REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 04 de julio de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-7000-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
QUERELLANTE: ciudadano ROBERTO ARRIAGA VALENZUELA
APODERADO QUERELLANTE: abogado RAÚL LAZO MOLINA
QUERELLADO: ciudadano JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ
DEFENSORES QUERELLADO: abogados VINEYMA JOSEFINA CASTRO ACOSTA y MANUEL ALFONSO BIEL MORALES
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO CIRCUITAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.
N° 3.161

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por el abogado RAÚL LAZO MOLINA, apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ARRIAGA VALENZUELA, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2U/679-06, que declaró abandonada la querella presentada por el mencionado abogado en su condición antes referida, en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ, por el delito de Difamación, todo de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso que fundamenta en los numerales 1 y 5 del artículo 447 eiusdem.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 50 a foja 51, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado RAÚL LAZO MOLINA, apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ARRIAGA VALENZUELA, por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

“… PRIMERO: De conformidad con la disposición del Artículo 273 eiusdem, IMPUGNO la decisión referida en el punto SEGUNDO de la dispositiva (recurrida), por cuanto causaría una gravamen irreparable a mi representado en el supuesto negado de materializarse dicha condena. Así pues, señala el Artículo 416, primer ap., que El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado (…). …SEGUNDO: En la norma del Artículo 416 COPP, (i) El concepto del “desistimiento o abandono” del proceso, y (ii) Los supuestos de hecho de cada figura y su correspondiente consecuencia jurídica. …En este estado las cosas, podemos sintetizar así: (i) El Tribunal no cumple con su deber de imponer al querellado de la carga que tiene de nombrar defensor privado cuando éste comparece, por ante el mismísimo ciudadano Secretario del Tribunal a darse por notificado; (ii). Cuando pedimos mediante escrito que se le nombre defensor publico en virtud de la norma del Artículo 409 COPP, el Tribunal hace mutis en relación a ello. Por el contrario insiste en “Notificarlo” personalmente con su firma e la boleta, olvidando con ello la diferencia entre la naturaleza jurídica de la “notificación” y de la “citación”, cuando lo cierto es que todas las boletas libradas por el Tribunal son de “notificación”, a pesar de que la ley señala que han de ser todas las boletas libradas por el Tribunal son de “notificación”; a pesar de que la Ley señala que han de ser de “citación”. (iii). Ahora bien, cuando por fin el querellado accede a nombrar defensor y darse por “notificado” por enésima vez, el Tribunal hace mutis nuevamente, mostrándose remiso en cuanto a fijar la Audiencia Conciliatoria, tantas veces pedido por nosotros en reiterados escritos. Luego, en fecha (21) de Septiembre de 2007, consignamos escrito recursivo de Nulidad, del cual no hace ninguna mención el órgano jurisdiccional en su decisión. Es decir, pareciera que nuestras peticiones y súplicas, a pesar de su conformidad con el Derecho, no existiesen. Muy por el contrario, las peticiones formuladas por el querellado fueron oídas y, otorgado lo peticionado. Por todas estas razones, pues IMPETRO que el presente recurso de apelación sea oído y sustanciado conforme a Derecho, por ante el Juzgado de Alzada. Luego de recorrido el iter procedimental, declarado CON LUGAR en la definitiva que a tal efecto recaiga, reponiendo la causa al estado de fijar la Audiencia Conciliatoria en el procedimiento de querella contenida en la Causa signada por el N° 2M-679-06; por el juzgado a-quo…”

De foja 46 a foja 47, ambas inclusive, cursa decisión recurrida proferida por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, que, copiada parcialmente, dispone:

“…Revisada como ha sido la presente causa en la cual el ciudadano RAÚL LAZO MOLINA,…en representación del ciudadano FERNANDO ARRIAGA VALENZUELA,…presenta acusación privada en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ, en la causa signada con el N° 2U-679-06, por el delito de DIFAMACIÓN, establecido en el artículo 442 del Código de Penal, este Tribunal para decidir observa: la acusación privada fue presentada en fecha 27 de Octubre de 2006 y recibido en este Despacho, en fecha 02 de Noviembre de 2006. El día 08 de Noviembre de 2006 se dio entrada asignándole este juzgado nomenclatura 2U-679-06. En fecha 10 de Noviembre de 2006, por auto separado se ordenó subsanar la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Se subsana la querella y se recibe en este Despacho en fecha 17 de Noviembre de 2007. El día primero de Diciembre de 2006, vista la subsanación, se ordena la citación del ciudadano JESÚS ALFREDO RODRIGUEZ, en su condición de QUERELLADO. En fecha 14 de Diciembre de 2006, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALFREDO RODRIGUEZ y se da por notificado, pero en esta oportunidad no nombre abogado defensor. Posteriormente el Tribunal libra la correspondiente boleta de notificación a fin de que el querellado nombre defensor. En fecha 20 de Marzo de 2007, el abogado RAUL LAZO MOLINA presenta escrito, solicitando que se fije la audiencia de conciliación y en fecha 21 de septiembre de 2007, la parte querellante presenta escrito contentivo de solicitud de nulidad. De tal forma se evidencia que entre la solicitud realizada por el querellante, en fecha 07 de Diciembre de 2006, oportunidad inmediatamente anterior en la cual la parte querellante realizara acto procesal, y la solicitud realizada por el mismo en fecha 20 de marzo de 2007, han transcurrido más de veinte (20) días hábiles. Asimismo entre la solicitud presentada por el querellante en fecha 20 de Marzo de 2007 y la presentada por el mismo en fecha 21 de Septiembre de 2007, también han transcurrido más de veinte días hábiles. En vista de las anteriores consideraciones, se puede observar que han transcurrido más de veinte (20) días hábiles desde la solicitud realizada por el querellante el 07 de Diciembre de 2006 y la realizada el día 20 de Marzo de 2007, lo mismo ocurre entre esta última fecha y la última solicitud recibida en fecha 21 de Septiembre de 2007. Por lo anterior expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 416, aparte Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal….este Tribunal de Juicio declara abandonada la presente Acusación Privada, en virtud de que transcurrieron más han transcurrido más de veinte días hábiles, entre cada uno de los actos procesales intentados por el querellante, como consecuencia de lo anterior y de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal se condena en costas al ciudadano FERNANDO ARRIAGA VALENZUELA, representado para toda esta actuación judicial por el abogado RAÚL LAZO MOLINA. Asimismo en el presente caso no consigue quien aquí decide motivos para calificar la presente querella como maliciosa o temeraria. De tal modo que de conformidad al anterior razonamiento, este Tribunal de Primera Instancia …de Juicio N° 02,…decide PRIMERO: DECLARA ABANDONADA LA QUERELLA, intentada por el abogado RAÚL LAZO MOINA, en representación del ciudadano FERNANDO ARRIAGA VALENZUELA, de conformidad a lo establecido el aparte N° 03 del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano FERNANDO ARRIAGA VELENZUELA, al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el aparte Nº 01, del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes...”

A foja 64, aparece inserto auto dictado por esta Sala, donde se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7000-08; siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Asimismo, en fojas 65 y 66 cursa auto de admisión.

Motivación para decidir:

A su turno, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna:

“El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistido la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación”

Por nuestra parte, debemos observar que del texto de la disposición supra transcrita, se desprende fehacientemente que al transcurrir más de veinte (20) días sin el impulso debido, vale decir, sin solicitar, insistir, pedir, reclamar o apurar el iter procesal por parte del querellante, inexorablemente procederá el abandono de la acusación privada. La finalidad ínsita de la norma es proteger al débil jurídico, que en este caso es la parte querellada, de indebidas prolongaciones del curso del proceso, máxime que nuestra Constitución tutela celosamente la celeridad en sus disposiciones 26 y 257, merced, aun más, del carácter privado de la acción.

Precisado lo anterior, no hay dudas que, ciertamente en la presente causa operó el abandono de la acusación por parte del querellante, habiendo transcurrido en demasía el término consignado en el tercer aparte del transutado artículo 416 de nuestra Ley adjetiva penal vigente. Se observa, en efecto, que fue el día 07 de diciembre de 2006 (fs. 27 al 29) cuando se produjo la última intervención del querellante, ciudadano ROBERTO FERNANDO ARRIAGA VALENZUELA en la presente causa, en donde ratificada la acusación no volviendo a realizar otra actuación desde ese entonces, hasta el día 20 de marzo de 2007, cuando el abogado RAÚL LAZO MOLINA, solicita la designación de un defensor público al ciudadano JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ, es decir, más de cuarenta (40) días hábiles, tal y como se desprende de los folios 41 y 42 de las presentes actas, sobrepasando con creces el término de veinte (20) días precisado para el abandono.

De modo, no comparte esta Corte de Apelaciones el criterio sostenido por el apelante, en el sentido que, había solicitado en reiteradas oportunidades se designara defensor al querellado, lo cual es cierto, empero en el término antes referido no consta que ello haya sucedido. Es decir, no se evidencia el impulso del querellante el cual en el intervalo antes indicado no mostró interés en saber de las resultas procesales. Si transcurren veinte (20) días hábiles sin el impulso del querellante, se entenderá abandonada la causa, y así sucedió.

Subyace, que es a el querellante, a quien le corresponde instar el proceso, es a su instancia. Abandono es sinónimo de descuido, desatención, desaplicación, dejadez, negligencia, desidia, renuncia, desasistir, en fin, todo cuanto entrañe sin equívoco apartarse de la intención; y, al tratarse de una acción a instancia de parte, es a esta parte a quien se le consigna el deber de atender su causa, tiene sobre sí la oficialidad y la oportunidad.

Por tanto, forzoso será declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL LAZO MOLINA, apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ARRIAGA VALENZUELA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2U/679-06, que declaró abandonada la querella presentada por el mencionado abogado en su condición antes referida, en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ, por el delito de Difamación. En consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL LAZO MOLINA, apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ARRIAGA VALENZUELA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2U/679-06, que declaró abandonada la querella presentada por el mencionado abogado en su condición antes referida, en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ, por el delito de Difamación. SEGUNDO: Queda confirmada la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/EJFDLT/Doris
Causa N° 1Aa-7000-08