REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y  TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
 
Maracay, 22 de Julio  de 2008
 
197º y 148º
 
 
EXP. Nº: 16.207-07
 
Parte Demandante: JAIME SANCHEZ MENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-2.130.502, de este domicilio. 
 
Apoderados Judiciales del demandante: MARIA INES FLEITAS BARRIOS y JULIA HERMINIA HERRERA OMAÑA, Inpreabogados N° 116.721 y 79.193, respectivamente.
 
Parte Demandada: ELOY MARIA PEREZ PEREZ , venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-1.719.362, con domicilio en calle 3, Sector A, Nº 01-06, Los Overos  Norte, Turmero, Estado Aragua. 
 
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
 
 
I.- ANTECEDENTES
 
Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal  de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fue formulado por la ciudadana JULIA HERMINIA HERRERA OMAÑA Y MARIA YNES FLEITAS BARRIOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los  Nº 106.721 y 79.193 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano JAIME SANCHEZ MENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-2.130.502, quien apela de la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2.007, dictada por el mencionado Tribunal, procediendo a remitir el expediente contentivo del mencionado procedimiento a esta Alzada. 
 
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 10  de Marzo  de 2008, constante de dos (2) piezas, que a su vez contiene la cantidad de una pieza principal de cuarenta y dos   (42) folios útiles y un (1) cuaderno de Medidas de seis (6) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 17 de Marzo del mismo año fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.- 
 
Ahora bien, se inicia el presente juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua,  por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, instaurado por los abogados en ejercicio MARIA YNES FLEITAS BARRIOS y JULIA HERMINIA HERRERA OMAÑA, plenamente identificados en autos, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JAIME SANCHEZ MENA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V= 2.130.502  contra el ciudadano ELOY MARIA PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.719.362 .		
 
 III.- DE LA SENTENCIA APELADA.-
 
Del estudio de las actas se desprende que el Juzgado de  Primera  Instancia en lo Civil,  Mercantil, Transito y Bancario  de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 26 de Noviembre del año dos mil siete  (2007), la cual quedó plasmada en los siguientes términos:                    
 
“... La presente decisión se extenderá a los efectos de pronunciarse sobre la homologación o no de la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, dado que existen elementos que resultan extraños a un juicio contencioso. En este sentido tal como lo señala la doctrina patria, el fraude procesal, es una institución que ha cobrado gran auge en el derecho civil venezolano y persigue como objeto fundamental, la nulidad de una sentencia o un juicio, en virtud de que se ha pretendido con artificios  o actitudes maliciosas, perjudicar a una de las partes o a un tercero, en este caso no se ha producido la homologación de la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, es decir, se ha dado el visto bueno a la autocomposición  procesal, sin lo cual no podría pretenderse la ejecución de la misma, por lo tanto tendría un fin preventivo que el tribunal se percate de la existencia de un fraude procesal, abstenerse de homologar la transacción.” (…) 
 
Revisado cuidadosamente el procedimiento llama poderosamente la atención de este juzgador que en el presente juicio no obró contención alguna sino que citado el demandado este se presentó voluntariamente a convenir en la demanda y dar en pago un bien inmueble; seguidamente dado que este  juzgado no proveyó, obviamente por haber sometido a condición el convenimiento y ser necesaria la  aceptación del mismo para su homologación por parte del accionante, comparece el demandado conjuntamente con las apoderadas del accionante  a celebrar transacción y a tal evento suscriben  la misma a través de una dación en pago del mismo bien inmueble  suficientemente descrito, fijando como lapso para entrega  del bien, tres días.  Así las cosas,  este juzgador evidencia que al tercer día de despacho siguiente a la celebración de la transacción, sin haber proveído aún sobre la misma, precisamente por encontrarse en revisión los términos de la autocomposición procesal, comparecen las abogadas apoderadas del actor para solicitar se fije el lapso para el cumplimiento voluntario, resultando nuevamente extraño la premura en la solicitud de ejecución, así como el incumplimiento en la entrega del inmueble por  parte del demandado,  después de haber acudido en dos oportunidades al tribunal a manifestar su deseo de cumplir con lo demandado integramente. 
 
     Es así como, a raíz de los puntos resaltados este juzgador realiza revisión de las actas y los documentos acompañados a los autos y entonces evidencia que entre las documentales acompañadas por el actor con la demanda de cobro de bolívares,  se anexa documento registrado de compra venta, en el cual el demandado de autos adquiere el bien hoy objeto de dación en pago a través de transacción judicial, siendo que del folio 12 y 13, se evidencia  que corresponden a planillas de emolumentos de fecha 04 de Diciembre de 1997 y de Liquidación de fecha 28 de Noviembre de 1997, en la que consta el pago de los derechos de registro y en cuya parte superior se lee textualmente “Para firmar el 04/12/97” ambas a nombre del demandado de autos, de tal suerte que la prueba acompañada por la parte actora anexa a su libelo se corresponde con la documentación del demandado, en la que costa los derechos de propiedad del mismo sobre el inmueble, así como los aranceles y emolumentos que pagó para el momento del otorgamiento de la venta en el año de 1997, lo que evidencia que entre las partes en la presente causa, no existe contención alguna pues fue el mismo demandado, quien facilitó al actor originales, conjuntamente con los recibos de pago por aranceles y emolumentos, lo que se traduce en una evidente simulación de juicio, en el cual existe acuerdo  entre las partes para demandarse y luego el demandado convenir, posiblemente con la intención de perjudicar algún tercero.
 
   El artículo 1394 del Código Civil, dispone lo siguiente “ Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.  Por  su parte el artículo 1399 ejudem dispone “  Las presunciones que no estén  establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.
 
      Es así, como este juez toma como indicios las siguientes circunstancias:
 
-	La forma en que se pretendió dar al juicio (convenimiento condicionado y transacción judicial),
 
-	La premura en la solicitud de ejecución de la transacción,
 
-	El monto tan elevado de la letra de cambio,
 
-	La consignación por parte  del accionante de documentos que sólo  podrían estar en poder del demandado,
 
-	La no comparecencia del demandado al tribunal para manifestar algo en relación al retardo en la entrega del inmueble,
 
-	La falta de consignación en los autos de la copia del oficio Nº 1803, mediante el cual se decretó la prohibición de enajenar y gravar y que fue recibido en este juzgado por la abg. Julia Herrera.
 
 
Los anteriores, resultan a juicio de este juzgador claros y concordantes indicios de fraude procesal.   Por lo que definitivamente tras el análisis  de la demanda,  la transacción y los recaudos conjuntamente con los indicios antes enunciados,  se puede concluir sin lugar a dudas,  que se ha intentado perpetrar un fraude procesal, específicamente una simulación de juicio entre dos personas supuestamente contendoras que previamente maquinaron y planificaron la estrategia para obtener  algun fin oscuro que pudiera traducirse en el perjuicio de un tercero, que pudiera haberse maquinado como la forma más sencilla de sacar del inmueble a un tercero que lo ocupa, no teniendo así que darle a ese tercero el derecho a la defensa que en muchas ocasiones implica un largo juicio con segunda instancia.
 
    Es así como sin lugar a dudas se ha verificado en el caso de marras lo que la doctrina del tribunal Supremo de Justicia ya ha desarrollado suficientemente, en torno al fraude procesal, más aún se puede decir que se  está en presencia de unos de los casos  más típicos  de fraude, en el que se pretende ejecutar una entrega material de un inmueble, en una persona distinta a la de la demandada en juicio.
 
   Es así como en virtud de los antes expuesto este juzgado, en estricto apego a  lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil , que dispone: 
 
(…). 
 
En  concordancia con el articulo 170 también del Código adjetivo civil, que  dispone:
 
 (...) 
 
Se declara y previene  el fraude procesal en la presente causa, en su versión de simulación de juicio, en concordancia con la doctrina desarrollada jurisprudencialmente por el magistrado de la de la sala  Constitucional del tribunal supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sin estimar necesario redactar el contenido conceptual de dicha tesis, por ser de uso común del foro y en especial de los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,  que se encuentran alerta y prevenidos para este tipo de vicisitudes y lagunas jurídicas ilícitas.  En tal sentido  estima procedente negar la homologación a  la transacción celebrada por las partes en la presente causa, declarando en consecuencia  PREVENIDO EL FRAUDE PROCESAL, garantizando así  a los  terceros que pudieran ver afectados sus intereses el derecho subjetivo de defensa garantizado en los  artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo prudente exhortar a los abogados apoderados de la parte actora y  los  asistentes de la parte demandada a litigar con lealtad y probidad, haciéndoseles  un llamado de atención y acordando  oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de   Abogados a objeto de imponer los correctivos necesarios.  Y así se declara, previene, exhorta y ordena,- 
 
      Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,  con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:  PRIMERO:   PREVENIDO EL FRAUDE PROCESAL,  en su especie SIMULACIÓN DE JUICIO,  por parte de las Abogadas MARIA YNES FLEITAS BARRIOS y JULIA HERMINIA HERRERA OMAÑA,  venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.130.502,  y el ciudadano ELOY MARIA PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.719.362 asistido por la abg. HORTENSIA MARTINEZ VELASQUEZ,  Inpreabogado Nº 120.320 y por el abg. LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, Inpreabogado Nº 116.722. SEGUNDO:    NIEGA LA HOMOLOGACION  de  la TRANSACCIÓN, de fecha 05 de noviembre de 2007, celebrada entre las  Abogadas MARIA YNES FLEITAS BARRIOS y  JULIA HERMINIA HERRERA OMAÑA, venezolanas, mayores de edad, Inpreabogados Nº V-116.721 y 79.193,   en su carácter  de apoderadas judiciales  del ciudadano ELOY MARIA PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.719.362, asistido por el Abg. LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, Inpreabogado Nº 116.722, cursante al folio 18 de la presente causa, en virtud de fraude procesal prevenido.  TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de los autos al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, a objeto de que conozca de los hechos y tenga a bien imponer los correctivos a que hubiere lugar en contra de los Abogados MARIA YNES FLEITAS BARRIOS, JULIA HERMINIA HERRERA OMAÑA, LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA y HORTENSIA  MARTINEZ VELASQUEZ, Inpreabogados Nº 116.721, 79.193, 116.722 y 120.320,  respectivamente.  CUARTO:   No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del fallo.   …(…)…”
 
 
IV DE LA APELACIÓN DEL RECURRENTE
 
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.007  se produjo apelación contra la anterior sentencia por la parte demandante, siendo oída en ambos efectos.
 
 
V.-  INFORMES  DE  LA  PARTE  ACTORA 
 
Siendo  la  oportunidad  para la presentación  de informes ante esta alzada, en fecha siete (7) de Mayo de Dos Mil  Ocho (2008) la abogada JULIA HERMINIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.193, en su carácter de apoderado  judicial del ciudadano JAIME SANCHEZ MENA, identificado en autos, en su carácter de parte actora, presentó constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de informes y señaló lo siguiente:       
 
     “… . Interpusimos por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, libelo intimatorio respecto a un  cobro de bolívares mediante una letra de cambio distinguida con el Número 1/1, emitida el día 03 de mayo de 2.006,   por la cantidad de TRESCIENTOS  SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,oo), con vencimiento el día 03 de Mayo de 2.007, a la orden de JAIME SÁNCHEZ MENA, siendo su valor entendido, que se  cargaría en cuenta con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO  al ciudadano ELOY PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-1.719.362, dicha demanda fue admitida en fecha 05 de Octubre de 2.007, posteriormente de hacer efectiva la citación personal del demandado, se logra llegar a una transacción en donde el demandado conviene en pagar lo adeudado a nuestro poderdante por medio de un inmueble de su propiedad,  ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, dicha entrega sería en el lapso de tres (03) días.
 
      Pero es el caso, ciudadano  (a) Juez,  que en espera del auto de homologación por parte el tribunal, en virtud de la transacción efectuada por las partes, el tribunal  niega tal homologación por considerar lo siguiente,  lo cual nos permitimos transcribir textualmente:  “…que existen elementos que resultan extraños a un juicio contencioso.  En este sentido tal como lo señala la doctrina patria, el fraude procesal, es una institución  que ha cobrado gran auge en el derecho civil venezolano  y persigue como objeto fundamental, la nulidad de una sentencia o un juicio, en virtud de que se ha pretendido con artificios o actitudes maliciosas, perjudicar a unas de las partes o a un tercero, en este caso no se ha producido la homologación  de la transacción celebrada entre las partes en la presente  causa, es decir, no se ha dado el visto bueno a la auto composición procesal, sin lo cual no podría pretenderse la ejecución de la misma, por lo tanto  tendría un fin preventivo el que el tribunal se percate de la existencia de un fraude procesal, abstenerse de homologar la transacción.  No siendo procedente en caso de prevenir  el fraude procesal, pronunciarse sobre el merito del objeto de litigio, sino única y exclusivamente sobre la homologación o no de la transacción.  Y así se declara y establece”… 
 
…(…)…
 
EL TRIBUNAL VIOLA DE FORMA FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO Y LAS LEYES PROCESALES Y CIVILES
 
 
     El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone: “ Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.  Celebrada  la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
 
 …(…)…
 
El Tribunal no puede negarse a homologar la transacción acordada por las partes basándose en supuestos que le parecen extraños y que por parecerle extraños no lo hace ilegal y mucho menos indicios de culpabilidad de un Fraude Procesal por simulación de juicio, como bien lo señala el Tribunal:
 
1.- La forma en que se pretendió dar fin al juicio (convenimiento condicionado y transacción judicial )
 
Es declarado por numerosas doctrinas, leyes y la jurisprudencia patria que la autocomposición de la controversia, ante de ser un modo “extraño” de terminación del proceso, constituye un subrogado de la sentencia, de gran importancia y valor procesal en aquellos procesos de tipo dispositivo, por la economía  y celeridad para dirimir controversias y totalmente revestidas de legalidad  establecidas en los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil.  
 
2. La premura en la solicitud de ejecución de la transacción.
 
Es sorprendente como el Tribunal considera de extraño el hecho de ser diligentes en la defensa de los derechos encomendados al abogado por su representado…
 
3. El monto tan elevado de la letra de cambio.
 
En nuestro Código de Comercio vigente, de conformidad con los Artículos 410 al 485, no existe ningún tipo de normativa  reguladora que establezca límites a los montos declarados en las letras de cambios, … .
 
(…)
 
DEBERES DEL JUEZ EN EL PROCESO PRINCIPIO DE VERDAD PROCESAL Y LEGALIDAD
 
Artículo 12.  Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de sus funciones.  En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que  la  Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.  … “.  
 
 
…,  y solicito sea declarada la nulidad absoluta de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. …(…)…de igual manera   ¿como determina que se esta lesionando a un tercero?, ¿Cúal tercero? , quien es la persona que el Tribunal quiere proteger? Y que da por asentado el fraude procesal, para que exista  un  fraude necesariamente debe existir una victima, ¿Cuál es la victima?, no consta en las actas del expediente ningún indicio de la presencia de un tercero, así como tampoco evidencia que el referido inmueble se encuentra ocupado por alguna persona, infringe de forma reiterada con sus aseveraciones falsas lo expresamente preceptuado sobre el hecho de sacar elementos de convicción fuera de los autos y la de suplir con argumentos de hechos no alegados ni probados. 
 
…
 
FRAUDE PROCESAL
 
Citamos el concepto de FRAUDE PROCESAL contenido en la sentencia Nº 910 del 04 de Agosto de 2.000, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
 
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos…
 
4. La consignación por parte del accionante  de documento que solo podrían estar en poder del demandado.
 
…, como deduce el Tribunal con dicho proceder que ambas partes se pusieron de acuerdo en simular un juicio, esta  gravísima acusación por parte del Tribunal  no aparece de lo alegado y probado en autos.
 
5. La no comparecencia del demandado al Tribunal para manifestar algo en relación al retardo en la entrega del inmueble.
 
 …, no hay un solo elemento objetivo emanado de los autos del expediente que convierta tal omisión en un fraude.
 
6. La falta de consignación en los autos de la copia del oficio Nº 1803, mediante, el cual se decretó la prohibición de enajenar y gravar y que fue recibido en este juzgado por la abg. Julia Herrera.
 
… otro indicio de culpabilidad que hace  el Tribunal que no aparece alegado ni probado en autos.
 
…(…)…
 
En la determinación de un fraude procesal  necesariamente debe existir  el sujeto pasivo (que es la persona que comete el fraude ) y el pasivo (la victima), pero lo más importante es establecerlo bajo elementos de prueba que se puedan constatar de la revisión de las actas en el proceso,  es violatoria y totalmente ilegal las acusaciones del tribunal al asegurar que cometimos o que se iba cometer un fraude procesal con simples aseveraciones carentes de base, y en donde por ninún lado se evidencia la persona a la  cual se le iba a causar un perjuicio.
 
(…) …
 
Solicitamos a este digno Tribunal sirva declarar la nulidad de esta irrita sentencia, desprovista de elementos  probatorios objetivos que la sustenten.
 
 
                           VI INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
 
Se deja constancia  que la parte demandada no presento Informe en su debida oportunidad legal.
 
 
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
 
 
 
     Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
 
	     El presente caso bajo estudio, trata sobre una demanda  de Cobro de Bolívares vía intimatoria, instaurada por los abogados Maria Ynes Fleitas Barrios y Julia Herminia Herrera Omaña, venezolanas mayores de edad, Inpreabogados Nº 116.721 y 79.193, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Jaime Sánchez Mena , venezolano, de este domicilio, mayor de edad, civilmente capaz y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.130.502, por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, libelo intimatorio respecto a un Cobro de bolívares mediante una Letra de Cambio distinguida con el Nº 1/1, emitida el día  03 de mayo de 2.006, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.360.000.000,oo), actualmente, TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.360.000,oo)  a la orden del ciudadano JAIME SANCHEZ MENA,  siendo su valor entendido,  que se cargaría en cuenta con la Cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO  al ciudadano ELOY MARIA PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad Nº V-1.719.362. 
 
      Posteriormente, una vez, que se hace efectiva la citación personal del demandado, éste comparece al Tribunal para realizar una transacción en donde el demandado conviene en todo los puntos de la demanda y manifiesta en pagar lo adeudado al accionante, ciudadano Jaime Sanchez Mena, antes identificado, por medio de un inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo cual dicha entrega sería en un lapso de tres (3) días.   
 
		Pues bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario  de la  Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la sentencia de fecha veinte y seis (26) del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007), señala en su aparte II (folios: 22 y 24) lo siguiente: “….La presente decisión se extenderá a los efectos de pronunciarse sobre la homologación o no de la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, dados que existen elementos que resultan extraños a un juicio contencioso. En este sentido tal como lo señala la doctrina patria, el fraude procesal, es una institución que ha cobrado gran auge en el derecho civil venezolano y persigue como objeto fundamental, la nulidad de una sentencia o un juicio, en virtud que se ha pretendido con artificios o actitudes maliciosas, perjudicar a unas de las partes o a un tercero, en este caso no se ha producido la homologación de la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, es decir, no se ha dado el visto bueno a la autocomposición  procesal, sin lo cual no podría pretenderse la ejecución de la misma, por lo tanto tendría un fin preventivo el que el tribunal se percate de la existencia de un fraude procesal, abstenerse de homologar la transacción.  No siendo procedente en caso de prevenir el fraude procesal, pronunciarse sobre el merito del objeto de litigio, sino única y exclusivamente sobre la homologación o no de la transacción. …
 
...(…)…
 
 Es así, como este juez toma como indicios las siguientes circunstancias: 
 
-La forma en que se pretendió dar fin al juicio (convenimiento condicionado y transacción judicial),
 
- La premura en la solicitud de ejecución de la transacción,
 
-El monto tan elevado de la letra de cambio,
 
-La consignación por parte del accionante de documentos que sólo podrían estar en poder del demandado,
 
- La no comparecencia del demandado al tribunal para manifestar algo en relación al retardo en la entrega del inmueble, 
 
-La falta de consignación en los autos de la copia del Oficio Nº 1803, mediante el cual se decretó la prohibición de enajenar y gravar y que  fue recibido en este juzgado por la Abg. Julia Herrera. …  ”
 
Por lo señalado anteriormente en la sentencia recurrida, el Juez A-Quo declara: “PRIMERO: PREVENIDO EL FRAUDE PROCESAL, en su especie  SIMULACIÓN DE JUICIO, …” . SEGUNDO:  NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCION,  de fecha 05 de noviembre de 2.007, …”
 
     Ahora bien,  los fundamentos legales que toma el  Juez de la causa  para declarar  EL FRAUDE PROCESAL, expuesto anteriormente  son  basados en las presunciones establecidos en  los artículos 1394 del Código Civil, que dispone lo siguiente “Las presunciones son las consecuencias que  la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y 1399 ejudem el cual dispone “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.
 
Y apegado a lo establecido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que establece: 
 
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendente a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales o cualquier acto contrario a la majestad  de la justicia y al respecto que se  deben los litigantes “
 
En concordancia con el artículo 170 también del Código adjetivo Civil, que dispone                     
 
“Las partes, sus apoderados  y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           1   Exponer los hechos de acuerdo a  la verdad;
 
2	No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
 
3	No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan….”
 
De esta norma transcrita, se puede observar, que si bien es cierto,  que  la norma  establecida en los artículos 1.394 y 1.399  del Código Civil Venezolano antes transcrita faculta a los Jueces para sacar de  un hecho conocido para establecer uno desconocido e igualmente quedaran a prudencia del Juez las que no estén establecidas por la Ley , también es cierto que para que la presunción nazca,  es indispensable que se pruebe plenamente el hecho sobre el cual descansa y que conste en auto. 
 
 Al respecto, la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente: 
 
“Una norma podemos señalar sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa:  “los jueces apreciarán los indicios que resulten de  autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente…”
 
 
 
               Así también, la Sala de Casación  Civil ha señalado que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, la Sala de Casación Civil ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’  (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)”  ( Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de  febrero de  2002.  Exp. n° 99-973) [Resaltado de la Sala]  
 
     Igualmente, los autores Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su Libro El Fraude Procesal y la conducta de las partes como Prueba del Fraude,   señalan:
 
“El Fraude Procesal, se define como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
 
Los elementos del fraude procesal son los siguientes: a) El dolo y el fraude procesal son tratados como conceptos sinónimos o figuras iguales; b) Para que pueda considerarse la existencia de dolo o fraude procesal, se requiere de maquinaciones o artificios realizados en el decurso de un proceso, es decir, dentro de un proceso jurisdiccional en curso; c) Las maquinaciones o artificios realizados en el proceso o con el proceso, tienden a engañar o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales o a impedir la eficaz administración de justicia: d) El fraude procesal tiene por objeto obtener un beneficio propio, de alguno de los sujetos procesales o de un tercero; y e) el fraude procesal tiende a producir un perjuicio o daño a alguna de las partes o a un tercero.
 
El fraude procesal puede atacarse por medio de tres procesos: 1.- Dentro del juicio antes de sentencia. 2.- finalizado el juicio en un solo proceso, en el cual se detecte el fraude a través del amparo constitucional autónomo por violación a los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 3.- Por juicio ordinario, cuando el fraude se esta tramitando en procesos distintos o varios procesos, caso en el cual el juez ordinario podrá acumular en ese proceso ordinario todas las causas donde se denuncia el fraude para que una sola sentencia abrace las demás causas.
 
Igualmente los autores, Humberto E. IIIB. Tabares y Dorgi D. Jiménez R,  antes nombrados, cuando interpretan  la norma ( art. 17 C.P.C.)  señalan: “… pero igualmente, en caso que la lesión al principio de lealtad y propiedad llegue a consumarse en el proceso,  el operador de justicia tiene el deber- de oficio o a instancia de parte – de sancionar esa conducta contraria a la buena fé. Lo anterior  involucra, que el juzgador tiene facultad oficiosa de investigación de la conducta desleal e improba de las partes, lo cual lógicamente le permite realizar cualquier actividad probatoria oficiosa en este sentido.  …(…)… 
 
…, pudiendo el juzgador, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley  Adjetiva Civil, tomar cualquier medida legal que tiende  a prevenir estas situaciones cuando se haya consumado.”   (negrilla nuestra) 
 
 Es de hacer notar,  que en todo  proceso  se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios,  en los cuales,  tenemos los  principios constitucionales  procesales tales como el principio de justicia, de moralidad- ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros , que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
 
 “ La Sala Constitucional en una sentencia publicada en Ramírez & Garay tomo 168 página 239 al 250 ha establecido los parámetros del Fraude Procesal, y en tal sentido ha fijado reglas que deben ser aplicadas por el juez. Entre ellas citamos las siguientes: A) La única manera de constatarlo (fraude procesal) es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta. Una acción principal, o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuere posible.
 
B) Si el Juez decreta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta sala en fallo de fecha 9 de marzo del 2000. En consecuencia no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo. 
 
C) Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelarse sus efectos prejudiciales…” “
 
 
     Ahora bien, analizando cada punto de la apelación en la presente recurrida, esta Alzada considera:
 
       1-“La forma en que se pretendió dar fin al  juicio (convenimiento condicionado y transacción judicial)”     
 
-	De acuerdo al convenimiento  establecido en la contestación de la demanda, el cual riela  en el folio 17 del presente expediente, el mismo constituye una declaración de voluntad formulada por el demandado por medio de la cual éste muestra su conformidad con la pretensión del actor en el sentido no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor, respecto de quien se allana.  Ahora bien, la parte demandada al momento de efectuar el convenimiento lo hizo en forma pura y simple sin que se evidencie que hubiere condicionado los términos de ejecución de lo convenido.   
 
-	 De acuerdo a la Doctrina patria,  la Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano del insigne procesalista A. Rengel-Romberg, según el nuevo Código de 1987 II. Teoria General del Proceso  el cual  establece :  “En nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del  demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse  de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición  procesal”
 
     Esta Alzada considera que el convenimiento  hecha por las partes en el presente  juicio (según folio 17), es considerada como un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como lo establece el art.263 del C.P.C  así:  “En cualquier grado y estado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.  El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
 
-	El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun ante de la homologación del tribunal “       
 
-	Asi mismo, al analizar este Superior el convenimiento condicionado a que se  refiere  el Juez de la causa en la sentencia recurrida, es importante señalar   que no se evidencia tal condición, por cuanto que, en el convenimiento que hiciere el demandado en la contestación de la demanda, que riela en el  folio 17,  no se evidencia  tal calificativo, por cuanto no se encuentran   enmarcado dentro  de los artículos 1.197 al 1.210 del Código Civil, el cual habla de la Obligaciones condicionales, cosa que no se evidencia  en dicho convenimiento.     
 
Con relación  la  Transacción Judicial celebrada  por ambas partes  en el presente juicio, el cual riela en el folio 18, se observa que:  el modo originario o normal de terminación de todo juicio es con la sentencia que estime o desestime la acción: es decir, que declare con o sin lugar la demanda. Cualquier otra forma de conclusión constituiría un modo extraordinario de terminación del juicio.    El procedimiento ordinario se rige por el principio dispositivo; siendo que en él las partes son libres de disponer de sus derechos y los juicios pueden concluir en forma extraordinaria, mediante la transacción, el convenimiento, el desistimiento y la perención de la instancia. Disponen los artículos que van del 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, caso en el cual el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria (a menos que se trate del desistimiento del procedimiento realizado luego de la contestación, el cual no puede tener validez sin el consentimiento de la parte contraria), por cuanto tal acto, una vez realizado, se convierte en irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; casos en los cuales se necesita que las partes tengan capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, razón por la cual se debe recurrir a las disposiciones legales que rigen a la transacción. 
 
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción constituye un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que celebran el contrato, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez de juicio, esto es, tiene la misma fuerza de una sentencia; y para cuya validez nuestro Ordenamiento Jurídico impone el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil penaliza con nulidad, siendo que igualmente la transacción está sometida, como toda convención, a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad de las partes y autorización expresa para disponer del objeto del contrato (Ver Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 28 de Enero de 1.999, con Ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en el Juicio de Urbanizadora Don Juan, C.A., contra Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en el expediente N° 13.302, sentencia N° 54). 
 
Por otro lado, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, de manera que celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.
 
Conforme lo que afirma el autor Marcano Rodríguez,  que  dice :   “son ajenas  a la transacción y al convenimiento, las materias relativas al  estado y capacidad de las personas  (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía, etc.), las de alimentos, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentaria prohibidas por la ley; las que conciernan o interesen al ausente; las de jurisdicción  o competencia ratione materiae, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia o por otras causas, y muchas cuestiones semejantes cuya enunciación sería causada. Igualmente los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento” .  
 
Ahora bien,  con relación  a lo planteado  con el autor antes señalado, considera esta Alzada que en este  caso, el Juez  si debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil ejudem. Cosa que no pasa en el convenimiento y transacción,  que rielan en los folios 17 y 18 de la  presente  demanda, por cuanto no se evidenció tales circunstancias.     
 
  -2) “la premura en la solicitud de ejecución de la transacción”. 
 
De acuerdo a lo que establece  el autor A- Rengel- Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II.Teoria General del Proceso, donde señala:  “ La autocomposición o resolución convencional de la controversia, antes que un modo “anormal” de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.” (subrayado nuestro)
 
Pues bien,  esta Alzada considera que  a la luz del ordenamiento jurídico venezolano como en innumerables doctrinas  no hay nada que impida que las partes soliciten la ejecución  de tal convenimiento  por cuanto el fin que persigue  es precisamente  la celeridad del mismo.  A sí lo establece nuestra Carta Magna  en su articulo 257  “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.  Las leyes procesales establecerán  la simplificación, uniformidad y  eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.  No se sacrificará  la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”    
 
3) “El monto tan elevado de la letra de cambio”   
 
Dentro de los requisitos de emisión de la Letra de Cambio se encuentran en el artículo 410 del Código de Comercio, dentro de los cuales  tenemos el  ordinal 2 que establece:    “… 2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.”… De acuerdo a lo establecido por el Prof. Roberto Goldschmidt, Profesor Títular en la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela,    en su libro denominado Curso de Derecho Mercantil 
 
Con relación a este ordinal el autor señala   “… debe tratarse de una suma determinada;  por ejemplo,  no se puede dar la orden de entregar determinadas mercancías. …”.   Es decir, no existe  dentro de la normativa del Código de Comercio  un  monto (máximo o mínimo) determinado  que deba tener  una Letra de Cambio.  En este caso en particular existe una suma determinada,  que es la cantidad  de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.360.000.000,oo), actualmente, TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F-360.000,oo), tal   como  lo exige el Código de Comercio.    
 
  4) “La consignación por parte del accionante de documentos que solo podrían estar en poder del demandado”, 
 
En este caso se debe entender que son los documentos (anexos) que consignó el demandante al momento  de introducir la demanda, por cuanto no se encuentran otros consignados  en el mismo .  Es de destacar  que al momento de   la consignación  de una demanda, no hay norma que  prohíba los anexo al Escrito Libelar, (que no vaya en contra de la moral y las buenas costumbres) por cuanto los mismos le permiten al Juez que va a ventilar el juicio una mayor  celeridad y claridad en la causa planteada.     
 
5) “La no comparecencia del demandado al Tribunal para manifestar algo en relación al retardo en la entrega del inmueble”. 
 
Una vez llegado a una transacción  en un juicio y el demandado no cumple con lo transado, es lógico para  nuestra legislación, que la parte accionante solicite el cumplimiento voluntario  y una vez transcurrido  el lapso para el cumplimiento del mismo y no cumple, la otra parte está en la facultad de  solicitar  la ejecución forzosa. A si mismo citamos:
 
 la Sentencia  SCC, 24 de Enero de 2.002, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramirez Jiménez, juicio Galire  Export, C.A. y otros Vs. Sumifin, C.A.
 
 “… La norma transcrita  (Art.524 C.P.C.) asigna el derecho a solicitar la ejecución  de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte  interesada”.  Tal  regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro  sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto  con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar  y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación, que gobierna la proposición de la acción …(…)  cuando la recurrida declara que la ejecución de la transacción suscrita por las partes  corresponde a los Arbitros y no a aquellas , viola el artículo  524 del C.P.C. …”  
 
6)  “La falta de consignación en los autos  de la copia del oficio Nº 1803, mediante el cual se decretó la prohibición de enajenar  y gravar y que fue recibido en este juzgador por la abg. Julia Herrera”. 
 
De la lectura del punto anterior se pudo constatar, que el oficio No. 1803 a que hacer referencia la sentencia   recurrida,  se encuentra consignado en el  folio seis (6), estampando el alguacil del Tribunal de la causa su respectiva diligencia en el reverso del mismo folio  del  Cuaderno de Medidas  del expediente.  Igualmente, se pudo observar  que en el reverso del folio 5 se encuentra estampada diligencia donde se deja constancia que se encuentra recibida dicho  oficio  por la ciudadana Julia Herminia Herrera,  del mismo  cuaderno antes mencionado, donde en el mismo se Decretó  Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar  del inmueble que fuera puesto en garantía en la presente demanda.  Es por ello que esta Alzada  considera que dicho aseveración no se puede tomar como  indicio de Fraude Procesal 
 
        En virtud de lo antes expuesto, los indicios tomados por el Juez A-Quo no son suficientes para demostrar el fraude o dolo procesal  por cuanto no   pueden  apreciarse en un conjunto, tales  indicios  están contemplados en nuestra legislación como medios valederos en todo juicio, es decir, esta Alzada considera que el convenimiento hecha por las partes en el presente  juicio (según folios 17 y 18), es unos de los modos  de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como lo establece el art.263 del C.P.C  así:  “En cualquier grado y estado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.  El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
 
-	El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun ante de la homologación del tribunal “       
 
Es decir, el reconocimiento de la demanda vincula al Juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley.   Que lo hace título ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada.   Es decir, es importante señalar una vez más, que si bien es cierto que el Fraude Procesal puede ser declarado de oficio, también es cierto que los indicios debieron ser convincente, para que a sí el juez de la causa tenga   la facultad de investigar y llegar a la conclusión que hubo tal fraude.   Aquí  lo que se está dándole uso es al principio a la economía  procesal, que precisamente  que es lo que se busca  con los  medios de autocomposición procesal  de las partes involucradas en todo juicio.  
 
Ahora bien, en este caso en particular,  para que el Juez  de la causa declare el Fraude Procesal como tal, los elementos o indicios  de convicción  para que  pueda decidir deben  constar en actas, por lo tanto deben  ser  relevantes para obtener la verdad verdadera.  y como consecuencia de ello detectar el fraude procesal.  
 
     Igualmente el tercero, que señala el juez en la recurrida, que es la persona que pudiera ser el afectado  no se manifestó  en el presente juicio.   Es decir, es importante señalar una vez más, que si bien es cierto que el Fraude Procesal puede ser declarado de oficio, también es cierto que los indicios debieron ser convincente, para que a sí el juez de la causa tenga   la facultad de investigar y llegar a la conclusión que hubo tal fraude  
 
     Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se aprecia que  la actuación del Juez A-Quo para decidir en la sentencia recurrida,  se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, requisito éste indispensable para la constitución valida de toda relación procesal; pero debe ser alegada netamente  por las partes no por el Juez de la causa , es decir, a los jueces le corresponde la cuestión de derecho, su calificación y declaración como directores del proceso que son, el cual deben atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción   fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tal como lo señala el articulo 12  del Código de Procedimiento Civil:                                                             
 
      “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los limites de su oficio.  En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.  Debe atenerse a lo alegado y probado en autos,  sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. …” 
 
Ahora bien, esta Juzgadora considera, que  el juzgador debe resolver sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 ejusdem, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma, como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal del artículo 243 ordinal 5º  del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incurriría en el Vicio de ultrapetita,  y aun más cuando en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia, la ha definido como una alteración del problema judicial , por el cual concede el Juez en la sentencia, más de lo que se le ha pedido en la demanda, lo que equivale a una manifestación de incongruencia positiva.   
 
En relación al vicio de ultrapetita la Sala de Casación Civil  ha sostenido lo siguiente:  “Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto juridico de la ultrapetita, pero en su defecto  la doctrina y jurisprudencia ha elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia,  consistente según ella, en un exceso de jurisdicción del Juez al decidir cuestiones no planteadas en la litis,  concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá  de lo pedido, que es la significación etimologica del vocablo.  El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita, es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia, para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de  la litis”  
 
             
 
                                      IV. DISPOSITIVA.
 
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 
 
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Julia Herminia Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.193, quien actúa en nombre y representación del ciudadano Jaime Sanchez Mena, titular de la cédula de identidad N° 2.130.502,  en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. 
 
SEGUNDO: Se anula la Sentencia apelada dictada en  de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA,  lo cual declaró PREVENIDO EL FRAUDE  PROCESAL, en su especie SIMULACION DE JUICIO, por parte de las abogadas MARIA YNES FLEITAS BARRIOS y JULIA HERMINIA HERRERA OMAÑA, venezolanas, mayores de edad, Inpreabogados Nros. 116.721 y 79.193, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JAIME SANCHEZ MENA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad No.V-2.130.502, y el ciudadano ELOY MARIA PEREZ PEREZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.719.362 asistido por el abogado LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, Inpreabogado No. 116.722 y se ordena al Juez que resulte  competente, una vez distribuido la presente causa,  a que se pronuncie con respecto a la homologación de la transacción en los términos expuesto en esta Alzada. TERCERO No hay condenatoria en costas. Se ordena la remisión del presente expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
 
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte y dos   (22) días del mes de Julio  de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
 
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
 
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
 
 
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
 
ABG. FANNY RODRIGUEZ
 
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:22 pm  de  la tarde.-    
 
La Secretaria,
 
 
 
CEGC/fr/c.g..-
 
Exp. 16.027-07
 
 
 
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