REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 04 de Julio de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 1As-6958-08
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
ACUSADO: LUIS EDGARDO PRIETO CAÑIZALEZ
DEFENSA: ABG. FERMÍN CABRERA Y
ABG. LUIS FELIPE GUANIPA
VICTIMA: MARCELINA GAMÉZ Y LINO PRIETO
FISCAL: 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por los Abogados FERMIN CABRERA Y LUIS FELIPE GUANIPA, en su condición de Defensores Privados del acusado LUIS EDGARDO PRIETO CAÑIZALEZ, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 13-12-2007 y publicada en su texto integro en fecha 29-02-2008, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Quinto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13-12-2007 y publicada en su texto integro en fecha 29-02-2008, mediante la cual condenó al ut supra acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, (Hoy artículo 406 ordinal 1° del reformado Código Penal), en perjuicio del ciudadano: LUIS GERARDO PRIETO GAMEZ.
N° 177
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados FERMIN CABRERA Y LUIS FELIPE GUANIPA, en su condición de Defensores Privados del acusado LUIS EDGARDO PRIETO CAÑIZALEZ, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 13-12-2007 y publicada en su texto integro en fecha 29-02-2008, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual condenó al ut supra acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, (Hoy artículo 406 ordinal 1° del reformado Código Penal), en perjuicio del ciudadano: LUIS GERARDO PRIETO GAMEZ.
En fecha 29-04-08 se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. ACUSADO: LUIS EDGARDO PRIETO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.592.283.
2. DEFENSA: ABG. FERMIN CABRERA BRITO, INPRE-ABG.24.198 Y ABG. LUIS FELIPE GUANIPA, INPRE-ABG.102.702.
3. VICTIMAS: MARCELINA GAMÉZ Y LINO PRIETO.
4. FISCAL 9° DEL MP: ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
Los recurrentes Abogados FERMIN CABRERA Y LUIS FELIPE GUANIPA, en su condición de Defensores Privados del acusado LUIS EDGARDO PRIETO CAÑIZALEZ, en su escrito cursante en los folios 203 al 222 de la pieza 3, de la presente causa, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…En fundamento a los artículos 453 en concordancia con los artículos 451 y 452 todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, y el artículo 08 ordinal H de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el cual establece de las garantías judiciales, ordinal “H”, derecho de recurrir del fallo ante el Juez o del tribunal superior, convención esta suscrita por Venezuela adoptada en SAN JOSÉ DE COSTA RICA el 22 de noviembre de 1969 con entrada en vigor el 18 de julio de 1978 en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31.256 del 14 de junio 1997 tratado multilateral de derechos humanos que requiere rango de norma interna constitucional. Además en fundamento al artículo 49 constitucional que se refiere que el debido proceso (sic). Además fundamento esta apelación en el pacto internacional de derechos civiles y políticos en su artículo 14 lo cual fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), el 16 de diciembre de 1966 entrando en vigor el 23 de marzo de 1976 y publicada en gaceta oficial extraordinaria de la República de Venezuela con el Nº 2146 de fecha 28 de enero de 1978. en fundamento de todo lo antes indicado es por lo que ejercemos como efectivamente lo hacemos RECURSO DE APELACIÓN…CAPITULO I. Fundamentamos este recurso de apelación, por los motivos determinados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, donde indicaremos las argumentaciones de Hechos y derechos, para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos en la sentencia. PRIMERA DENUNCIA: La fundamentamos en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa. Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de La Sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Esta denuncia la motivamos y explicamos razonadamente, en función en que el desarrollo de las audiencias del debate oral y público, fueron incorporadas unas pruebas con violación a los principios del juicio oral y el juicio oral debe cumplirse ateniéndose al debido proceso…No hay duda de que las pruebas deben ventilarse en el juicio Oral sin violar el debido proceso, si así se hiciere, no tendrán eficacia probatoria de ninguna naturaleza y cualquiera que halla sido la prueba ventilada en el Juicio oral, violentando el debido proceso ese juicio oral será nulo, así observamos, como los testigos de nombre MARCELINA GAMEZ, (madre del occiso)…previo a su interrogatorio, esta se encontraba en la sala de juicio, había presenciado el debate oral y público, había escuchado al ministerio público y a los abogados Defensores en el acto de apertura a Juicio y así mismo, escucho a varios de los testigos y por lo tanto escucho, vio lo que ocurría en el debate y así se deja constancia en las actas del debate, concretamente la de fecha Martes 27 de Noviembre de 2007, situación esta que fue denunciada por los abogados Defensores, como violatorio del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. Sin embargo el Juez, juramenta, escucha, permite que sea interrogada por las partes y el mismo Juez e incluso la valora como una prueba que compromete la responsabilidad Penal de nuestro Defendido. En idéntica situación declara al testigo LINO Prieto, (padre del occiso)…En idéntica situación declara el testigo ISIDRO JOSE PRIETO GAMEZ (Hermano del occiso)…Creemos que debe sostenerse que al juez permitir este hecho denunciado, se entiende como admitir la prueba ilícita, porque esta ha sido obtenida violentando el debido proceso y principios fundamentales de los derechos del acusado,…SEGUNDA DENUNCIA: La fundamentamos en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, que establece. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que los actos que causen indefensión…TERCERA DENUNCIA: La fundamentamos en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa. Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma Jurídica…CAPITULO II. En fundamento al artículo 453, aparte tercero del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente…proponemos que durante la audiencia que fije esta Corte de Apelaciones se escuchen las testimoniales…de nuestro defendido LUIS EDGARDO PRIETO CAÑISALEZ…de la ciudadana MARIA LUISA CAÑIZALEZ DE INDAVE…de la ciudadana ELIANA JOSEFINA GORRIN GARCIA…CAPITULO III. DEL PETITORIO. Por ultimo solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a los tramites legales pertinentes, sea escuchado en la audiencia con las debidas garantías del caso nuestro defendido ciudadano LUIS EDGARDO PRIETO CAÑISALEZ…así mismo este recurso sea declarado con lugar en la definitiva, todo en fundamento a las cuestiones de Hechos y de Derechos, antes indicada, igualmente, solicitamos se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este mismo Circuito…”.
CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 454 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Se deja constancia que el Juzgado A-quo, dejo transcurrir los cinco días hábiles, para que el Ministerio Público interpusiera su respectivo escrito de contestación o promoción de pruebas al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Fermín Cabrera y Abg. Luís Guanipa; no dando contestación al mismo, tal como se evidencia en el computo suscrito por el Secretario Abg. Bruno Acosta, inserto al folio 226 de la pieza 03.
TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la sentencia condenatoria dictada en fecha 13-12-2007 y publicada en su texto integro en fecha 29-02-2008, señala lo siguiente:
“...PRIMERO: Condena al Acusado LUIS EDGARDO PRIETO CAÑIZALEZ, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-11.592.283, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle el Mamón, Nº 01, Municipio Girardot, Estado Aragua, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal. (Hoy artículo 406 ordinal 1° del reformado Código penal). En el lugar que determino el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena igualmente al Acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem. TERCERO: Se fija de manera provisional, la finalización de la pena, para la fecha 29 de Noviembre de 2021. CUARTO: Se imponen la Costas del proceso, conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CUARTO:
De la Audiencia Oral y Pública efectuada por ante esta Alzada, en fecha: 18-06-2008, las partes, manifestaron lo siguiente:
“...En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Ocho y treinta horas de la mañana (08:30a.m.), se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. FABIOLA COLMENAREZ, Presidenta de la Corte de Apelaciones y Ponente el DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA y el Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE y El Secretario ABG. LUIS E. POSSAMAI, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral en la causa Nº 1Aa-6958-08, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Fermín Cabrera y Luis Felipe Guanipa, contra la Sentencia, dictada en fecha 13-12-07 y publicada en fecha 29-02-08, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual Condeno al acusado LUIS EDGARDO PRIETO CAÑIZALEZ, de los hechos objetos del debate. En este estado la ciudadana Alguacil Egda Vargas, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verifique la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: El Recurrente Abg. Fermín Cabrera, la Fiscal 9 del Ministerio Publico Abg. María Esperanza Castillo, las victimas Gámez Marcelina y Lino Prieto, el acusado Luis Edgardo Prieto Cañizalez, Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a los Abg. FERMIN CABRERA, recurrente, quienes expone entre otras cosas: “El fundamento del recurso esta en cuatro violaciones que se hicieron en el Juicio, concretamente las violaciones del articulo 452 ordinal 2, 3, y 4 del Copp, violaciones del principio del Juicio establecidas en el Copp, así como las establecidas en el articulo 49 de la constitución y durante el Juicio las victimas fueron promovidas como testigos y estuvieron en el juicio como público, y estuvieron en el acto de apertura del juicio, y cuál es la finalidad una vez que concluye el acto de apertura deben ingresar a la Sala de Audiencia, y en la tercera audiencia fue que declaran como testigos y eso trae como consecuencia la nulidad de las pruebas y además el Juez valora la prueba, lo interroga, y no existe igualdad entre las partes y un debido proceso tal como las denuncias establecidas en el recurso de apelación y además la violación por inobservancias de normas y estos testigos fueron impugnados por la defensa en el Juicio oral y público, y viola la norma y el juez debe evitar que los testigos oigan, vean, se informen directamente ellos estaban presentes en el Juicio y además el testigos escucho el testimonio de doce testigos anteriores y por lo que pido la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto, por violación del debido proceso del principio de la igualdad de las partes y derecho a la defensa, y el Juez como va a permitir que testigos lean y se comuniquen entre ellos y eso lo permitió el Juez de Juicio, y pido por ello se convoque a un nuevo juicio oral y público y ratifico en este acto mi escrito contentivo de recurso de apelación, y el ciudadano Isidro estuvo en todas las audiencias del Juicio y en el auto de admisión no se dice nada de estos testigos quienes son: MARIA LUISA CAÑIZALEZ DE INDAVA, titular de la cedula 7323326, ELIANA JOSEFINA GORRIN GARCIA titular de la cedula 16407249, y el IMPUTADO, es todo”. Vista la exposición del recurre y de la revisión de las actas se observa que el auto de admisión del recurso no existe pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por el recurrente en este acto se subsana la omisión y se acuerda en consecuencia admitir las pruebas ofrecidas, estando conforme las partes presentes y en consecuencia se procede a tomar el Juramento de Ley correspondiente a las ciudadanas GORRIN GARCIA ELIANA JOSEFINA titular de la cedula de identidad N° 16-407,249 y CAÑIZALEZ DE INDAVE MARIA LUISA, titular de la cedula de identidad N° 7323.326. En este estado la presidenta de la Sala ordena hacer pasar a la ciudadana GORRIN GARCIA ELIANA titular de la cedula de identidad 16.407.249 residenciada en residencias Catalán edificio 2 piso 6 apto 06-03, calle Suoblet con Ricaurte, estado civil: soltera, edad: 26 y es debidamente juramentada en este acto e interrogada por la defensa de la siguiente manera C: ¿En cuantas audiencias estuvo presentes?: En las cuatro. ¿Puede indicar las fechas? C: 26-10-07, 16-11-07, 27-11-07 y 13-12-07. ¿Observo la presencia del ciudadano Isidro Prieto hermano del occiso? C: Si. ¿El señor Isidro Prieto estuvo presente con el público? C: Si. ¿Escucho las testimoniales de los testigos? C: Si. ¿De donde fue llamado el ciudadano Isidro Prieto del público y fue interrogado y declaro? C:. El ciudadano Lino Prieto y Marcelina Gamez los conoce? C: De vista. ¿Estuvieron presentes en el público? C: Si en dos audiencias. ¿Que nexo la une con el acusado? C: Soy amiga de la familia. ¿Conoce a la Familia del acusado? C: Solo parte. ¿Y Como manifiesta que conoce de vista a los tíos del occiso? C: Yo conozco más a la familia por parte de mama. ¿Usted trabaja? C: Si en un consultorio odontológico. ¿Donde se registraba cuando venia a los Juicios? C: Abajo. ¿Las cuatros veces que vino al Juicio se registro en el Libro? C: Si me registre en el libro. En el día de hoy cuando me fui anotar no me registraron. ¿Durante estas audiencias que estuvieron presente se hizo acompañar con quien? C: Con la esposa de Edgardo un tío y la mama. ¿Usted manifestó que no conocía a los familiares de estas partes, y como puede recordar que estuvieron presentes los familiares del ciudadano? Seguidamente el Magistrado Juez Dr. Alejandro Perillo interroga de la siguiente manera: ¿estuvo presente en las todas las audiencias? C: Si estuve en las cuatro audiencias completas. Es todo Seguidamente se hace pasar a la ciudadana CAÑIZALEZ MARIA LUISA, previa Juramentación se identifica de la siguiente manera titular de la cedula de identidad N° 7323.326, residenciada en Campo alegre calle el mamón casa N° 01 edad 51 años de edad, estado civil casada, y es interrogada por la defensa de la siguiente manera: ¿Estuvo usted en la sala de audiencia del Juicio? C: Si. ¿Puede decir las fechas? C: 26-10-07, 12-11-07 y 27-11-07. Donde estaba usted sentada? C: en el Público. ¿Observo a los ciudadanos Isidro Prieto y Marcelina Gámez? C: Si, en la primera audiencia estaban Marcelina Gámez, Isidro prieto y en la tercera audiencia los llamaron a declarar. Seguidamente La Fiscal interroga de la siguiente manera: ¿Usted trabaja?: si soy portera de un colegio del Ministerio educación. ¿Usted se registro en el libro?: Si una sola vez y las demás veces se registró mi yerna. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede el derecho de palabra al Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO En su carácter de Fiscal 9 del Ministerio Publico, quien entre otras cosas expone: “Siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de la defensa, el cual estaba basado en tres denuncias establecidas en el articulo 452 ordinal 2 del Copp, en relación a la violación del debido proceso, señala que el Juez valoro la prueba que compromete la responsabilidad de su representado y esto es falso porque hace mención a la ciudadana Marcelina Gamez y Lino Prieto y se señala en la sentencia (se deja constancia que dio lectura a la misma) de manera que se evidencia que cuando el recurrente se refiere a la violación del debido proceso al valorar los testigos ellos estaban presentes en las otras audiencias, y posteriormente dice en el escrito que el Juez admitió las pruebas ilícitas y me permito recordarle que fueron promovidas en la fase preparatoria y aquí no hay efecto cascada ni domino y ellos declararon en la tercera audiencia, y de los funcionarios declara en la segunda audiencia, que corren al folio 88 y 89, y el imputado no declara como testigo, y ellos lo que escucharon fue la declaración del acusado, y en relación a la segunda denuncia habla el recurrente de violación de normas que causan estado de indefensión, y estamos hablando de un auto de apertura, una segunda audiencia, y no podemos decir que hubo quebrantamiento de formas sustanciales que causan estado de indefensión y aquí se hablo que se le vulnero el derecho a la defensa y hubo juicio se oyeron las pruebas fueron controvertidas y en relación a la tercera denuncia me vuelve hablar del articulo 355 y que los familiares presenciaron todo el juicio y no podían ser valorados y me estaban hablando de madre padre y hermano, y todos viven juntos por lo cual no se podía evitar que ellos hablaran porque viven en una misma casa, y realizaron lo mismo que la testigo al declarar solicitaron quedarse para el resto del juicio. Al folio 177 de al referirse a la ciudadana Marcelina y hace los mismo con el ciudadano Isidro, y señala lo siguiente el Juez en la sentencia: (se deja constancia que dio lectura a la misma), y en que pudo contaminar la declaración cuando son testigos referencial y además son familia porque el acusado es primo del occiso, y después no entiende el Ministerio Publico cuando señala que hay el efecto cascada y el Juez manifiesta que este ciudadano hermano de la victima se contradice, (se deja constancia que dio lectura al mismo), fueron las tres declaración que hace referencia el recurrente y mi testigo presencial es el muerto y de lo cual estuvo presente la experto que señala las heridas posición del occiso y determino la causa de la muerte y por todo ello solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la defensa se confirme la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio mediante la cual condeno al ciudadano Edgardo Prieto por el delito de homicidio Calificado” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana GAMEZ MARCELINA, quien expone: “Lo único es que creo en la justicia y quiero que se haga justicia y tengo fe, yo se que mi hijo no va a volver” es todo. De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos manifestaron su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano (a): LUIS EDGARDO PRIETO CAÑIZALEZ: “Yo quisiera contestar una pregunta a la Fiscal tengos dos años de prisión es mi Juicio y tengo derecho a defenderme y dice que la señora Marcerlina e Isidro oficio y mi madre también tiene derecho a estar presentes mi madre, mis amigos, y todos tienen derecho a estar presentes, y a mi me dieron la libertad me dijo la Juez que me fuera del estado Aragua, y me fui y su hijo me consiguió y me choca la camioneta y lo voy a denunciar y voy con el fiscal de transito hasta donde vive el dueño del camión, salió y le lanzo una piedra a mi padre que es su tío, y tenia a mis hijos en la camioneta. Y el segundo día cuando voy a retirar la denuncia que hicieron Lenis Prieto y cuando salgo en la esquina me lanzan una piedra a la camioneta y le parten la cabeza a mi esposa, y ellos no tienen pruebas, y me voy y estoy trabajando en la Parmalat y yo soy mecánico y formo un escándalo y me detienen y no consiguen orden de captura y me dieron la libertad, y a través de esos problemas y llegue a trabajar en una camioneta de pasajeros, y si yo estoy solicitado me hubiesen detenido la autoridad, y que se haga justicia y no con sus propias manos y sus hermanos me agarraron en la noche en el estacionamiento donde guardo la camioneta me caen a golpes, y me llevan al Hospital central y me sueltan y me voy a la Fiscal en Cagua para firmar un caución, y ellos no dicen cuando vieron que su hijo corto a otro ciudadano, y vio cuando nos hizo correr y hoy presente la ciudadana Marcelina Gamez me metí en el problema para desapartarlos y me los traigo y cuando bajamos me dice a mi que contigo también y con el mismo cuchillo y la patóloga dice que la herida es de un centímetro y medio y todo fue en defensa propia y pasa una desgracia, y Salí corriendo porque los hermanos me querían matar, y el 03-07, voy a casa de Fermín, y le explico la situación, y fuimos a ver si el ciudadano murió, y me voy a entregar a la PTJ, y fuimos a la Fiscalía y no había nada y llego la secretaria que tenia que venir el Lunes siguiente que era 05-07 día de fiesta y me dejan bajo presentación y me pongo a estudiar y trabajar, y llevo todas las pruebas a la Fiscalía, y hay dos testigos el herido y nunca lo he visto en la sala, y como me defiendo si todos son familia y al señor Trujillo lo traen y dijo que el difunto comenzó el problema, y quiero que se haga justicia con la verdad, y quiero mi libertad y estado dos años en la prisión y estado acosado de los familiares, es todo”. Seguidamente la defensa interroga de la siguiente manera al Imputado: ¿En el Juicio en que fecha se dieron? C: tres audiencias, En esas audiencias donde se encontraban los ciudadanos Lino Prieto y Marcelina Gamez? C: Se encontraban en el publico desde el primer día. ¿El ciudadano Norberto Gamez es policía? C: No. ¿Declaro antes de los ciudadanos Marcelina Gamez y Lino Prieto? C: Si. ¿Hubo una audiencia donde el Juez llamo a Isidro Prieto? C: Si es hermano del occiso. ¿Isidro Prieto declaro antes de la Patologa Forense? C: Si y cuando termino el Juicio el Juez se molesto y le dijo la Fiscal porque estaban ahí. Se deja constancia que la Fiscal no quiso ejercer el derecho de preguntar. La Magistrada Presidente de la Corte declara concluido el acto, siendo las Doce y cincuenta y siete minutos pasado el meridiano (12:57 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”.
QUINTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la sentencia impugnada los fundamentos de hecho y derecho constan a los folios 158 al 192 pieza 03), donde se establece:
“…Los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la sentencia se toman de lo argumentado por el juez de la causa, una vez concluido como ha sido el debate oral y público en la presente causa. Oída la acusación Fiscal y los alegatos de la defensa recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal y valorándolas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, así como oídas las conclusiones, las réplicas y contra réplicas y la declaración del acusado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediéndose a tomar al respectivo juramento de Ley a los distintos medios de pruebas, todo de lo cual se dejó constancia en el capítulo II (acta de debate), así como la Valoración de las respectivas pruebas plasmadas en el capítulo III. Se determinó que: En fecha 02 de julio de 1999, ….11:00 horas de la noche, se encontraban un grupo de personas en la residencia de la señora MARCELINA GAMEZ, ubicada en la calle los apamates, N° 14 barrio Costa del rio, de Santa Rita, jugando dominó cuando llego el hoy occiso LUIS GERARDO PRIETO GAMEZ, y le manifestó a los presentes que no quería que se siguiera jugando dominó, por lo que optó por introducir dentro de la casa, la mesa y las sillas, cosa que disgustó a los que se encontraban jugando, surgió una discusión…se originaron dos altercados…un primer altercado en el que se vio involucrado en una discusión con unos sujetos, distintos a los de su grupo familiar, y un segundo altercado …entre la víctima (hoy occiso) y la persona del acusado, y donde la primera perdiera la vida, siendo preciso el señalar que en el segundo altercado, el acusado se había retirado del lugar y fue cuando después de quince (15) minutos, …causa la muerte de la víctima, señalándose igualmente que cuando ocurrió el segundo alterado, la víctima no tenía arma alguna.
Se estima que el acusado actuó con alevosía, dada su manera de proceder, ya que de una manera premeditada y sobre segura, se retiró del lugar de los hechos después del primer altercado en mención y luego de…quince (15) minutos, se apersonó nuevamente y frente a los testigos presénciales del hecho procedió sin ningún, otro motivo a inflingirle una herida a la víctima (occisa)con un arma blanca que portaba en la parte posterior de su cuerpo. …el acusado, dispuso del tiempo necesario, para retirarse del lugar de los hechos, meditar la acción que procedería a ejecutar, conseguir el arma empleada y esconderla en la zona ya descrita y cuando vio la oportunidad, se dirigió nuevamente a la víctima, quien para ese momento no se encontraba armada y en consecuencia de manera sobresegura materializó finalmente los hechos acusados.
…se demostró la culpabilidad y …responsabilidad penal del acusado en el hecho por el cual acusó el Ministerio Público, …por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, …artículo 408 ordinal 1 del código Penal. (hoy artículo 406 ordinal 1 del reformado Código Penal).
…Por tales razones considera este Tribunal que la conducta del acusado encuadra dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, …artículo 408 ordinal 1 del Código Penal (hoy 406 del reformado Código Penal). Y ASÍ SE OBSERVÓ Y SE VALORÓ.
Dicho medio de prueba es concatenado …con las siguientes pruebas:…con la declaración de la madre de la víctima MARCELINA GAMEZ, quien es considerada por este Tribunal como un testigo referencial de los hechos…Por tales motivos, su declaración, no compromete del todo la responsabilidad penal del acusado, solamente lo compromete, en cuanto a que efectivamente el mismo se encontraba discutiendo con el hoy acusado. Y ASÍ SE OBSERVÓ Y SE VALORÓ. Con la declaración del padre de la víctima LINO PRIETO, quien es considerada por este Tribunal como un testigo referencial de los hechos… Por tales motivos, su declaración, no compromete del todo la responsabilidad penal del acusado, solamente lo compromete, en cuanto a que efectivamente el mismo se encontraba discutiendo con el hoy acusado, así como del hecho de señalar que el acusado se retiro del lugar y luego volvió en una posición violenta y ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE OBSERVÓ Y SE VALORÓ. A su turno, se recibió la declaración de NORBERTO GOMEZ TRUJILLO, que dijo estar en las adyacencias del lugar de los hechos y el mismo es considerado por este Tribunal como un Testigo Presencial…El dicho de este testigo cobra valor y en definitiva, existe absoluta certeza de que fue presencial de los hechos, por cuanto su presencia en el lugar de los hechos es corroborada, por el dicho del propio acusado, así como de otros testigos que declararon en el debate. Y ASÍ SE OBSERVÓ Y SE VALORO. Fue recibida y se concatena con las anteriores, la declaración de GLADYS DEL CARMEN PRIETO GAMEZ, quien es, considerada por este Tribunal como un Testigo Presencial de los hechos…el testigo en cuestión, manifestó con total claridad el hecho donde perdiere la vida la víctima, manifestando: que el acusado saco un arma de la parte de atrás y le propino una puñalada… El dicho de este testigo cobra valor y en definitiva, existe absoluta certeza de que fue presencial de los hechos, por cuanto su presencia en el lugar de los hechos es corroborada, por el dicho del propio acusado, así como de otros testigos que declararon en el debate. Y ASÍ SE OBSERVÓ Y SE VALORO. De la misma manera se adminicula la declaración de YEIXI CAROLINA MORA URRIETA, quien es considerada por este Tribunal como un Testigo presencial de los hechos, quién manifestó que efectivamente el occiso, se vio involucrado en una discusión con unos sujetos, distintos a los de su grupo familiar y que también presencio, el altercado que se presentó entre la víctima (hoy occiso)…El dicho de este testigo cobra valor y en definitiva, existe absoluta certeza de que fue presencial de los hechos, por cuanto su presencia en el lugar de los hechos es corroborada, por el dicho del propio acusado, así como de otros testigos que declararon en el debate. Y ASÍ SE OBSERVÓ Y SE VALORÓ. …se recibió la declaración de RICHARD OSWALDO ACOSTA RODRIGUEZ, quien es, considerada por este Tribunal como un Testigo Presencial de los hechos…el testigo en cuestión, manifestó con total claridad el hecho donde perdiere la vida la víctima, manifestando: que el acusado, quien según el testigo, es su compadre, fue quien dio muerte a la víctima. El dicho de este testigo cobra valor y en definitiva, existe absoluta certeza de que fue presencial de los hechos, por cuanto su presencia en el lugar de los hechos es corroborada, por el dicho del propio acusado, así como de otros testigos que declararon en el debate. Asimismo, su declaración es corroborada a su vez y viceversa con la declaración del testigo referencial LENIN RODRIGUEZ (funcionario actuante) Y ASÍ SE OBSERVÓ Y SE VALORO. …Finalmente se recibieron las declaraciones de otros funcionarios actuantes en las labores de investigación Penal, los cuales con sus actuaciones reflejaron el cuerpo del delito, lo cual quedo probado…en la oportunidad…su lectura el protocolo de autopsia, el cual fue ratificado con el testimonio de Médico Forense, quién asistió al debate probatorio….Por todos los fundamentos de hecho y de derecho …y vista de que existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad penal del acusado, como lo serían la demostración de todos los elementos del delito y de la circunstancias de comisión; de tiempo, lugar y modo y su relación con el acusado por los hechos señalados en contra de este por el Ministerio Público, comprendidos en el auto de apertura a juicio, es decir por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal (hoy artículo 406 ordinal 1 del reformado Código Penal). Todo lo anterior hizo que este Tribunal dictaré un fallo CONDENATORIA, con todos sus pronunciamientos de rigor. ASI FINALMENTE SE DECIDE…”.
SEXTO:
LA CORTE DE APELACIONES
PARA DECIDIR OBSERVA
PUNTO PREVIO:
Se observa que en fecha: 13-12-07 el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano: LUIS EDGARDO PRIETO, y publicada en fecha: 29-02-2008, siendo solicitado el traslado del referido ciudadano, en fecha: 13-03-2008, 25-03-2008, sin haberse cumplido dicho traslado en su debida oportunidad, pero es el caso que en fecha: 25-03-08 los ciudadanos abg. FERMIN CABRERA Y abg. LUIS FELIPE GUANIPA, interponen recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, y en fecha: 06-05-08 esta Corte de Apelaciones, dictó auto de admisión del referido recurso de apelación, celebrándose audiencia oral y pública, en fecha: 18-06-2008, donde el acusado: LUIS EDGARDO PRIETO, estuvo conforme con el recurso de apelación interpuesto por sus abogados defensores.
Resolución de la primera denuncia:
Incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral en lo que respecta a los testigos Marcelina Gamez, Lino Prieto e Isidro Prieto, por cuanto estos testigos estuvieron presentes en el Debate oral y público, y posteriormente rindieron declaración.
En lo que respecta a esta denuncia, observa esta Alzada que en la fecha de la realización de la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, rindieron declaración dos (02) testigos promovidos por la defensa y el acusado, quienes declararon:
1. Declaración de la ciudadana: GORRIN GARCIA ELIANA, quién expuso:
“…debidamente juramentada en este acto e interrogada por la defensa de la siguiente manera C: ¿En cuantas audiencias estuvo presentes?: En las cuatro. ¿Puede indicar las fechas? C: 26-10-07, 16-11-07, 27-11-07 y 13-12-07. ¿Observo la presencia del ciudadano Isidro Prieto hermano del occiso? C: Si. ¿El señor Isidro Prieto estuvo presente con el público? C: Si. ¿Escucho las testimoniales de los testigos? C: Si. ¿De donde fue llamado el ciudadano Isidro Prieto del público y fue interrogado y declaro? C:. El ciudadano Lino Prieto y Marcelina Gamez los conoce? C: De vista. ¿Estuvieron presentes en el público? C: Si en dos audiencias. ¿Que nexo la une con el acusado? C: Soy amiga de la familia. ¿Conoce a la Familia del acusado? C: Solo parte. ¿Y Como manifiesta que conoce de vista a los tíos del occiso? C: Yo conozco más a la familia por parte de mama. ¿Usted trabaja? C: Si en un consultorio odontológico. ¿Donde se registraba cuando venia a los Juicios? C: Abajo. ¿Las cuatros veces que vino al Juicio se registro en el Libro? C: Si me registre en el libro. En el día de hoy cuando me fui anotar no me registraron. ¿Durante estas audiencias que estuvieron presente se hizo acompañar con quien? C: Con la esposa de Edgardo un tío y la mama. ¿Usted manifestó que no conocía a los familiares de estas partes, y como puede recordar que estuvieron presentes los familiares del ciudadano? Seguidamente el Magistrado Juez Dr. Alejandro Perillo interroga de la siguiente manera: ¿estuvo presente en las todas las audiencias? C: Si estuve en las cuatro audiencias completas.
2. Declaración de la ciudadana: CAÑIZALEZ MARIA LUISA, quién expuso:
“…es interrogada por la defensa de la siguiente manera: ¿Estuvo usted en la sala de audiencia del Juicio? C: Si. ¿Puede decir las fechas? C: 26-10-07, 12-11-07 y 27-11-07. Donde estaba usted sentada? C: en el Público. ¿Observo a los ciudadanos Isidro Prieto y Marcelina Gámez? C: Si, en la primera audiencia estaban Marcelina Gámez, Isidro prieto y en la tercera audiencia los llamaron a declarar. Seguidamente La Fiscal interroga de la siguiente manera: ¿Usted trabaja?: si soy portera de un colegio del Ministerio educación. ¿Usted se registro en el libro?: Si una sola vez y las demás veces se registró mi yerna”.
3. Declaración del ciudadano: LUIS EDGARDO PRIETO CAÑIZALEZ, en su carácter de imputado, quién expuso:
“Yo quisiera contestar una pregunta a la Fiscal tengo dos años de prisión es mi Juicio y tengo derecho a defenderme y dice que la señora Marcerlina e Isidro oficio (sic) y mi madre también tiene derecho a estar presentes mi madre, mis amigos, y todos tienen derecho a estar presentes, y a mi me dieron la libertad me dijo la Juez que me fuera del estado Aragua, y me fui y su hijo me consiguió y me choca la camioneta y lo voy a denunciar y voy con el fiscal de transito hasta donde vive el dueño del camión, salió y le lanzo una piedra a mi padre que es su tío, y tenia a mis hijos en la camioneta. Y el segundo día cuando voy a retirar la denuncia que hicieron Lenis Prieto y cuando salgo en la esquina me lanzan una piedra a la camioneta y le parten la cabeza a mi esposa, y ellos no tienen pruebas, y me voy y estoy trabajando en la Parmalat y yo soy mecánico y formo un escándalo y me detienen y no consiguen orden de captura y me dieron la libertad, y a través de esos problemas y llegue a trabajar en una camioneta de pasajeros, y si yo estoy solicitado me hubiesen detenido la autoridad, y que se haga justicia y no con sus propias manos y sus hermanos me agarraron en la noche en el estacionamiento donde guardo la camioneta me caen a golpes, y me llevan al Hospital central y me sueltan y me voy a la Fiscal en Cagua para firmar un caución, y ellos no dicen cuando vieron que su hijo corto a otro ciudadano, y vio cuando nos hizo correr y hoy presente la ciudadana Marcelina Gamez me metí en el problema para desapartarlos y me los traigo y cuando bajamos me dice a mi que contigo también y con el mismo cuchillo y la patóloga dice que la herida es de un centímetro y medio y todo fue en defensa propia y pasa una desgracia, y Salí corriendo porque los hermanos me querían matar, y el 03-07, voy a casa de Fermín, y le explico la situación, y fuimos a ver si el ciudadano murió, y me voy a entregar a la PTJ, y fuimos a la Fiscalía y no había nada y llego la secretaria que tenia que venir el Lunes siguiente que era 05-07 día de fiesta y me dejan bajo presentación y me pongo a estudiar y trabajar, y llevo todas las pruebas a la Fiscalía, y hay dos testigos el herido y nunca lo he visto en la sala, y como me defiendo si todos son familia y al señor Trujillo lo traen y dijo que el difunto comenzó el problema, y quiero que se haga justicia con la verdad, y quiero mi libertad y estado dos años en la prisión y estado acosado de los familiares, es todo”. Seguidamente la defensa interroga de la siguiente manera al Imputado: ¿En el Juicio en que fecha se dieron? C: tres audiencias, En esas audiencias donde se encontraban los ciudadanos Lino Prieto y Marcelina Gamez? C: Se encontraban en el publico desde el primer día. ¿El ciudadano Norberto Gamez es policía? C: No. ¿Declaro antes de los ciudadanos Marcelina Gamez y Lino Prieto? C: Si. ¿Hubo una audiencia donde el Juez llamo a Isidro Prieto? C: Si es hermano del occiso. ¿Isidro Prieto declaro antes de la Patologa Forense? C: Si y cuando termino el Juicio el Juez se molesto y le dijo la Fiscal porque estaban ahí. Se deja constancia que la Fiscal no quiso ejercer el derecho de preguntar…”.
Estos testigos y el acusado, son contestes en establecer que efectivamente en el desarrollo del juicio al acusado: LUIS EDGARDO PRIETO, tramitado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en las Audiencias de fecha: 26-10-2007, 12-11-2007, 28-11-2007, 13-12-2007, estaban dentro del público los testigos promovidos por la Fiscalía MARCELINA GAMEZ, LINO PRIETO e ISIDRO JOSE PRIETO.
Es necesario establecer, que en la sentencia objeto de impugnación, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hizo mención a esta circunstancia alegada por la defensa en los siguientes términos:
1) Declaración de la ciudadana: MARCELINA GAMEZ, (folios 176 y 177, pieza 03), se deja constancia lo siguiente:
“…El ciudadano aquí presente llegó ese día a mi casa a matar a mi hijo, cuando él regresó, regreso mal…. se concede la palabra a la defensa para proceda a realizar su interrogatorio, quien lo hace de la siguiente manera: P. ¿ Usted en algún momento estuvo en esta Sala? R. Si, la semana pasada. El abogado defensor manifiesta que hay una violación al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, por cuanto la testigo ha presenciado el debate, de esta manera continúa con el interrogatorio. P.¿ Dónde se encontraba cuando ocurrieron los hechos?. R. En mi casa. P. ¿ En su casa venden licor?. R. Si, vendíamos licor y mi hija perros calientes….Por tales motivos, su declaración, no compromete del todo la responsabilidad penal del acusado, solamente lo compromete, en cuanto, a que efectivamente el mismo se encontraba discutiendo con el hoy acusado. Tal declaración, concatenada a otras pruebas, comprometen la Responsabilidad Penal del acusado, como se precisará en los fundamentos concisos de hecho y de derecho explanados en el capítulo IV. Y ASI SE OBSERVA Y SE VALORA. En lo referente a la observación hecha por la defensa, en cuanto a la violación del artículo 355 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo ha presenciado el debate, observa este Tribunal; que efectivamente el testigo, ha manifestado estar anteriormente, en esta Sala de audiencia, sin embargo según la norma señalada, el incumplimiento de la incomunicación, no debe impedir la declaración del testigo, pero el Tribunal apreciará esta circunstancias al valorar la prueba… ”.
2) Declaración del ciudadano: LINO PRIETO, (folios 177 al 179, pieza 03), se deja constancia lo siguiente:
“…El señor me mató a mi hijo, él se fue para su casa, nosotros creíamos que no iba a devolverse”…¿ usted ha estado aquí anteriormente? R. si. La defensa manifiesta que se está violentando el artículo 355 en su segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el testigo ha presenciado el desarrollo del debate. … Tal declaración, concatenada a otras pruebas, comprometen la Responsabilidad Penal del acusado, como se precisará en los fundamentos concisos de hecho y de derecho explanados en el capítulo IV. Y ASI SE OBSERVA Y SE VALORA. En lo referente a la observación hecha por la defensa, en cuanto a la violación del artículo 355 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo ha presenciado el debate, observa este Tribunal; que efectivamente el testigo, ha manifestado estar anteriormente, en esta Sala de audiencia, sin embargo según la norma señalada, el incumplimiento de la incomunicación, no debe impedir la declaración del testigo, pero el Tribunal apreciará esta circunstancias al valorar la prueba…Finalmente observa este Juzgador; que si bien es cierto, dichas deposiciones, no son idénticas del todo, también lo es; que no se contradicen entre si y al ser concatenadas, comprometen la Responsabilidad Penal del acusado, como se precisará en los fundamentos concisos de Hecho y de Derecho explanados en el capítulo IV. Y ASÍ TAMBIEN SE OBSERVA Y SE VALORA. ”.
3) Declaración del ciudadano: ISIDRO JOSE PRIETO GAMEZ, (folios 184 al 185, pieza 03), se deja constancia lo siguiente:
“…El Juez el día de recibir esta declaración, pregunto: quien era Isidro Prieto Gamez, y un ciudadano presente en la Sala manifestó ser Isidro Prieto Gamez, el juez de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó escuchar la declaración del testigo en su oportunidad, tomándose en consideración que se apreciará esta circunstancia al valorar la prueba. De la presente declaración, observa este Tribunal: Que se trata de la declaración de un ciudadano, que dijo estar en las adyacencias del lugar de los hechos, el cual con sus dichos solo podría reflejar el cuerpo del delito, más no la responsabilidad penal del acusado, más por el contrario, manifiesta contradicciones en su declaración, que podrían hacer entender que el mismo, estaría aportando conocimientos obtenidos de manera referencial y no presencial o en su caso deja abierta la posibilidad de que el mismo no pudiere haber apreciado detalladamente los hechos. Por otra parte, el dicho de este testigo pierde valor y en definitiva, no existe absoluta certeza de que fue presencial de los hechos, por cuanto su presencia en el lugar de los hechos no es corroborada, por el dicho del propio acusado, así como de otros testigos que declararon en el debate, tal como ocurrió con otras testimoniales. Por tales motivos, su declaración, no compromete la Responsabilidad Penal del acusado, Y ASI SE OBSERVA Y SE VALORA. En lo referente a la observación hecha por la defensa, en cuanto a la violación del artículo 355 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo ha presenciado el debate, observa este Tribunal; que efectivamente el testigo, ha estado anteriormente, en esta Sala de audiencias, sin embargo, este Tribunal, una vez vista la valoración anterior, considera inoficioso, emitir oro pronunciamiento. Por lo tanto se mantiene la valoración anterior. Y ASÍ TAMBIEN SE OBSERVA Y SE VALORA. ”.
De vital importancia, es señalar el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito consagra:
Artículo 355. “ Testigos. Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba”.
En el caso objeto de estudio se puede evidenciar que los testigos Marcelina Gamez, Lino Prieto e Isidro Prieto, efectivamente estuvieron presente en el desarrollo del debate oral y público al acusado, antes de rendir su declaración; de esta circunstancia dejo constancia el juez y procedió a la valoración en la sentencia de la testimonial correspondiente, en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 355 es muy claro cuando señala:
“…No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba”.
Es por ello que considera esta Alzada, que el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuó en base al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la declaración de los testigos Marcelina Gamez, Lino Prieto e Isidro Prieto, valorándolos en la sentencia correspondiente en razón de lo cual esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA:
Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión.
Señala la defensa que los ciudadanos: Marcelina Gamez, Lino Prieto e Isidro Prieto, estuvieron presentes en el debate oral y público del acusado: LUIS EDGARDO PRIETO CAÑIZALEZ, antes de rendir declaración, violentándose el derecho a la defensa del acusado, contrariando el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Quinto de Juicio ordenó la declaración de los testigos Marcelina Gamez, Lino Prieto e Isidro Prieto, valorándolos en la sentencia correspondiente.
Con respecto a esta denuncia observa esta Alzada, que en el presente caso no existen quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, que causen indefensión, ya que al acusado no le fue violentado el derecho a la defensa, por cuanto no fue privado de ningún medio o recurso para su defensa, muy por el contrario los abogados defensores, interrogaron a los diversos testigos, tal como se evidencia de la sentencia impugnada.
En efecto al folio 176 tercera pieza, consta el interrogatorio realizado por la defensa a la testigo MARCELINA GAMEZ, en los siguientes términos:
“…El ciudadano aquí presente llegó ese día a mi casa a matar a mi hijo, cuando él regresó, regreso mal…. se concede la palabra a la defensa para proceda a realizar su interrogatorio, quien lo hace de la siguiente manera: P. ¿ Usted en algún momento estuvo en esta Sala? R. Si, la semana pasada. El abogado defensor manifiesta que hay una violación al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, por cuanto la testigo ha presenciado el debate, de esta manera continúa con el interrogatorio. P.¿ Dónde se encontraba cuando ocurrieron los hechos?. R. En mi casa. P. ¿ En su casa venden licor?. R. Si, vendíamos licor y mi hija perros calientes…”
Al folio 178 tercera pieza, consta interrogatorio realizado por la defensa a la testigo LINO PRIETO, en los siguientes términos:
“…El señor me mató a mi hijo, él se fue para su casa, nosotros creíamos que no iba a devolverse”…Se le concede la palabra a la defensa para que proceda a realizar el interrogatorio, haciéndolo de la siguiente manera: P. ¿ Donde estaba usted cuando murió su hijo? R. en mi casa, estaba sentado sin hacer nada,…¿ usted ha estado aquí anteriormente? R. si. La defensa manifiesta que se está violentando el artículo 355 en su segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el testigo ha presenciado el desarrollo del debate. …”.
Al folio 184 tercera pieza, consta interrogatorio realizado al ciudadano ISIDRO JOSE PRIETO GAMEZ, quien fue interrogado por la defensa, en los siguientes términos:
“…Se le concede la palabra a la defensa para que proceda a interrogar al testigo. P.¿ Los hermanos Colina estuvieron presentes? R. Se fueron para las Malvinas, los muchachos se fueron para el puente cuando se escucharon los gritos. P. ¿ Puede relatar como fue el encuentro? R. desde el puente ofendía, yo contigo quiero pelear, no miró para los lados para matarlo, venía armado ocurre frente al trailer, le cayó a los pies a mi hermana. ….”.
De vital importancia es señalar que uno de los principios básicos del proceso penal, es la finalidad del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito consagra:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
En base a este artículo es necesario tomar declaración a los testigos promovidos por la Fiscalía o defensa para lograr el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia; motivo por el cual se concluye que cuando el Juzgado Quinto de Juicio, ordenó recibir la declaración de los testigos: Marcelina Gamez, Lino Prieto e Isidro Prieto, actuó en base al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
TERCERA DENUNCIA:
Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En esta denuncia nuevamente la defensa hace referencia a la declaración de los testigos Marcelina Gamez, Lino Prieto e Isidro José Prieto Gamez, quienes estuvieron presentes en el debate oral y público al acusado: LUIS EDGARDO PRIETO, antes de rendir declaración y que en este caso el Tribunal de la causa a juicio de la defensa ha aplicado erróneamente el artículo 355 del Código Orgánica Procesal Penal. A través de esta denuncia pretende la defensa que esta Corte de Apelaciones, declare la nulidad de la sentencia y excluya por estar contaminados como testigos a los ciudadanos: MARCELINA GAMEZ, LINO PRIETO E ISIDRO JOSÉ PRIETO GAMEZ, en el próximo juicio oral y público. A juicio de la defensa el juez de oficio, no debe permitir que los testigos declaren, no debe escucharlos, juramentarlos, no debe permitir que los interroguen y mucho menos valorar esta prueba, tal proceder a juicio de la Defensa violenta el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a esta denuncia, observa esta Alzada que los testigos Marcelina Gamez, Lino Prieto e Isidro Prieto, fueron legalmente promovidos y admitidos en la Audiencia Preliminar. Hay que hacer referencia al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito consagra:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Uno de los fines primordiales del proceso penal, es la búsqueda de la verdad.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, consagra:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De vital importancia, es señalar el contenido del artículo 355 del código Orgánico Procesal Penal, que transcrito consagra:
Artículo 355. Testigos. Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Es así como en base a la normativa jurídica señalada, el juez debe buscar la verdad en el proceso penal y si bien es cierto que con respecto a los testigos Marcelina Gamez, Lino Prieto e Isidro Prieto, no se cumplió la incomunicación , también es cierto que el artículo 355 anteriormente transcrito, consagra que el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo y el Tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
De tal forma que a juicio de esta Alzada, el Juzgado Quinto de Juicio no aplicó erradamente el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a través de la declaración de los testigos, se busca la verdad en el proceso penal.
La sentencia objeto de impugnación, hace referencia a la presencia previa de los testigos en la Sala de juicio, más sin embargo el juez toma en consideración esta circunstancia al valorar estos medios probatorios.
En lo que respecta a la exclusión de los testigos Marcelina Gamez, Lino Prieto e Isidro Prieto, tal solicitud no puede ser acordada por esta Corte de Apelaciones, habida cuenta de que en definitiva a través del proceso penal, se busca el descubrimiento de la verdad, y se trata de testigos que fueron legalmente promovidos por la representación fiscal y admitidos por el Tribunal de control, en la Audiencia Preliminar, en razón de lo cual deben rendir declaración en el juicio oral y público, tal como lo acordó el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En cuanto a la valoración de la declaración rendida por el acusado, realizada por el sentenciador, observa esta Alzada, que el ciudadano LUIS EDGARDO PRIETO, manifestó haber actuado en Legitima Defensa de su persona y reconoció haber cometido el hecho punible. El juez de juicio analiza esta declaración y la concatena con los demás medios probatorios evacuados en el desarrollo del juicio oral y público, a los fines de determinar la procedencia de la Legitima Defensa, concluyendo que el dicho del acusado aparece de manera aislada y es contradictoria en relación a la mayoría de los medios probatorios. El juez analiza la declaración rendida, la compara con los restantes medios probatorios y excluye la Legitima Defensa. Tal valoración se hace en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estos motivos la denuncia interpuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FERMIN CABRERA y LUIS FELIPE GUANIPA, en su carácter de defensores privado del ciudadano: LUIS EDGARDO PRIETO CAÑIZALEZ.
Finalmente esta Alzada, hace un llamado al abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el sentido de ejercer el control y supervisión de Secretarios y Alguaciles, que cumplan funciones en ese Juzgado, con la finalidad de que se verifique, previamente la presencia de los testigos que van a rendir declaración y que estos se mantengan en el área del Palacio de Justicia, reservada para tal fin, hasta que sean llamados a rendir declaración en el juicio respectivo.
Remítase copia de esta sentencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para su debido conocimiento. Tómese debida nota.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por los Abogados FERMIN CABRERA Y LUIS FELIPE GUANIPA, en su condición de Defensores Privados del acusado LUIS EDGARDO PRIETO CAÑIZALEZ, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 13-12-2007 y publicada en su texto integro en fecha 29-02-2008, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Quinto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13-12-2007 y publicada en su texto integro en fecha 29-02-2008, mediante la cual condenó al ut supra acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, (Hoy artículo 406 ordinal 1° del reformado Código Penal), en perjuicio del ciudadano: LUIS GERARDO PRIETO GAMEZ.
Regístrese, notifíquese, solicítese traslado, déjese copia, remítase copia de esta sentencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para su debido conocimiento. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Juzgado correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL …
…MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA(EL) SECRETARIA(O),
ABG. ______________________
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las Boletas de Notificación Nº _________
LA(EL) SECRETARIA(O),
ABG. ______________________
Causa N° 1As-6958-08
FC/EFT/AJPS/karp.
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