REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Fecha 02 de Julio de 2008
198° y 149°
SEDE CONSTITUCIONAL.
EXP N° C- 16.242-08

ACCIONANTE: AMELIA MANZANILLA TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.555.787, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RAMÓN OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.164 -

PRESUNTO AGRAVIANTE: EDUARDO RAMÓN HERNÁNDEZ FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.177.775.-

I.- ANTECEDENTES.-

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 27 de Mayo de 2008 constante de una pieza que contiene setenta y siete (77) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO RAMÓN HERNÁNDEZ FOSSI, titular de la cédula de identidad N° V-7.177.775, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO LÓPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.844, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juez Dr. RAMÓN CAMACARO, de fecha 10 de Marzo de 2008, donde declaró CON LUGAR, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ALICIA AMELIA MANZANILLA TEJADA, titular de la cédula de identidad N° V-3.555.787 en contra del ciudadano EDUARDO RAMÓN HERNÁNDEZ FOSSI, arriba identificado.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En fecha 10 de Marzo de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual quedo plasmada lo siguiente:

“...En el caso bajo examen, la no comparecencia del presunto agraviante, ciudadano Eduardo Ramón Hernández Fossi a la audiencia constitucional oral y pública trae como consecuencia jurídica su aceptación de todos los hechos que se le atribuyen en el libelo. En tal sentido, en criterio del tratadista patrio Rafael Chavero Gazdik aunque “…ahora es la audiencia pública la primera oportunidad formal que tiene el presunto agraviante para comparecer en el proceso de amparo…”; esto no quiere decir que el Juez declarará automáticamente la procedencia de la acción “…pues lo único que se entiende como aceptado son los hechos narrados por el actor, pero no el derecho…”
En armonía con la idea anterior tenemos que las directrices señaladas en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de Febrero de 2000 (caso José Amado Mejías Betancourt) establecieron que conforme al carácter constitucional de informalidad en la sustanciación de la acción de amparo (artículo 27) “…los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo…”. Por ello, una vez considerados como aceptados los hechos por parte del presunto agraviante, pasa de inmediato este Juzgador Constitucional a valorar las pruebas testimoniales evacuadas en el curso de la audiencia oral y pública con relación a los hechos establecidos, en la siguiente forma:
Alegó la presunta agraviada que le fueron conculcados sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar doméstico, por cuanto el agraviante le allanó el domicilio sin contar con orden judicial para ello, al debido proceso y a la defensa, por cuanto el agraviante ha debido acudir a un proceso judicial para desalojarla del inmueble arrendado; a su libertad de tránsito por el territorio de la República, al “secuestrarle” sus bienes e impedirle trasladarlos a ninguna otra parte y a su derecho a la propiedad sobre tales bienes y a la libertad de usarlos y a disponer de ellos. En este orden de ideas promovió dos (2) testigos cuyas declaraciones, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son valoradas por este Tribunal como concordantes y conducentes a la demostración de los alegatos formulados.
En efecto, ambos testigos declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a ambas partes en litigio. También, que desde hace más de cuatro (4) años la ciudadana Alicia Amelia Manzanilla tejada es arrendataria de un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar…
…Así mismo, que desde ese momento ella no ha podido ingresar al mismo y que todos sus bienes se encuentran dentro del referido apartamento.
En tal sentido, la testigo Nery Violeta Añez Serrano, identificada en autos, sustentó sus dichos en que le consta que Alicia Amelia manzanilla tejada vive alquilada en ese inmueble desde hace muchos años porque tiene tiempo tratándola; que en oportunidades le dio la cola a la referida ciudadana para que pagara el arrendamiento del apartamento y que la testigo vio el recibo que le dieron a la arrendataria. También que le consta la invasión por cuanto la testigo vio que no la dejaron entrar al apartamento el día 21 de Enero, cuando la testigo, casualmente, fue a visitar a la señora Manzanilla Tejada para darle el pésame. Por su parte, pero en igual sentido, el testigo Ángel ramón Reyes, identificado plenamente en autos, afirmó que le consta particularmente el desalojo efectuado por el ciudadano Eduardo ramón Hernández Fossi a la señora Manzanilla Tejada por cuanto le consta que el señor Hernández Fossi es el dueño del apartamento y también es arrendador de la señora Manzanilla Tejada de ir a pagarle el arrendamiento a la casa del señor Eduardo, quien le invadió el apartamento cuando eran los novenarios de la mamá de la señora Alicia Amelia. También le consta que “…el sábado antepasado…” la esposa e hija del señor Eduardo fueron al negocio del testigo a dejar un número telefónico para que la señora Alicia Amelia se comunicara y que después de eso le iban a dar “…los corotos…” de ella, “…pasados que fueran treinta días…”.
Las declaraciones rendidas en el curso de la audiencia oral y pública por los testigos que fueron promovidos por la parte presuntamente agraviada, en conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, son valoradas por quien decide como plena prueba de los alegatos de aquella. En tal sentido surge la convicción para este Juzgador de que existe una relación arrendaticia entre el ciudadano Eduardo ramón Hernández Fossi, quien es el arrendador y la ciudadana Alicia Amelia Manzanilla Tejada, quien es la arrendataria, y que tiene como objeto un apartamento ubicado en jurisdicción del Estado Aragua, Municipio Mario Briceño Iragorry, Urbanización Caña de Azúcar, sector UD-14, bloque 3, piso 2 y numerado 02-01.
Así mismo, que en fecha 21 de enero de 2008 el arrendador impidió la entrada al inmueble arrendado a su arrendataria y, sin acudir a los mecanismos judiciales pertinentes le impidió el acceso al apartamento arrendado, negándole además el acceso a sus bienes, así como a sus medicamentos y documentos personales, lo cual a todas luces configura un acto arbitrario de desalojo perpetrado por el agraviante y con el cual lesionó los derechos constitucionales de la accionante en amparo a que no se violare su hogar doméstico (artículo 47 C.R.B.V.); al debido proceso (artículo 49 ejusdem); a la libertad de tránsito por el territorio de la República (artículo 50 ejusdem) y a su derecho a la propiedad sobre sus bienes y a la libertad de usarlos y disponer de ellos (artículo 115 ejusdem). Ello en razón de que tanto la aceptación tácita por parte del agraviante de los hechos narrados en el libelo, adminiculada con ambas testimoniales concordantes entre sí y aunado al hecho de que ambos testigos merecen la confianza del tribunal en razón de su edad, vida y costumbres, hace que la solicitud de amparo interpuesta deba ser declarada procedente en derecho.
…declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ALICIA AMELIA MANZANILLA TEJADA…, por lesión a sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar doméstico (artículo 47 C.R.B.V.); al debido proceso (artículo 49 ejusdem); a la libertad de tránsito por el territorio de la República (artículo 50 ejusdem) y a su derecho a la propiedad sobre sus bienes y a la libertad de usarlos y disponer de ellos (artículo 115 ejusdem) por parte de su agraviante, el ciudadano EDUARDO RAMÓN HERNÁNDEZ FOSSI …”


La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por parte del accionante.
III. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ALICIA AMELIA MANZANILLA TEJADA, identificada en autos, por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso Emery Mata), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, este Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 10 de Marzo de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado para Declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Alicia Amelia Manzanilla Tejada.
En el presente caso bajo estudio, el ciudadano Eduardo Ramón Hernández Fossi, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Wilfredo López Alzurutt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.844, en su carácter de accionado, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal supra mencionado, de fecha 10 de Marzo de 2008, quien se encontraba conociendo como Tribunal Constitucional, en razón de la acción de amparo intentada por la ciudadana Alicia Amelia Manzanilla Tejada, en contra del ciudadano Eduardo Ramón Hernández Fossi, identificado en los autos, por la presunta violación a la inviolabilidad del hogar doméstico (artículo 47 CRBV), al debido proceso (Artículo 49 CRBV), a la libertad de tránsito por el Territorio de la República (Artículo 50 CRBV), y el derecho de propiedad de sus bienes y a la libertad de usarlos (Artículo 50 CRBV).
El Tribunal de Primera Instancia que conoció y sustanció la acción de amparo intentada la declaró Con Lugar, señalando lo siguiente: “…en el caso bajo examen, la no comparecencia del presunto agraviante, ciudadano Eduardo Ramón Hernández Fossi a la audiencia constitucional oral y pública trae como consecuencia jurídica a su aceptación de todos los hechos que se le atribuyen en el libelo.
…Alegó la presunta agraviada que le fueron conculcados sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar doméstico, por cuanto el agraviante le allanó el domicilio sin contar con orden judicial para ello; al debido proceso y a la defensa, por cuanto el agraviante ha debido acudir a un proceso judicial para desalojarla del inmueble arrendado; a su libertad de tránsito por el territorio de la República, al “secuestrarle” sus bienes e impedirle trasladarlos a ninguna otra parte y a su derecho a la propiedad sobre bienes y a la libertad de usarlos y a disponer de ellos. En este orden de ideas promovió dos (2) testigos cuyas declaraciones, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son valoradas por este Tribunal como concordantes y conducentes a la demostración de los alegatos formulados.
…Las declaraciones rendidas en el curso de la audiencia oral y pública por los testigos que fueron promovidos por la parte presuntamente agraviada, en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son valoradas por quien decide como plena prueba de los alegatos de aquella. En tal sentido surge la convicción para este Juzgador de que existe una relación arrendaticia entre el ciudadano Eduardo Ramón Hernández Fossi, quien es el arrendador y la ciudadana Alicia Amelia manzanilla Tejada, quien es la arrendataria, y que tiene como objeto un apartamento ubicado en jurisdicción del Estado Aragua, Municipio Mario Briceño Iragorry… Así mismo, que en fecha 21 de enero de 2008 el arrendador impidió la entrada al inmueble arrendado a su arrendataria y, sin acudir a los mecanismos judiciales pertinentes le impidió el acceso al apartamento arrendado, negándole además el acceso a sus bienes, así como a sus medicamentos y documentos personales, lo cual a todas luces configura un acto arbitrario de desalojo perpetrado por el agraviante y con el cual lesionó los derechos constitucionales de la accionante en amparo a que no se violare su hogar doméstico (artículo 47 C.R.B.V.); al debido proceso (artículo 49 ejusdem); a la libertad de tránsito por el territorio de la República (artículo 50 ejusdem) y a su derecho a la propiedad sobre sus bienes y a la libertad de usarlos y disponer de ellos (artículo 115 ejusdem). Ello en razón de que tanto la aceptación tácita por parte del agraviante de los hechos narrados en el libelo, adminiculada con ambas testimoniales concordantes entre sí y aunado al hecho de que ambos testigos merecen la confianza del Tribunal en razón de su edad, vida y costumbres, hace que la solicitud de amparo interpuesta deba ser declarada procedente en derecho (…)”.
Ahora bien, como se menciono con anterioridad, la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 47, 49, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso, a la libertad de tránsito por el territorio de la República y a su derecho a la propiedad sobre sus bienes y a la libertad de usarlos y disponer de ellos; en este sentido, la querellante alego entre otras cosas, que desde el 29 de julio de 2003 es arrendataria de un apartamento ubicado en jurisdicción del Estado Aragua, Municipio Mario Briceño Iragorry, Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, UD-14, bloque 3, piso 2 y numerado 02-01 y que su arrendador es el ciudadano Eduardo Ramón Hernández Fossi.
Que durante cuatro (4) años y cinco (5) meses ha cumplido puntualmente sus obligaciones y que nunca ha incurrido en causa de secuestro ni de desalojo.
Que el 08 de Enero de 2008 su familia, que está residenciada en Caracas, le notificó que su señora madre estaba enferma de gravedad y que por ello viajó a dicha ciudad ese mismo día.
Que el día 09 de enero de 2008 falleció su señora madre.
Que estando en Caracas recibió una llamada de una persona no identificada, la cual le informó que su propio arrendador Ramón Hernández Fossi le había invadido el apartamento donde vive, que habían roto las cerraduras y candados.
Que cuando regresó de Caracas, el 21 de Enero de 2008 a las 9:00 a.m. se apersonó en el apartamento y comprobó la certeza de la información telefónica y encontró a su arrendador en el apartamento quien, además de tratarla con un lenguaje grosero, le dijo que ella tenía que buscar otro sitio adonde irse a vivir.
Que con tal actitud arbitraria por parte de su arrendador la dejó en plena calle y solo con la ropa que llevaba puesta, debido que todos sus documentos, libretas de ahorro, sus historias médicas, medicinas e indicaciones médicas y el resto de sus bienes se encuentran en el apartamento ya que le fueron “secuestrados” por su arrendador, quien le niega el acceso y traslado de los mismos a ninguna otra parte.
Que con tal conducta desplegada por el ciudadano Eduardo Ramón Hernández Fossi, le ha violentado sus derechos a la inviolabilidad del hogar doméstico, por cuanto el agraviante le allanó el domicilio sin contar con orden judicial para ello; así mismo al debido proceso, por cuanto el agraviante ha debido acudir a un proceso judicial para desalojarla, lo cual le hubiera permitido ejercer su derecho a la defensa ante los Tribunales; a su libertad por el territorio de la República, al impedirle trasladar sus bienes a ninguna otra parte, y a su derecho a la propiedad sobre sus bienes y a la libertad de usarlos y disponer de ellos.
Expuesto lo anterior, es importante señalar que el amparo bajo estudio, fue tramitado y sustanciado conforme a derecho, se verificó el cumplimiento de la consignación de las notificaciones respectivas, a los fines de la celebración de la audiencia Constitucional, la cual se realizó en fecha 04 de marzo de 2008, a la 1:00 de la tarde, y en donde se hizo constar la comparecencia de la presunta agraviada ciudadana Alicia Amelia Manzanilla Tejada y de su apoderado judicial el Abogado Ramón Oropeza, e igualmente se hizo constar la no comparecencia a la audiencia del presunto agraviante ni por si ni por medio de apoderado alguno, al igual que el Fiscal del Ministerio Público.
En razón de ello, el Tribunal de la causa consideró la incomparecencia del agraviante como verdaderos los hechos relatados por la accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, aunado con la valoración realizada a los testigos que depusieron en la celebración de la audiencia constitucional, lo que arrojó la declaratoria con lugar de la acción interpuesta y ordenó la restitución inmediata a la querellante de la posesión sobre el inmueble.
En tal sentido, el ciudadano Eduardo Ramón Hernández Fossi, en su carácter de presunto agraviante apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, señalando lo siguiente:
1.- Que él no fue quien despojo a la ciudadana Alicia Amelia Manzanilla, por no encontrarse en el sector de Caña de Azúcar para el momento en que se produjeron los hechos.
2.- Que no asistió a la audiencia oral y pública, por ser un hecho notorio que el día de la celebración de la audiencia, el edificio donde funcionan los tribunales de primera instancia, fue tomado por un grupo de abogados en ejercicio, los cuales cerraron las puertas del edificio, no permitiéndole la entrada.
3.- Que en el presente caso, la querellante cuenta con otras vías, como lo son las acciones previstas en los artículos 782 y 783 del Código Civil, en relación a la acción restitutoria de despojo o de perturbación.
4.- Que la accionante acudió a la Fiscalía del Ministerio Público, escogiendo otra vía judicial.
5. Que las declaraciones de los testigos son falsas, a lo que solicita a esta Superioridad se oficie a la Fiscalía Superior a los fines de que se abra una averiguación penal, con motivo de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Nery Núñez y Ángel Reyes.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, luego de la revisión de todas las actuaciones contempladas en el presente expediente, se observó como se señaló con anterioridad, que el agraviante no compareció en el día y hora fijada por el Tribunal Constitucional de la causa, a la audiencia oral y pública.
En relación a la incomparecencia de la parte agraviante ha señalado infinidad de veces la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, salvo cuando se trate de un juez, produce los efectos previstos en el último aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados.
Por lo que en el presente caso, se produjo el efecto señalado de aceptación de los hechos narrados por la accionante en amparo, al no asistir el presunto agraviante a la audiencia oral y pública a fin de probar o desvirtuar los hechos planteados por la querellante.
Sin embargo, es deber del Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, tener sumo cuidado pues él es el primer velador de esos derechos y garantías constitucionales que debe impartir desde el comienzo del procedimiento, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y su fundamento entonces, lo encontramos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000, ha sostenido que: “Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
En este sentido, el Juez Constitucional A Quo una vez que la parte agraviante no hizo acto de presencia en la audiencia, entró a verificar la vulneración de derechos constitucionales alegados por la parte accionante, como su deber jurisdiccional a fin de verificar o no la existencia de violación de derechos constitucionales, y para ello valoró los testigos que fueron traídos en la audiencia oral y pública, para que ratificaran el contenido del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay de fecha 13 de febrero de 2008, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo que arrojó la demostración de los hechos alegados por la parte accionante.
Esta Juzgadora, revisó detalladamente las declaraciones de los testigos y se pudo apreciar la concordancia y conducencia de sus deposiciones, mediante las cuales se llegó a demostrar en primer lugar la relación arrendaticia entre la accionante y el accionado en esta solicitud de amparo constitucional, y en segundo lugar, la ocurrencia del hecho lesivo, grotesco y arbitrario con que actúo el ciudadano Eduardo Ramón Hernández Fossi, al despojar de la posesión a la ciudadana Alicia Amelia Manzanilla Tejada, tomando la justicia por sus propias manos, sin mediar ningún tipo de procedimiento en el cual pudiera defenderse la accionante en amparo, pues le impidió el acceso al apartamento arrendado, además del acceso a sus pertenencias, ocasionando con esta actitud arbitraria la lesión de derechos constitucionales.
En consecuencia, se determinó que las declaraciones concuerdan entre sí, y las mismas no son contradictorias, aplicando el Juez de la causa, la regla de valoración establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que examinó y estimó cada una de ellas concatenándolo con la confianza que merecen los testigos por su edad, vida y costumbres, concluyéndose que tienen conocimiento cierto del acto arbitrario y lesivo cometido por el ciudadano Eduardo Ramón Hernández Fossi, por haberlos percibido a través de la vista y oído. Así se declara.
Lo expuesto anteriormente, aunado con la incomparecencia del agraviante a la audiencia constitucional, ha dado como consecuencia la declaratoria con lugar de la acción de amparo, por haber cometido el agraviante la vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 47, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cometer actos arbitrarios y en contra de la ley, en donde no le permitió ni respetó los derechos que ostenta como arrendataria la ciudadana Alicia Amelia Manzanilla Tejada y obtener un debido proceso.
En razón de ello, es muy bien sabido que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales, como ocurrió en el caso bajo estudio, por lo tanto, el alegato del agraviante de que no compareció a la audiencia constitucional por encontrarse las puertas del edificio donde funciona la sede del Tribunal cerradas, por haber sido tomadas por abogados en ejercicio por protesta, se desecha en virtud de que, si así realmente hubiese ocurrido, situación que no demostró, la parte accionante ni los testigos promovidos no hubieran comparecido a la hora señalada por el tribunal para la celebración de la audiencia constitucional.
Así mismo, indicó el agraviante en esta Instancia que las declaraciones de los testigos son falsas; sin aportar ningún elemento que pudiera constatar dicha situación, y por otro lado como se analizó arriba, los testigos quedaron contestes en sus deposiciones, por lo que se desecha el alegato expuesto por el apelante. Así se declara.
De acuerdo a todo lo señalado anteriormente, podemos concluir que el fallo apelado advirtió esta situación, y en consecuencia, se hace evidente a través de las actuaciones que la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho con apego a las normas constitucionales y procedimentales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, aplicando una correcta justicia, enalteciendo los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo dictado, en los términos de esta Alzada, en razón de que la dispositiva de la sentencia obvió mencionar la determinación precisa de la orden a cumplirse con las especificaciones necesarias para su ejecución como lo ordena el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aún cuando si lo expresó en la audiencia constitucional, por lo que esta Juzgadora lo indicará en la parte dispositiva de esta sentencia lo cual se hará de seguidas. Así se declara.

VII. DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano EDUARDO RAMÓN HERNÁNDEZ FOSSI, titular de la cédula de identidad N° V-7.177.775, asistido por el abogado en ejercicio Wilfredo López Alzurutt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.844, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Marzo de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Marzo de 2008, que DECLARÓ CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ALICIA AMELIA MANZANILLA TEJADA, titular de la cédula de identidad N° V-3.555.787, en contra del ciudadano EDUARDO RAMÓN HERNÁNDEZ FOSSI, titular de la cédula de identidad N° V-7.177.775, por lesión a sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar doméstico (artículo 47 CRBV), al debido proceso (artículo 49 CRBV), a la libertad de tránsito por el territorio de la República (artículo 50 CRBV) y a su derecho a la propiedad sobre sus bienes y a la libertad de usarlos y disponer de ellos (artículo 115 CRBV), en los términos de esta Alzada, en razón de que en la dispositiva de la sentencia el A Quo obvió mencionar la determinación precisa de la orden a cumplirse con las especificaciones necesarias para su ejecución como lo ordena el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aún cuando si lo expresó en la audiencia constitucional, señalando al efecto que en consecuencia se ordenó la restitución inmediata a la querellante de la posesión sobre el inmueble UBICADO EN LA URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR SECTOR 10, UD 14, BLOQUE 3 PISO 02 APTO 0201, MARACAY ESTADO ARAGUA, en su calidad de arrendataria, e igualmente se ordenó oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a objeto de que materialice el mandamiento de amparo derivado del presente procedimiento, so pena de incurrir en desacato a esta autoridad Constitucional, todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena en costas al ciudadano EDUARDO RAMÓN HERNÁNDEZ FOSSI, de conformidad a lo señalado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de Julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo. LA SECRETARIA
CEGC/fr/ep
Exp 16.242-08