REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 03 de julio de 2008
197° y 149°

CAUSA N° 1Aa-6986-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos EDWARDS EDUARDO ARCAYA URBANEJA y ORTEGA YILBER (o YILBE) ALIMENO
DEFENSOR: abogado DOUGLAS SANTANA
FISCALA: 22ª MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA, abogada ELAS PÉREZ MORENO
PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO DE CONTROL CIRCUITAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Con lugar apelación.
N° 3.159

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, defensor privado de los ciudadanos YILBER (o YILBE) ALIMENO ORTEGA y EDWARDS EDUARDO ARACAYA URDANETA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 14 de abril de 2008, causa 10C/9344-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra de los prenombrados encartados.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 29 a foja 42, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, defensor privado de los ciudadanos YILBER (o YILBE) ALIMENO ORTEGA y EDWARDS EDUARDO ARACAYA URDANETA, por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Se ejerce el presente Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2008 emanado del Tribunal Décimo de Control…que decreta la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos tal y como se evidencia…de una manera equívoca y totalmente fuera del marco jurídico de nuestro sistema procesal penal actual, decreta la privación preventiva de libertad de mis patrocinados y a todo evento Apelo a dicho Auto y fundamento:…Riela únicamente a los folios 2, 3, 4 y 5 de la Causa…las únicas actuaciones y diligencias realizadas antes de la presentación de mis defendidos ante el Tribunal Décimo de Control. Estas actuaciones y diligencias son los únicos elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta sus peticiones ante el Tribunal Décimo de Control y peor aún, son los únicos elementos, actuaciones y diligencias que existen en la presente causa y el Tribunal Décimo de Control fundamento su decisión o (conclusión) en base a esos elementos. Situación esta ciudadano Magistrado, vergonzosa, porque dichas actuaciones solo expresan y señalan lo siguiente: (…) El acta del folio 2 señala simplemente que el funcionario policial Yvan Riera recibe llamada radiofónica por parte del funcionario policial López Carlos informándole simplemente que se fugo un detenido bajo custodia. NO existe en esta acta …presunción o evidencia alguna de colaboración alguna de mis defendidos en dicha fuga. El acta del folio 3 señala simplemente que el funcionario policial López Carlos recibe llamada radiofónica por parte de uno de mis defendido informándole simplemente que se fugó un detenido bajo custodia. NO existe en esta acta…indicio, presunción o evidencia alguna de colaboración alguna de mis defendidos en dicha fuga. El acta del folio 4 señala un informe explicativo de mi representado Ortega Yilber Alimeno, informando lo sucedido y como se produce la fuga. NO existe en esta acta…indicio, presunción o evidencia alguna de colaboración alguna de mis defendidos en dicha fuga. El acta del folio 5 señala un informe explicativo de mi representado Urdaneta Edwards Eduardo, informando lo sucedido y como se produce la fuga. NO existe en esta acta…indicio, presunción o evidencia alguna de colaboración alguna de mis defendidos en dicha fuga. Estos son los únicos elementos de convicción en los cuales el Tribunal Décimo de Control fundamenta su decisión. Cuestión que no entendemos, ya que en dichas actuaciones no se evidencia presunción alguna en cuanto a los hechos atribuidos a mis defendidos. En dichos elementos no se evidencia ni la más mínima presunción de que mis representados hayan procurado y facilitado la fuga del reo custodiado por ellos…Debe reiterar esta defensa que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable de una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…En el presente caso, esta defensa, no se explica, el porque la ciudadana Juez del Tribunal Décimo…emite un pronunciamiento tan arbitrario e inhumano de privar de libertad a 2 funcionarios de la policía del estado Aragua por la presunta comisión de un delito específico del que no se tiene ningún tipo de evidencia elemento de presunción en su participación y peor aún, un delito cuya pena promedio es de 3 años y 6 meses…2- Riela….auto…en el cual privan de libertad a mis representados en base a unas conclusiones analizadas a partir de la penúltima línea de la primera página de dicho auto hasta la línea 10 de la segunda página del referido auto, en donde la ciudadana Juez se realiza una serie de preguntas sin respuestas ni explicación a las mismas, es decir, crea ella misma la duda ante los hechos imputados por el Ministerio Público sin fundamentos, pruebas o elementos que presuma algún tipo de responsabilidad y en vez de acordar libertad plena o una medida cautelar aplicando el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad ante la duda tal y como lo confiesa ella misma; pues NO, aplica todo lo contrario a nuestro sistema procesal penal venezolano y priva de libertad a mis defendidos. Que derecho procesal penal aplico el Tribunal Décimo de Control, que abuso de poder arbitrario se nos aplicó, hasta cuando debemos soportar la violación a nuestro ordenamiento procesal penal por Jueces que pretenden hacer justicia por sus propias manos, aplicando un derecho inexistente, contrario a nuestro sistema procesal penal….3.- Riela…auto…en el cual privan de libertad a mis representados por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta ciudadanos Magistrados igualmente errónea, desajustada a derecho y sin fundamento alguno. En cuanto al numeral 2, NO existe en las actuaciones tales elementos fundados de convicción, y así lo señale anteriormente. Solo existe en la causa seguida a mis defendidos 4 actos que en su contenido no evidencian fundados elementos que presuman la partición de mis defendidos en el delito que se les atribuye y así se evidencia de autos. En cuanto al numeral 3, como se puede presumir el peligro de fuga si solo se aplica esta norma a los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los 10 años ty en el presente caso la pena aplicable según el Ministerio Público y la ciudadana Juez Décimo de Control es la establecida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte es de 2 a 5 años cuya sumatoria da 7 y el término medio es de 3 años y 6 meses. Igualmente NO existe en el presente caso riesgo alguno de que mis defendidos obstaculizan la investigación del presunto hecho punible, motivado a que durante las primeras actuaciones preliminares los mismos voluntariamente reportaron los hechos acontecidos y voluntariamente se pusieron a la orden de las autoridades competentes. NO existe igualmente presunción razonable del peligro de fuga motivado a que mis defendidos son funcionarios público que le deben respeto y subordinación al ente público al cual pertenecen, tienen su arraigo fijo en el estado Aragua, trabajo fijo y domicilio fijo en el estado Aragua, NO tienen suficientes recursos para salir de la ciudad y mantenerse ocultos…Por todo lo antes narrado y a todo evento solicito muy respetuosamente a este honorable sala se le otorgue a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos se encuentran a derecho, presentes, ubicables en el presente proceso y en ningún momento han torpecito las investigaciones en la presente causa, teniendo como reflexión que el derecho a la Libertad Individual, es un derecho humano superior y ello lo determina el hecho, de que importancia tiene la vida, si no se posee la mas apreciado por el hombre, su libertad.. Igualmente solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, oficie al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines de que sean remitidos a esta Corte de Apelaciones para que surtan todos sus efectos legales,…Finalmente solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a derecho, revocar la medida de privación de libertad de mis representados, todo según lo dispuesto en nuestra constitución, leyes adjetivas, tratados o acuerdos internacionales de derechos humanos a favor de mis representados y por último solicito se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”

De foja 26 a foja 27, ambas inclusive, cursa copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 14 de abril de 2008, cuyo texto parcial es el que sigue:

“…El Tribunal luego escuchar a los imputados por separado respetando sus Garantías y Derechos Constitucionales, pasa a analizar las siguientes conclusiones: 1-) ¿Cómo se fuga un individuo de un Piso 7, a las 2 de la madrugada si recién había sido intervenido quirúrgicamente? 2- ¿Si las esposas son tan inseguras porque entonces se las colocan a los delincuentes para neutralizarlos y que no puedan escaparse? 3-) ¿Por qué si colocan a 2 funcionarios a custodiar un detenido, porque entonces había uno solo montando guardia y el otro en otro piso o paseando?. 4-) El sujeto fugado estaba procesado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito por el delito de Robo Agravado cuya pena supera los 10 años de Prisión. 5-) A esta juzgadora le resulta sumamente extraño y le causa mucha suspicacia que el fugado estaba procesado con otro individuo, por el mismo delito, y que también se fugó unos días anteriores, claro está no estaban los mismos funcionarios pero pertenecen a la misma comisaría, entonces se fuga uno primero y el otro después del mismo recinto hospitalario? Quien explica esto? Dispositiva: En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Décimo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: 1) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, artículo 250, ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 2)-Se acoge la Precalificación Fiscal, se decreta el Procedimiento Ordinario, así como se decreta La Flagrancia, se remiten las actuaciones al Ministerio Público para que presente los Actos Conclusivos. 3) Se fija como sitio de Reclusión Comisaría San Carlos “Cuartelito”, por ser funcionarios policiales…”

A foja 49, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6986-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Esta Sala se pronuncia:

Visto el recurso de apelación presentado por el abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YILBER (o YILBE) ALIMENO ORTEGA y EDWARDS EDUARDO ARACAYA URDANETA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 14 de abril de 2008, causa 10C/9344-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra de los prenombrados encartados; esta Superioridad considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que, textualmente dispone:

“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

Ahora bien, se observa de la causa principal 10C/9344-08, nomenclatura alfanumérica del a quo, que, la Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos YILBER (o YILBE) ALIMENO ORTEGA y EDWARDS EDUARDO ARACAYA URDANETA, por la presunta comisión del delito de Evasión Favorecida Culposa, consignado en el segundo aparte –encabezamiento– del artículo 265 del Código Penal vigente, que establece una sanción de dos (02) meses a un (01) años de prisión, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el referido artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva, por lo que, le asiste la razón al recurrente, y, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, y se revoca lo concerniente al dispositivo ‘Primero’, referido al decreto de medida privativa de libertad, y se acuerda medida cautelar sustitutiva a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Se mantiene incólume el resto de fallo recurrido. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Excarcelación desde esta Sala. De conformidad con lo establecido en el artículo 66 eiusdem, se acuerda acumular el presente cuaderno separado a la causa signada con la nomenclatura 10C/9344-08. Así se decide.

Finalmente, esta Sala ve con suma preocupación la motivación hecha por la a quo en la decisión impugnada, donde se hace una serie de interrogantes, lo cual es un despropósito, pues, un tribunal debe dar respuestas, debe decidir con criterio y no propiciar incertidumbre, duda o vacilación, por lo que se le llama la atención a la jueza a quo para que en ulteriores oportunidades evite decisiones como las que nos ocupa. Así se exhorta.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, defensor privado de los ciudadanos YILBER (o YILBE) ALIMENO ORTEGA y EDWARDS EDUARDO ARACAYA URDANETA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 14 de abril de 2008, causa 10C/9344-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra de los prenombrados encartados. SEGUNDO: Se revoca lo concerniente al dispositivo ‘Primero’, referido al decreto de medida privativa de libertad, y se acuerda medida cautelar sustitutiva a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Se mantiene incólume el resto de fallo recurrido. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Excarcelación desde esta Sala. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 eiusdem, se acuerda acumular el presente cuaderno separado a la causa signada con la nomenclatura 10C/9344-08.

Regístrese, déjese copia y remítase a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

LA PRESIDENTA DE LA SALA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/EJFDLT/Doris
Causa 1Aa/6986-08