REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Julio de 2008
198° y 149°
Expediente Nº C-16.241-08
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ FREDDY SALINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.039.807.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.618.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NG KIN CHAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.815.911.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ARTURO PELLES CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.489.
MOTIVO: DAÑO MORAL
I.-ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, relacionado con el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.618, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 06 de Marzo de 2007, mediante la cual se negó la medida preventiva solicitada por la parte actora.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 19 de mayo de 2008, constante de una (01) piezas de noventa y dos (92) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este Despacho (Folio 93).
Mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal lo dio por recibido, se ordenó su ingreso en el libro de causas, asignándole el Nº 16.241-08, fijando en dicha oportunidad el décimo (10) día de despacho siguiente al auto anterior para que las partes consignen los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso se decidirá dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, tal como lo establece el artículo 521 eiusdem (folio 94).
Y en fecha 13 de junio de 2008, mediante auto el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, a la presentaciones de los informes (Folio 95).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Se inicia el presente juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, presentado por el ciudadano JOSÉ FREDDY SALINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.039.807, en contra del ciudadano NG KIN CHAK, titular de la cédula de identidad N° V-8.815.911, por daño moral en razón de haber actuado presuntamente con mala fe para procurarse para sí un beneficio personal, a través de la falsificación de su firma.
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 06 de Marzo de 2007 dictó sentencia (Folios 83 al 85), señalando lo siguiente:
“....Revisado como ha sido el cuaderno de medidas, en especial el libelo de demanda cursante al cuaderno principal, el auto de este Juzgado de fecha 26 de febrero de 2007, así como las diligencias presentadas por las partes con posterioridad al mismo, este Juzgado pasa a proveer sobre la medida preventiva solicitada consistente en prohibición de enajenar y gravar.
…las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Del artículo citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar…
…Así las cosas, la demanda instaurada versa sobre daño moral, en virtud del desasosiego y angustia permanente que vive el accionante en la posibilidad de que le sea clasificada su firma, tal como ocurrió en el documento que consta en el expediente seguido por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hecho este que constituye el fundamento de la presente acción; aduce asimismo el accionante que fue deshonrado y afectada su reputación, no solo ante los socios, sino también ante todas las personas naturales, no obstante el accionante estima la demanda de daño moral en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), así pues ocurre que el demandante aún habiendo desarrollado una conducta responsable y cónsona en el expediente ofreciendo pruebas que traten de persuadir a este juzgador de dictar la cautelar típica solicitada (lo cual es plausible dado el principio dispositivo que priva en materia cautelar), pudiendo afirmar que en virtud del ofrecimiento de venta del inmueble donde funciona la empresa IBEROAMERICANA DE METALES C.A., que consta en la inspección anexada al presente cuaderno de medidas, así como las copias del expediente in comento en el cual se encuentra inserto el documento cuya firma fue falsificada y copia del documento de propiedad sobre el inmueble sobre el cual se pide recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ha logrado demostrar el requisito del periculum in mora, no obstante no ha logrado despertar en la voluntad interna de este jurisdicente que se encuentra lleno el extremo del fumus bonis iuris o humo de buen derecho, es decir, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo, con lo que a bien tengo a conocer hasta la presente no he llegado al convencimiento de que este dado este extremo, más aún por el hecho de que en las demandas por daño moral, el juez es el que tiene la última palabra, y será quien fije el monto para la indemnización inmaterial sin embargo juzga este jurisdicente prudente avanzar en el procedimiento ordinario y expresarse con conocimiento total de causa sobre la eventual reparación inmaterial solicitada, que se analizará minuciosamente en la definitiva, negando en consecuencia la medida solicitada por considerar que no se encuentra lleno el extremo mencionado. Aunado a lo antes dicho este Juzgador en estos casos difíciles en que no es sencillo determinar la comprobación del fumus bonis iuris y/o el periculum in mora, apela siempre por la doctrina sentada en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, caso: Carlos Herrera Vs. Juan Dorado, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, como una argumentación de autoridad en la que se expresó lo siguiente:
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.
Sin embargo, este criterio no lo comparto en su totalidad y de hecho hay decisiones de la misma Sala contrarias al mismo, no obstante en casos como el presente en que se hace difícil determinar anticipadamente antes del desarrollo cognoscitivo de la causa, la concurrencia del requisito del fumus bonis iuris, considero que es responsable la adopción del mencionado criterio. Por lo que en conclusión este Juzgador NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA, consistente en prohibición de enajenar y gravar. Así se declara...”
IV. DE LA APELACIÓN
En este sentido, en fecha 09 de marzo de 2007, mediante diligencia presentada por el Abg. MAX ANTONIO FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.618, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apelo de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 06 de marzo de 2007, siendo oída en un solo efecto (Folio 86), la cual señaló:
“...Apelo de la decisión interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas…(Sic)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de una demanda de daño moral interpuesta por el ciudadano José Freddy Salina, en contra del ciudadano Ng Kin Chak, en razón de que éste último demandó por desalojo a la Empresa Mercantil Iberoamericana de Metales C.A, fundamentando su petición en comunicación que hiciere en fecha 25 de enero de 2006 dirigida a la mencionada empresa, en la cual le hace la oferta de venta del inmueble ocupado por la empresa en calidad de arrendatarios, en donde la comunicación presuntamente fue recibida por el socio José Freddy Salina, quien durante el proceso ante el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desvirtuó resultando su firma falsificada a través de la prueba de cotejo, situación que generó en la actualidad la demanda por daño moral, en donde igualmente solicitó a fin de asegurar las resultas del juicio una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado ciudadano Ng Kin Chak.
Ahora bien, el Juzgador de Primera Instancia negó la medida solicitada motivado a que no se había cumplido con uno de los requisitos para decretar la medida, como lo fue el fumus bonis iuris, señalando al efecto lo siguiente:
“…la demanda instaurada versa sobre daño moral, en virtud del desasosiego y angustia permanente que vive el accionante en la posibilidad de que le sea falsificada su firma, tal como ocurrió en el documento que consta en el expediente seguido por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hecho este que constituye el fundamento de la presente acción, aduce asimismo el accionante que fue deshonrado y afectada su reputación, no sólo ante los socios, sino también ante todas las personas naturales, no obstante el accionante estima la demanda de daño moral en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,oo), así pues ocurre que el demandante aún habiendo desarrollado una conducta responsable y cónsona en el expediente ofreciendo pruebas que traten de persuadir a este juzgador de dictar la cautelar típica solicitada (lo cual es plausible dado el principio dispositivo que priva en materia cautelar), pudiendo afirmar que en virtud del ofrecimiento de venta del inmueble donde funciona la empresa IBEROAMERICANA DE METALES C.A, que consta en la inspección anexada al presente cuaderno de medidas, así como las copias del expediente in comento en el cual se encuentra inserto el documento cuya firma fue falsificada y copia del documento de propiedad sobre el inmueble sobre el cual se pide recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ha logrado demostrar el requisito periculum in mora, no obstante no ha logrado despertar en la voluntad interna de este jurisdicente que se encuentre lleno el extremo del fumus bonis iuris o humo de buen derecho, es decir, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo, con lo que a bien tengo a conocer hasta la presente no he llegado al convencimiento de que este dado este extremo, más aún por el hecho de que en las demandas por daño moral, el juez es el que tiene la última palabra, y será quien fije el monto por la indemnización inmaterial, sin embargo juzga este jurisdicente prudente avanzar en el procedimiento ordinario y expresarse con conocimiento toral de causa sobre la eventual reparación inmaterial solicitada, que se analizará minuciosamente en la definitiva, negando en consecuencia la medida solicitada por considerar que no se encuentra lleno el extremo mencionado…”(sic)
En este orden, expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora señalar que observó que en los Copiadores de Sentencias Interlocutorias, llevados por ésta Superioridad correspondientes al mes de Octubre 2007, constató que en fecha 01 de octubre de 2007, fue dictada decisión en el expediente N° 16.039-07, donde el abogado MAX ANTONIO FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.618, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ FREDDY SALINA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Juicio que el ciudadano JOSÉ FREDDY SALINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.039.807, interpuso en contra del ciudadano NG KIN CHAK, titular de la cédula de identidad N° V-8.815.911, por daño moral en razón de haber actuado presuntamente con mala fe para procurarse para sí un beneficio personal, a través de la falsificación de su firma, apelando del auto de fecha 06 de marzo de 2007, dictado en el cuaderno de medidas, que señaló lo siguiente: “…no obstante en casos como el presente en que se hace difícil determinar anticipadamente antes del desarrollo cognoscitivo de la causa, la concurrencia del requisito del fumus bonis iuris, considero que es responsable la adopción del mencionado criterio. Por lo que en conclusión este Juzgador NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA, consistente en prohibición de enajenar y gravar…(Sic) “(folios 83 al 85). Y contra dicha decisión el recurrente apela de la referida decisión, la cual subió a está Alzada, siendo decidida por ésta Superioridad en fecha 01 de octubre de 2007, en la causa signada bajo el expediente N° 16.039-07, y declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.618, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FREDDY SALINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.039.807, en contra del auto dictado en fecha 06 de Marzo del 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 06 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)”
Al respecto, quien aquí juzga considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual esta Sala definió la notoriedad judicial, en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Por lo que, constatada por ésta Alzada la notoriedad judicial, en razón de la evidente la vinculación directa entre el pedimento formulado por el recurrente en el Expediente C-16.241-08 con el Expediente C-16.039-07 ya decidió por esta Juzgadora, es por lo que de forma excepcional y para asegurar la integridad del orden constitucional, según lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario señalar, que el juicio donde éste Tribunal Superior decidió el Expediente C-16.0.39-07, tiene vinculación con la presente causa C-16.241-08, al existir plena identidad entre los sujetos, objeto y causa, por lo tanto, para garantizar la integridad y seguridad jurídica de las partes y evitando así la existencia de decisiones contradictorias, este Superioridad considera que lo más ajustado a derecho es que en la presente causa, es que se extienda los efectos jurídicos de la decisión proferida por esta Sentenciadora de fecha 01 de octubre de 2007, en el Expediente C-16.039-07, quedando la presente causa decidida en los mismo términos, en los cuales habían sido ya decididos por esta Alzada. Así se declara.
En consecuencia de todo lo expuesto, le resulta forzoso para ésta Superioridad Confirmar el auto de fecha 06 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por no cumplir la medida solicitada, con el requisito relativo al fumus bonis iuris exigido en el artículo 585 ya mencionado, manteniéndose en tal sentido el criterio sostenido por el Tribunal A Quo. Así se decide.
Igualmente, este Superioridad no puede pasar por alto ésta circunstancia, razón por la cual le hace un llamado de atención al ciudadano Dr. Eulogio Paredes Tarazona Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, para que en lo sucesivo tome las previsiones necesarias cuando remitan la apelaciones a esta Alzada, y no vuelva a ocurrir lo acontecido en esta oportunidad, que remitió en dos ocasiones distintas las mismas copias certificadas de un recurso de apelación, que ya había sido decidido por esta Juzgadora, lo cual podría traer violaciones al debido proceso y derecho a la defensa.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INOFICIOSO PARA DECIDIR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.618, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FREDDY SALINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.039.807, en contra del auto dictado en fecha 06 de Marzo del 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y en razón de la notoriedad judicial, éste Tribunal extiende los efectos de la decisión dictada por ésta Juzgadora en fecha 01 de octubre de 2007, en el expediente 16.093-07, la cual quedó planteada en lo términos siguientes: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.618, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FREDDY SALINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.039.807, en contra del auto dictado en fecha 06 de Marzo del 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 06 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada…(Sic)”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la presente decisión.
Deje copia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay catorce (14) día del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20 (p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/fr/jg.-
Exp. 16.241-08
|