REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Julio de 2008
198° y 149°
Expediente Nº C-16.092-07
Parte demandante: Ciudadano JOSÉ FREDDY SALINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.039.807.
Apoderados Judiciales: ABG. MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, ABG. MARÍA CRISTINA FIGUEROA ROTUNDO, y ABG. MAX ALEJANDRO FIGUEROA ROTUNDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.168, 61.460 y 86.443 respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano NG KIN CHAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.815.911.
Abogado Asistente: Abogado ANTONIO PELLES CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.489.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, la misma se relaciona con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado ANTONIO PELLES CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.489, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, ciudadano NG KIN CHAK, titular de la cédula de identidad N° V-8.815.911, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de mayo de 2007, mediante el cual declaró que la oposición a las pruebas formulada por el apoderado judicial del demandado era extemporánea por tardía.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 13 de agosto de 2007, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de dos (02) piezas, la principal de doscientos setenta (270) folios útiles, y un (01) Cuaderno de medidas de noventa y dos (92) folios útiles; y mediante auto expreso de fecha 25 de septiembre de 2.007, esta Alzada fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 272).
En fecha 15 de octubre de 2007, el abogado ARTURO PELLES CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NG KIN CHAK, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de informes (folios 273 al 275).
Asimismo, en fecha 13 de mayo de 2008, esta Alzada vista la revisión de la presente causa, ordenó el desglose de la causa principal y del cuaderno de medidas (folio 280).
II.- DEL AUTO APELADO
En este sentido, en fecha 11 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dicto auto de admisión de pruebas (folio 265), en el cual señaló lo siguientes:
…Vistos los escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes en el presente procedimiento, este Tribunal ordena agregarlos a los autos junto con sus respectivos anexos previas su lectura por Secretaria. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al escrito de Pruebas presentado por el Abogado: MAX FIGUEROA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ FREDDY SALINA, parte demandante, Parte I, de las documentales promovida, este Tribunal las analizará en su justo valor en la sentencia definitiva. Parte II, Inspección Judicial, este Tribunal niega la misma, por cuanto cursa al presente expediente copias certificadas del expediente N° 06-3725, sobre el cual pretende recaiga la inspección Judicial solicitada. Visto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en su capitulo II. Pruebas Escritas, este Tribunal las analizara en su justo valor en la sentencia definitiva. En cuanto al escrito de oposición a Pruebas de la parte actora, presentado por la parte demandada, en fecha 09 de mayo del presente año, el Tribunal aclara a las partes que el mismo es extemporáneo por retardado, pues los días para realizar dicha oposición están discriminados de la siguiente manera: 04, 07 y 08 de mayo del 2007…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 15 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado ANTONIO PELLES CARDOZO, mediante diligencia apeló de la decisión (Folio 266), señalo lo siguiente:
“…Apeló del auto de fecha 11 de mayo de 2007, el cual declaró extemporánea nuestra oposición a las pruebas, realizaba el tercer día de despacho siguiente al auto de fecha 04 de mayo de 2007, el cual ordena agregar las pruebas promovidas a los autos. A tal efecto solicitó cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 05 de mayo de 2007 al 9 de mayo de 2007, dejando constancia de que el día 04 de mayo de 2007 fue el día en que fueron las pruebas agregadas a los autos…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
IV.- ESCRITO DE INFORME DE LA RECURRENTE
En fecha 15 de octubre de 2007, presentó escrito de informe ante esta Alzada, el Abogado ARTURO PELLES CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.489, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NG KIN CHAK parte demandada (Folios 273 al 275), quien señaló:
“…Tal y como consta de las copias certificadas las pruebas, fueron agregadas a los autos en fecha cuatro (4) de mayo de 2007, tal y como se evidencia al folio 257.
Consideramos que se día en que fueron agregadas las pruebas mediante auto expreso, no puede contarse como día hábil para haber realizado la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora. La oposición realizada por esta representación a la admisión de las pruebas, fue hecho al tercer día siguiente de haberse agregado las pruebas a los autos, por lo tanto, fue realizada dentro del lapso legal, ya que el lapso de oposición es de tres (3) días de despacho para hacer la oposición comenzó a correr al día siguiente de haber sido agregado a los autos las pruebas, o sea a partir del día 5 de mayo de 2007, siendo el día siguiente cuatro de mayo de 2007, la fecha en que fueron agregadas a los autos, día en el que el expediente se encontraba en el libro diario y por ello las partes no podrían tener conocimiento de las actas del expediente por lo tanto no tenían acceso a las pruebas promovidas.
El Tribunal A quo en fecha 11 de mayo de 2007 mediante auto declara que el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora fue extemporáneo, auto que copiado textualmente indica: …El tribunal aclara a las partes que el mismo es extemporáneo por retardado, pues los días para realizar dicho oposición están discriminados de la siguiente manera, 04, 07 y 08 y así se decide…”
…La oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, hecho por esta representación consta a los folios 258 y 264 de este expediente y fue realizada oportunamente el día 9 de mayo de 2007, ya que ese día era el tercer día siguiente a que las pruebas fueron agregadas al expediente. Esto se evidencia al folio 263 de este expediente donde consta el auto del Tribunal A quo, donde realiza el cómputo de día de despacho transcurrido desde el día 5 de mayo de 2007 (día siguiente a que las pruebas fueron agregadas al acta del expediente) hasta el día 9 de mayo de 2007 (fecha transcurrieron en el Tribunal de la causa tres (3) días de despacho 7, 8 y 9 según el libro diario del Tribunal de la causa…(Sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada).
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inicio por demanda por Daño Moral, presentada por el ciudadano JOSÉ FREDDY SALINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.039.807, debidamente asistido por el ciudadano MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.168, en contra del ciudadano NG KIN CHAK, titular de la cédula de identidad N° V-8.815.911 (Folio 02 al 08) y anexos presentados junto al libelo, constante de copias certificadas del expediente N° 06-3725 (Folios 09 al 126).
Asimismo, ésta fue admitida mediante auto de fecha 22 de enero de 2007 (Folio 127), y luego en fecha 28 de febrero de 2007, el Abogado ARTURO PELLES CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.489, presentó ante el Tribunal de la causa Poder Apud Acta donde consta su representación (Folio 134 y 135).
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06 de marzo de 2007, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 138 al 157). Por otra parte, en fecha 10 de abril de 2007, el Abogado Max Antonio Figueroa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FREDDY SALINA (parte actora) consignó ante el Tribunal A quo, escrito de promoción de pruebas (Folios 166 al 171).
Ahora bien, en fecha 23 de abril de 2007, el abogado ARTURO PELLES CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NG KIN CHAK (parte demandada), presentó escrito de pruebas (Folios 223 al 228). Vencido el lapso de promoción las mismas fueron agregadas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 257).
Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición a las pruebas presentado por la actora (257 al 264). Y en fecha 11 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa, mediante auto, que señaló: “…En cuanto al escrito de oposición a Pruebas de la parte actora, presentado por la parte demandada, en fecha 09 de mayo del presente año, el Tribunal aclara a las partes que el mismo es extemporáneo por retardado, pues los días para realizar dicha oposición están discriminados de la siguiente manera: 04, 07 y 08 de mayo del 2007…”(Sic)(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, en contra dicha decisión el abogado ANTONIO PELLES CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, apeló de la misma, y señaló lo siguiente: “Apeló del auto de fecha 11 de mayo de 2007, el cual declaro extemporánea nuestra oposición a las pruebas, realizaba el tercer día de despacho siguiente al auto de fecha 04 de mayo de 2007, el cual ordena agregar las pruebas promovidas a los autos…(Sic). (Folio 266)”. Por lo que, esta Superioridad del análisis determinó que el núcleo de la presente apelación versa sobre si procede o no la oposición formulada contra las pruebas de la parte actora.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en el Artículo 397, lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al términos de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, la oposición a las pruebas puede definirse como la posibilidad que tiene las partes de señalarle al Tribunal de la causa, los motivos por los cuales éste considera que los medios probatorios promovidos por la otra parte, no deben ser admitidas, en razón de que aparenta ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
Igualmente, establece la norma antes transcrita que le lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, la cual es de tres (03) días de despacho, constados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas; lo que se entiende, que el primer día del lapso de oposición a las pruebas, es el mismo día de despacho que tiene el Tribunal de la causa para agregar las pruebas al expediente.
Es importante destacar, que la oposición de las partes a las pruebas no requiere el cumplimiento de mayores formalidades, sino que para ello basta con la simple expresión de cuáles son los medios que se impugnan por ésta vía y las razones que se esgrimen al respecto. Asimismo, el lapso procesal concedido para ejercer este derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraria, es de tres (03) días de despacho, como fue mencionado en líneas anteriores, los cuales serán contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas, es decir, una vez finalizado los quince (15) días de la promoción, nace los tres (03) días de despacho para efectuar la oposición a las pruebas de la parte contraria, coincidiendo el primer día del lapso de oposición con la oportunidad en la cual el Tribunal deberá proceder mediante auto a agregar las pruebas al expediente.
Al respecto, cabe resaltar que la oportunidad que dispone el tribunal de la causa para proceder mediante auto a agregar las pruebas de las partes en el expediente es el primer día de la oposición, toda vez que la ley no establece otro momento para ello; verificándose el mismo en la presente causa, en fecha 04 de mayo de 2007, cuando el Tribunal A quo mediante auto procedió agregar los escritos de pruebas de las partes (actora y demandada) (Folios 257).
Por lo tanto, cuando en fecha 09 de mayo de 2007, el abogado ARTURO PELLES CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.489, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NG KIN CHAK, titular de la cédula de identidad N° V- 8.815.911, presentó ante el Tribunal de la causa oposición a las pruebas de la actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el mismo era extemporáneo por tardío (Folios 258 al 264).
Y así lo hizo saber el Tribunal A quo, por auto de fecha 11 de mayo de 2007, donde se pronunció con relación a la admisión de las pruebas, y señaló en su último aparte, que la oposición formulada por la parte contraria, era extemporánea por retardada, y manifestó textualmente: “…que los días para realizar dicha oposición están discriminados de la siguiente manera: 04, 07 y 08 de mayo del 2.007…” (Folio 265).
Igualmente, consta otro cómputo de los días de despacho efectuado por el Tribunal de la causa, en el cual se excluyó el día 04 de mayo de 2007 (día en el cual se agregó las pruebas), y que señaló: “…HACE CONSTAR: que desde el día 05 de mayo de 2007 hasta el día 09 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, han trascurrido en este tribunal (03) días de Despacho, discriminados de la siguiente manera: 7, 8 y 9, según el libro diario llevado por la Secretaría de este Tribunal…”(Sic)(Folio 268).
De lo antes analizado, esta Superioridad verificó de ambos cómputos, que la parte demandada presentó su oposición de forma extemporánea por tardía, toda vez que la misma fue presentada al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de pruebas, motivado a que el recurrente incurrió en un error al contar los días de despachos transcurridos siguiente a la finalización del lapso de promoción, y excluyó de su cómputo el día en el cual fueron agregadas las pruebas (04 de mayo de 2007), el cual es el primer día del lapso de oposición.
Por lo tanto, esta Juzgadora observó y constató que la oportunidad procesal para realizar dicha actuación de forma válida (oposición de pruebas), tal como lo manifiesta el mencionado artículo 397 de la norma adjetiva civil, ya había precluido para el día 09 de mayo de 2007 (folios 258 al 264). Y así se establece.
En este sentido, contempla el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice”. Asimismo, señala el artículo 202 de la misma norma, que: “Los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Al respecto de las normas antes mencionada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de 04 de abril de 2000, la cual fue reiterada con sentencia de fecha 05 de junio de 2003 de la misma Sala, que señaló lo siguiente: “…Esta Sala considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las parte por ellos se guían(debido proceso y seguridad jurídica)…(Sic)” .
En este mismo orden de ideas, se evidencia de los artículos anteriormente analizados el Principio de preclusión de los actos procesales, según el cual, cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso.
Por lo tanto, este Tribunal Superior tomando en consideración lo establecido en las normas antes transcrita, verificándose que en el cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de junio de 2007 (folio 268), donde señaló que los días de despacho siguientes al auto que ordenaba agregar las pruebas eran los días: 07, 08 y 09 de mayo de 2007, con lo cual corrobora que el día 04 de mayo de 2007 (auto que agrega los escritos de pruebas), es el primer día de los tres (03) que son concedidos por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes realicen en forma valida la oposición a las pruebas de la parte contraria. Y así se establece.
Es por ello, que esta Superioridad verificó que la oposición formulada por la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2007 (folio 258 al 264), fue realizada en forma extemporánea por tardía, toda vez que se realizó al cuarto (4to) día de despacho siguiente al lapso de promoción, en consecuencia de ello, el contenido del auto de fecha 11 de mayo de 2007 (folio 265) dictado por el Tribunal de la causa, a través del cual declaró extemporánea por tardía la oposición presentada por el apoderado judicial de la demanda, se encuentra ajustado a derecho. Y así se establece.
Es por todo lo antes expuesto, que a esta Superioridad le resulta forzoso el declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado ANTONIO PELLES CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.489, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NG KIN CHAK, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.911, contra del auto dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 11 de mayo de 2007, en el cual declaró extemporánea por tardía la oposición a las pruebas de la parte actora formulada por la parte demandada. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuesto por esta alzada el auto dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 11 de mayo de 2007. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley :
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado ANTONIO PELLES CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.489, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NG KIN CHAK, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.911, contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 11 de mayo de 2007, mediante la cual declaró extemporánea por tardía la oposición a las pruebas de la parte actora formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: se CONFIRMA en los términos expuesto por esta Alzada en su parte motiva, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 11 de mayo de 2007, mediante la cual declaró: “…(…)…En cuanto al escrito de oposición a Pruebas de la parte actora, presentado por la parte demandada, en fecha 09 de mayo del presente año, el Tribunal aclara a las partes que el mismo es extemporáneo por retardado, pues los días para realizar dicha oposición están discriminados de la siguiente manera: 04, 07 y 08 de mayo del 2007…(Sic)”
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por la interposición del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a Diez (10) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/FR/jg.-
Exp. C-16.092-07
|