REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de julio de 2008
198° y 149°

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos EDITSON ALBERTO ARIAS REINA, ÁNGEL ENRIQUE ESPEJO GONZÁLEZ y ALEXIS ROBERTO PALMA CRUZ
DEFENSOR PÚBLICO: abogado DOMINGO NAVARRO
FISCAL 19º: abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
CAUSA N° 1Aa-7058/08
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca recurrida. Decreta privativa de libertad
N° 3.162

Le atañe a esta Sala Única conocer la presente causa, procedente del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación presentada por el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, en contra de la decisión dictada por el precitado Tribunal, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos EDITSON ALBERTO ARIAS REINA, ÁNGEL ENRIQUE ESPEJO GONZÁLEZ y ALEXIS ROBERTO PALMA CRUZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo efecto suspensivo la interposición de dicho recurso.

En fecha 03 de julio de 2008, fue designado como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Esta Superioridad considera:

De la apelación: El Fiscal 19° del Ministerio Publico, abogado ALDO PÉREZ FERRER, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de junio del 2008, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia a los folios 11 al 15 de la causa Nº 9C-14.209-08 (nomenclatura de ese Juzgado).

Del fallo recurrido: del folio 26 al folio 31, ambos inclusive, riela auto fundado de fecha 20 de junio de 2008, en el cual el Tribunal Noveno de Control Circunscripcional, expone los fundamentos que tomó en consideración para dictar la decisión contenida en el acta de audiencia especial, así:

“…Este Tribunal en uso de la competencia para conocer y decidir, conferidas por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo oído a todas las partes, asegurándoles a las mismas sus derechos constitucionales especialmente a los imputados a quienes se les impuso el precepto constitucional, contemplado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 131,130,125 … y haber revisado el contenido de las actas procesales este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera …de la revisión de las actas de procedimiento realizados por los funcionarios actuantes se desprenden que existe incongruencia en cuanto a las cantidades de presunta droga incautada, toda vez que el acta policial de fecha 19-06-08, realizada por el Distinguido (PA) ARRAIZ EDWIN Y EL Distinguido (PA) DAVILA PABLO, así como los agentes (PA) ULLOA MAICHOLH Y SOLORZANO CARLOS, señalaron …que a los mismos se le incauto al primero de ellos la cantidad de 10 envoltorios con peso aproximado de 3 gramos en una bolsa roja de denominación comercial DORITO presunto CRACK y 20 envoltorios contentivos de un polvo blanco presunta droga en una bolsa roja de denominación comercial DORITO, con peso aproximado de 06 gramos, al segundo de los sujetos se le incauto una bolsa roja de material sintético denominación comercial DORITO con 25 envoltorios polvo blanco presunta drogaron peso aproximado de 08 gramos y al tercero de los sujetos se les incauto un sobre amarillo y en su interior 40 envoltorios presunto crack con un peso aproximado de 09 gramos, siendo que tal acta se contradice con lo establecido en la cadena de custodia de las evidencias incautadas, toda vez que allí se señalan cantidades distintas ya que señalan incautar dos bolsas rojas con denominación comercial DORITO con 50 envoltorios presunto crack con peso aproximado de 14 gramos y 45 envoltorios, presunta droga crack con peso aproximado de 12gramos, Sin señalar tanto en el acta policial como en el registro de cadena de custodia a quienes de los sujetos se les incauto tales cantidades…en el registro de cadena de custodia las cantidades incautadas de presunta droga difieren de las señaladas en el acta policial…en el acta de procedimiento no se señalan testigos que hubiere presenciado la aprehensión de los tres imputados como de las sustancias incautadas …si bien dichos imputados fueron detenidos flagrantemente por los funcionarios según sus dichos , no existen otros testigos que avalen el procedimiento mas cuanto existe contradicción en las cantidades que dicen haber incautado…esta aprehensión debe realizarse con las formalidades de ley garantizando los derechos fundamentales del mismo… por lo que se considera no existir suficientes fundados elementos de convicción para hacer presumir a los imputados de autos como autores o participes del hecho que se les imputa. Es por lo que considera procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3 ° y 8° del COPP…Así mismo se acuerda el Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 19° del Estado Aragua. Pero como quiera que el Fiscal décimo Noveno del Ministerio Publico apelo de la decisión dictada queda suspendida hasta tanto la Corte de Apelaciones decida el recurso interpuesto. PARTE DISPOSITIVA: Por lo que esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 2.- En virtud de no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ALEXIS ROBERTO PALMA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.090.129, Venezolano , de 20 años de edad , residenciado en Avenida Bermúdez , casa # 5, La Victoria Estado Aragua, ANGEL ENRIQUE ESPEJO, titular de la cedula de identidad Nº 22.270.053, Venezolano , de 24 años de edad, residenciado en Caicara de Maturín , Calle Bermúdez, Centro, casa #27, La Victoria , Estado Aragua y EDIXON ALBERTO ARIAS REINA , titular de la cedula de identidad Nº V-19.246.805, Venezolano , de 20 años de edad , residenciado Barrio 23 de Enero quinta avenida, casa #32, Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 258 ejusdem. 3.- Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayón, se acuerda en procedimiento ordinario solicitado por el representante de la Vindicta Pública, a los fines de que continué la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que haya lugar, así como también el envió de la presente causa a la respectiva fiscalia. Como quiera que el fiscal del Ministerio Publico ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad al articulo 374 del Código Orgánica Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir la presente actuación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, a los fines de que decida dicho recurso, por lo cual la presente decisión queda suspendida hasta tanto la Corte de Apelaciones decida dicho recurso. Sí se decide. Cúmplase.”

De la Admisibilidad: Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos EDITSON ALBERTO ARIAS REINA, ÁNGEL ENRIQUE ESPEJO GONZÁLEZ y ALEXIS ROBERTO PALMA CRUZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido representante del Ministerio Público, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma, se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación de constatación de flagrancia, tal y como lo ordena la disposición legal antes señalada.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, en contra de la decisión antes referida. Y, así expresamente se decide.

Esta Instancia Superior para pronunciarse, observa:

El Ad Quem observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos EDITSON ALBERTO ARIAS REINA, ÁNGEL ENRIQUE ESPEJO GONZÁLEZ y ALEXIS ROBERTO PALMA CRUZ, fueron detenidos en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez detenidos, fueron presentados ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester precisar que, los prenombrados imputados fueron llevados ante el referido tribunal de garantía por conducto de la Fiscalía Décimo Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo del abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, y la precalificación típica señalada por el prenombrado representante de la vindicta pública, en cuanto a los encartados, fue por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y, finalizada la audiencia especial de presentación de detenidos, el a quo aceptó la precalificación típica dada por la vindicta pública, acordando la referida medida cautelar sustitutiva, inherente a la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos (2) fiadores.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos, que, a tal efecto, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medidas cautelares privativa o sustitutivas, o la libertad plena de los aprehendidos.

Ahora bien, se desprende que tanto la precalificación indicada por el Ministerio Público, así como las que estimó el a quo, a los ciudadanos EDITSON ALBERTO ARIAS REINA, ÁNGEL ENRIQUE ESPEJO GONZÁLEZ y ALEXIS ROBERTO PALMA CRUZ, hace procedente la medida ambulatoria de privación de libertad, conforme lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, existe presunción de peligro de fuga, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo –encabezamiento– del artículo 251 eiusdem, ya que, habría que esperar el acto conclusivo de la Fiscalía respectiva, y, si presentare acusación, constatar la modalidad típica consignada en el artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que, en algunos casos, asigna una penalidad que sobrepasa los diez (10) años de pena privativa de libertad.

La Sala infiere que, ciertamente, se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en suma, se tratan de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, se verifican actuaciones tales como, acta policial de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios, Distinguido EDWIN ARRAIZ, Distinguido PABLO DÁVILA, Agente MAICHOLH ULLOA y Agente CARLOS SOLÓRZANO, adscritos a la División de Ivenstigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; acta de aprehensión de los imputados; y acta de Registro de Cadena Custodia, fechada el día 19 de junio de 2008, que, en su conjunto, denotan fundados elementos de convicción.

En suma, forzoso será entonces revocar la decisión del Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, dictada en la audiencia especial de constatación de flagrancia, celebrada en fecha 20 de junio de 2008, causa 9C/14.209-08, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos EDITSON ALBERTO ARIAS REINA, ÁNGEL ENRIQUE ESPEJO GONZÁLEZ y ALEXIS ROBERTO PALMA CRUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, contra la aludida decisión; recurso de apelación éste, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los ciudadanos: EDITSON ALBERTO ARIAS REINA, quien es venezolano, natural de Maracay, estado Aragua; nacido en fecha 08 de diciembre de 1987, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.243.805 y con domicilio en la casa Nº 32, calle Quinta Avenida, barrio 23 de Enero, Maracay, municipio Girardot, estado Aragua; ÁNGEL ENRIQUE ESPEJO GONZÁLEZ, quien es venezolano, natural de Punta de Mata, estado Monagas, nacido en fecha 15 de marzo de 1984, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad personal Nº V-22.710.053 y con domicilio en la casa Nº 27, calle Bermúdez, avenida Principal, Caicara de Maturín, municipio Cedeño, estado Monagas; y, ALEXIS ROBERTO PALMA CRUZ, quien es venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua; nacido en fecha 10 de noviembre de 1988, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.590.129 y con domicilio en la casa Nº 04, calle 04, sector La Pangola, Caicara de Maturín, municipio Cedeño, estado Monagas. A tal efecto, se ordena al Juzgado Noveno de Control Circunscripcional ejecute el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se revoca la decisión del Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, dictada en la audiencia especial de constatación de flagrancia, celebrada en fecha 20 de junio de 2008, causa 9C/14.209-08, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos EDITSON ALBERTO ARIAS REINA, ÁNGEL ENRIQUE ESPEJO GONZÁLEZ y ALEXIS ROBERTO PALMA CRUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, contra la aludida decisión. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los ciudadanos EDITSON ALBERTO ARIAS REINA, ÁNGEL ENRIQUE ESPEJO GONZÁLEZ y ALEXIS ROBERTO PALMA CRUZ. A tal efecto, se ordena al Juzgado Noveno de Control Circunscripcional ejecute el presente fallo. Se acuerda remitir las presentes actas al mencionado tribunal, a fin de que se prosiga con el proceso de rigor.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO



FC/AJPS/EJFDLT/Doris
Causa N° 1Aa/7058-08