIO,
ABG. POSSAMAI LUIS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. POSSAMAI LUIS
CAUSA 1As:6864/08
EJFT/FC/FRM/karp.
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