REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Julio de 2008
197° y 148°

Expediente Nº 16.202-08
PARTE ACTORA: HECTOR OLINTO MORA RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.366.394, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Edgar David Mora Raga, María Elena Mora Raga, Elba Elisa Mora Raga, Rosalía Scarlett Mora, Sandra Esther Mora, Benilde Elizabet Mora Raga, Jesús Eduardo Mora Raga, Jhoston Edgardo Mora Raga, Elga Arabell Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.746.431, V-4.542.939, V-4.542.938, V-4.545.515, V-7.195.551, V-8.725.614, V-8.735.479, V-8.734.728, V-9.435.663 respectivamente, quienes son herederos de la ciudadana María Elena Raga Barreto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO HERRERA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.104.
PARTE DEMANDADA: ASDIHAR ASAAD SALEH, titular de la cédula de identidad N° V-13.720.022.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL DALÍS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.198
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I.- ANTECEDENTES.-

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación que fuera interpuesto por el abogado RAFAEL DALÍS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASDIHAR ASSAAD SALEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.720.022, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 5 de octubre de 2007.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 3 de marzo de 2.008, constante de una (01) pieza de ciento veintidós (122) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 10 de marzo del mismo año fijo oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y este Juzgado Superior ordena dictar la presente decisión dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicho auto.-

II.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
Siendo la oportunidad legal a fin de que esta superioridad se pronuncie sobre el recurso de apelación planteado, sometido a conocimiento de esta alzada, seguidamente pasa hacerlo previa ciertas consideraciones de orden jurídico:
Se inicia el presente juicio por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por demanda presentada por el ciudadano HECTOR OLINTO MORA RAGA, debidamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio José Herrera Aguilar, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra de la ciudadana ASDIHAR ASSAAD SALEH.

III.- DE LA SENTENCIA APELADA.-

En fecha 05 de Octubre de 2007, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, en el cual se puede observar lo siguiente:

“....En su escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada impugnó la estimación de la demanda… …Ahora bien, como quiera que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende actividad alguna por parte de la demandada impugnante tendente a establecer y probar la cuantía considerada por ella idónea, ni fundamento alguno de su impugnación, limitando su actividad a una simple aseveración y siendo que dicha carga le corresponde de acuerdo con las reglas de la carga probatoria a que se contrae el artículo 1354 de Código Civil, se considera improcedente la impugnación de la estimación de la cuantía…
…Respecto de la cuestión previa del ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… …es posible declarar que si bien el ciudadano Héctor Mora Raga no tiene legitimidad para actuar en juicio en representación de sus condóminos por carecer de la necesaria capacidad de postulación que solo ostentan los abogados en ejercicio, no es menos cierto que su condición de heredero de la ciudadana María Elena Raga la cual se desprende clara e indubitablemente de los instrumentos probatorios aportados al proceso por el accionante, como son: 1) Acta de defunción de la ciudadana María Elena Raga Barreto; 2) Comprobante de Inscripción de la Sucesión en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° T-31557928-6; 3) Partida de nacimiento del ciudadano Héctor Mora Raga- le faculta para accionar en nombre propio en el presente juicio como co-propietario del inmueble objeto de la pretensión deducida en el presente caso –cual es obtener por vía judicial el cumplimiento del contrato de arrendamiento que en vida suscribieran la fallecida ciudadana María Elena Raga y Asdihar Asad Saleh; es decir, que Héctor Mora Raga a pesar de no contar con la capacidad necesaria para actuar en representación de sus hermanos, tiene legitimidad para demandar por sí solo el cumplimiento del contrato de arrendamiento contra la ciudadana Asdihar Asad Saleh…
En cuanto a la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… …hecho este que no alcanza configurar una cuestión previa por no estar enmarcado en el dispositivo legal mencionado que deba indicarse en el libelo la cédula de identidad del abogado que asista o represente a cualquiera de las partes en juicio. En consecuencia, este Juzgador la desecha del proceso por improcedente…
…Con relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal P° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem… Este Juzgador concluye que el inmueble objeto de la pretensión ha sido suficientemente identificado por la parte accionante, quien además subsanó la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la demandada al indicar los linderos del referido inmueble.
…Ahora bien, este Juzgador a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia e improcedencia de las cuestiones previas de los Ordinales 7° y 11° y luego de haber estudiado detenidamente tanto el contrato de arrendamiento autenticado entre la ciudadana María Elena Raga y Asdihar Asad Saleh en fecha 11 de julio de 2003 como el autenticado en fecha 29 de julio de 2004, los cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que su existencia y condiciones son un hecho admitido por las partes, y además porque dicho contrato fue reconocido y hecho valer en su totalidad en el escrito de contestación de la demanda; arriba a las conclusiones siguientes:
- Que ambos contratos fueron celebrados a tiempo determinado.
- Que la relación arrendaticia inició en fecha 1° de julio de 2003 y concluyó el 1° de enero de 2005.
- Que la vigencia del primer contrato celebrado entre las partes fue de 1 año fijo contado a partir del 1° de julio de 2003.
- Que la vigencia del segundo contrato fue de (6) meses fijos contados a partir del 1° de julio de 2004.
En efecto, establece la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que “El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del día primero (1°) de Julio de 2004”. Redacción esta que conduce a este Sentenciador a considerar que siendo la prórroga legal arrendaticia un derecho del que disfruta todo arrendatario cuando ha concluido una relación arrendaticia a tiempo determinado, resulta obvio que aquella discurre de pleno derecho sin que sea necesaria notificación alguna de la arrendataria, de manera pues que en el caso de marras la prórroga legal arrendaticia inició inmediatamente después de vencida la relación arrendaticia, es decir, el 1° de enero de 2005 y concluyó el 1° de enero de 2006. En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a desechar por improcedente las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
…así mismo, se dan por reproducidas las consideraciones y conclusiones a que llegó este Juzgador respecto al vencimiento en fecha 1° de enero de 2005 del segundo y último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; a la terminación de la relación arrendaticia una vez vencido dicho contrato y al derecho a la prórroga legal arrendaticia que disfrutó la arrendataria desde el 1° de enero de 2005 hasta el 1° de enero de 2006.
De manera pues que considerando este Tribunal vencido el contrato de arrendamiento y cumplida la prórroga legal arrendaticia, se colige consecuencialmente la obligación de la arrendataria de entregar a la parte accionante el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Con relación a las comunicaciones consignadas por la parte actora… este Tribunal les confiere pleno valor probatorio por cuanto la parte demandada las hizo valer en su escrito de cuestiones previas al señalar “consta de las comunicaciones cursadas en vida por la arrendadora (…) sus pretensiones y amenazas de inminente desalojo (…)”. En consecuencia, tiene por cierto que la arrendadora le manifestó a la arrendataria en fechas 29 de diciembre de 2004, 5 de abril de 2005, 5 de julio de 2005 y 5 de octubre de 2005 su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento y que le solicitó la desocupación del inmueble.
Ahora bien, con relación a los particulares 5, 6, 7, 8 y 9 observa este Juzgador que el punto central de discusión de las partes se circunscribe a determinar si la obligación contraída por la arrendataria en el contrato de arrendamiento como cláusula penal es o no ajustada a derecho y por ende exigible su cumplimiento.
…Ahora bien, siendo el derecho Inquilinario materia de amplio interés social, el Juez –en su carácter de agente del Estado Venezolano que obra en su nombre al momento de administrar Justicia-, al momento de solucionar los conflictos que son sometidos a su examen debe tener por norte una interpretación acorde con los valores superiores y constitucionales de actuación de la República; entre los cuales figura con carácter preponderante el valor Justicia (artículos 2 y 3 de nuestra Constitución).
…Ciertamente, bajo el contexto anterior, este Sentenciador considera excesivo el monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) establecido como sanción por cada día de retraso en la entrega del inmueble en comparación con el canon de arrendamiento que fue establecido en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales. La validación de tal pago por parte del Tribunal constituiría una evidente situación que posibilitaría una hipótesis de abuso de derecho de la parte demandante en detrimento del patrimonio de la demandada. Tal situación resultaría contraria a los postulados constitucionales señalados anteriormente y referidos a la construcción estatal de una sociedad justa al implicar un aval a la inequidad, por el hecho de interpretar críticamente una cláusula contractual, lo cual no debe permitirse.
En consecuencia este Juzgador teniendo en consideración que el fin de todo proceso es alcanzar la justicia, y dando cumplimiento a la función tuitiva del orden jurídico constitucional correspondiente a todos los administradores de justicia, estima que lo procedente en derecho es declarar nulos los términos en los cuales fue establecida la cláusula penal examinada, y en consecuencia carente de efecto jurídico alguno.
…DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano HECTOR OLINTO MORA RAGA contra la ciudadana ASDIHAR ASAAD SALEH…
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana ASDIHAR ASAAD SALEH a entregar inmediatamente el inmueble ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda…

Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.-

IV.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 28 de Abril de 2008, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL DALÍS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.198, presento Escrito de informes en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

“... Denuncio en concreto, vicios de FALSOS SUPUESTOS contenidos en la base motivacional de la sentencia A quo recurrida; que expreso a continuación:
1°) Es falsa la conclusión del mérito –al folio 107, punto 2-, en cuanto a que el contrato, el último, “concluyó el 1° de enero de 2005”. Lo censuro por cuanto no existe anualidad de de trescientos sesenta y seis (366) días; error censurable en quien ejerce la honrosa y difícil voluntad de Estado para decidir que, además por exigencia cultural y rigor cientifico, debe cuidar la precisión debida entre el dies a quo y el dies ad quem, inicio y fin cronológico de un término o lapso. Por caso, para el primer día siguiente al fin del lapso contractual (el 1° de enero de 2005 que la sentencia invoca falsamente) inicia el contrato a tiempo indeterminado; no puede olvidar quien sentencia, que el arrendamiento es generador de fruto civil y, por tal, se genera día por día –Código Civil, artículo 552).
2|) es falsa la conclusión del de mérito –al folio 108- para motivar la sentencia en el punto medular de fondo, referido a si la arrendadora efectúo la notificación de prórroga legal a la arrendataria, en cuyo caso afirma lo que me permito citar: “…(…) siendo la prórroga legal arrendaticia un derecho del que disfruta todo arrendatario…, resulta obvio que aquella (sic) discurre de pleno derecho sin que sea necesaria notificación alguna de la arrendataria…” Afirmación que sostengo por cuanto el sentenciador suple voluntad no manifestada por la arrendadora: si la voluntad era no continuar el contrato de arrendamiento, debía manifestar a la arrendataria en la forma prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el derecho a uso de la prórroga legal, antes del 31 de Diciembre de 2004 y por el literal correspondiente según el tiempo de relación arrendaticia. Por contrario, de manera imprudente y por demás soez, la arrendadora sometió a la arrendataria a presión psíquica de que se marchara sin más.
Por otra parte, observe señoría: si como afirma la sentencia recurrida, el contrato de arrendamiento concluyó el 31 de Diciembre de 2005, LA DEMANDA ES INSTADA A PARTIR DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006, a más de ocho (8) meses de tal última fecha; siendo que, además, el demandante ahora representado a la original arrendataria, no alega falta de pago en modo alguno o quebrantamiento de otra estipulación convencional asumida con el contrato denunciado. Así las cosas, invoco a favor de la arrendataria apelante la noción de normas de orden público de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, que impera irrenunciabilidad de los derechos que la benefician o protegen, según artículo 7° ejusdem, para impetrarle tomar en consideración la tácita reconducción de la relación arrendaticia y, por consecuencia, revoque la declaratoria de sentencia parcial con lugar a favor del demandante…”

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por el apoderado judicial de los ciudadanos Edgar David Mora Raga, María Elena Mora Raga, Elba Elisa Mora Raga, Rosalía Scarlett Mora, Sandra Esther Mora, Benilde Elizabet Mora Raga, Jesús Eduardo Mora Raga, Jhoston Edgardo Mora Raga, Elga Arabell Mora, plenamente identificados en autos, con la cualidad de herederos de la ciudadana María Elena Raga Barreto, en contra de la ciudadana Asdihar Assad Saleh, igualmente identificada en autos, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
El Tribunal anteriormente mencionado, a través de sentencia de fecha 05 de octubre de 2007, declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y condenó a la ciudadana Asdihar Asaad Saleh a que entregara el inmueble inmediatamente.
La parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2007, que corre inserta al folio 118 de las presentes actuaciones, apeló de la sentencia expresando lo siguiente: “Vista la definitiva recaída en fecha 05/10/2007 y notificada a mi representada, dentro del lapso ordenado en artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, recurro en apelación y reservo formalizar ante el Superior las razones fácticas y de derecho para enervar lo decidido.”.
Ahora bien, revisado el escrito de informes presentado en esta Alzada, es de hacer notar, que el apelante fundamenta su apelación en dos puntos concretos, como lo son: 1° Que es falsa la conclusión de mérito a la que llegó el Juez de la causa, en cuanto a que el último contrato expiró el 1° de enero de 2005, señalando que se contó 366 días, siendo un error censurable del Juez A Quo.
2° Que es falsa la conclusión de mérito a la que llegó el Juez de la causa, referido a que la prórroga legal arrendaticia discurre de pleno derecho, pues indica que si la voluntad de la demandante era no continuar con el contrato de arrendamiento debía manifestárselo a la arrendataria en la forma prevista en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, es decir el uso de la prórroga legal.
En este sentido, es importante resaltar que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados.
Así mismo, el doctrinario Rengel Romberg, en su libro Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum Devolutum quantum apellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.
El Autor Ricardo Reimundin, en su Libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, sostiene: “…La regla fundamental es la que el tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”.
En decisión de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, la cual ratifica la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, se estableció:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”.
En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación en el presente caso, está referido solamente a los dos únicos puntos arriba señalados; por lo que en consideración de lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los dos puntos apelados indicados anteriormente.
En tal sentido, en cuanto al primer punto indicado por el apelante, relativo a que es falsa la conclusión de mérito a la que llegó el Juez de la causa, en cuanto a que el último contrato expiró el 1° de enero de 2005, señalando que se contó 366 días, siendo un error censurable del Juez A Quo, podemos señalar lo siguiente:
De la revisión exhaustiva realizada por esta Juzgadora, de los contratos de arrendamiento celebrados entre la ciudadana María Elena Raga Barreto y la ciudadana Asdihar Asaad Saleh, los cuales se encuentran insertos en original a los folios 38 al 41, se pudo constatar que el primero de ellos estableció en su cláusula tercera lo siguiente “El presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo contado a partir del día primero (1°) de Julio de 2003”, siendo su vencimiento en fecha 01 de Julio de 2004, en donde se suscribió un nuevo contrato con una duración de seis meses, en el cual se indicó en la cláusula tercera lo siguiente: “El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del día primero (1°) de julio de 2004”, tiempo éste que venció el 01 de enero de 2005.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que el primer contrato se pautó desde el 01-07-2003 hasta el 01-07-04, y el segundo contrato fue suscrito contado a partir del 01-07-2004 con una duración de seis (6) meses los cuales vencieron el 01-01-2005, fecha en que termino la relación arrendaticia en virtud del deseo de no renovar más el contrato por parte del arrendador, situación que se evidencia claramente de los contratos anteriormente mencionados, y a los cuales se otorga todo el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ni impugnados ni tachados por la parte demandada, siendo correcta la valoración, análisis y conclusión a la que llegó el Juez de la causa, en relación a la fecha de terminación de la relación arrendaticia.
Ahora bien, se observa que las parte demandante a través de comunicaciones de fechas 29-12-2004, 05-04-2005, 05-07-2005 y 05-10-2005, que cursan insertas a los folios 42 al 45 del presente expediente, le manifestó a la arrendataria su deseo de no renovar más el contrato de arrendamiento, situación que corrobora la parte demandada en su escrito de cuestiones previas cuando expresa “Consta de las comunicaciones cursadas en vida por la arrendadora sus presiones y amenazas de inminente desalojo (…)”; por lo que se tiene como cierto que la arrendadora le manifestó a la arrendataria su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, con fecha anterior al vencimiento del contrato, a fin de que comenzara a correr la prorroga legal, y además con fecha posterior indicándole la arrendadora que ya le había manifestado en oportunidades anteriores su deseo de no renovar el contrato, documentales éstas que no fueron impugnadas por la parte demandada, obteniendo todo el valor probatorio de conformidad a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la valoración realizada por el Juez A Quo se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se desecha el primer punto de apelación expuesto por el apelante. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto del apelante, en relación a que es falsa la conclusión de mérito a la que llegó el Juez de la causa, referido a que la prórroga legal arrendaticia discurre de pleno derecho, pues indica que si la voluntad de la demandante era no continuar con el contrato de arrendamiento debía manifestárselo a la arrendataria en la forma prevista en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, es decir el uso de la prórroga legal; en relación a esto podemos indicar:
El artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
…b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”.
Como se puede observar, en primer lugar, la prorroga legal establecida en el artículo anterior, es de carácter obligatorio para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, es decir, una vez culminado el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, comienza a correr la prórroga legal inmediatamente de conformidad a los literales establecidos en la norma arriba descrita, de acuerdo al tiempo que se haya llevado la relación arrendaticia, siendo en el presente caso, de un año de prorroga legal conforme al literal “b” del artículo supra trascrito, por haber durado la relación arrendaticia más de un (1) año y menor de cinco (5) años, comenzando esta prorroga el 01 de enero de 2005 y culminando el 01 de enero de 2006.
Así mismo indica el artículo 39 de la misma ley lo siguiente: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma 'en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
En segundo lugar, podemos señalar en cuanto a la prorroga legal, que ésta opera de pleno derecho, es decir, no se necesita de la notificación del arrendador para que comience a transcurrir el lapso, por lo que una vez vencido el contrato de arrendamiento en el plazo indicado en el contrato de arrendamiento, comienza inmediatamente la prorroga legal, sin embargo, la parte demandante a través de comunicación de fecha 29 de diciembre de 2004, le manifestó a la arrendataria de su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, por lo que ésta se encontraba efectivamente en conocimiento de esta situación y sabía perfectamente que su prorroga constaba de un año, siendo vencida en fecha 01 de enero de 2006, por lo que la valoración realizada por el A Quo en relación a este punto se encuentra consona con la norma prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por lo que en consecuencia, se desecha el segundo alegato del apelante, por no tener ningún fundamento jurídico. Así se declara.
En base a lo expuesto, y de analizado los dos puntos de la sentencia de primera instancia apelados por la parte demandada, esta Superioridad llegó a la conclusión de que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia dictada por el Juez de la causa, motivado a que no existe sustento legal en la apelación interpuesta, lo cual se hará de seguidas en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL DALÍS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASDIHAR ASAAD SALEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.720.022, en contra de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Octubre de 2007, que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano HECTOR OLINTO MORA RAGA, contra la ciudadana ASDIHAR ASAAD SALEH. SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana ASDIHAR ASAAD SALEH a entregar inmediatamente el inmueble ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle San Sebastián, N° 09-12, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, libre de personas y bienes. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado perdidosa de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA


ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

CEGC/fr/ep.-
Exp. 16.202-08