REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 23 de Julio de 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº: C-15.436.-
Parte Demandante: ARNALDO JOSE ZURITA SILVA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-11.085.058.
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN y ARNEL MOIRET ZURITA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 2.794 y 32.161 respectivamente.
Parte Demandada: JOSE ALEJANDRO PAEZ DOMINGUEZ y ASTRID ELENA DÍAZ DE PAEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.281.396 y V-9.430.998 respectivamente.
Apoderada Judicial de la parte Demandada: MARIA ANDREINA GORRIN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.470.
MOTIVO: INTERDICTO.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Victoria Elena Otero de Chacín, inscrita en el Inpreabogado N° 2.794, apoderada judicial de la parte actora ciudadano ARNALDO JOSE ZURITA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.085.058, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, sede Cagua, de fecha 14 de Junio de 2004, que declaró parcialmente con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 15 de Noviembre de 2.004, contentivo de una (01) pieza, de (91) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio 92. Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2004, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes en el décimo (10) día, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el A-quo, por el ciudadano Arnaldo Zurita Silva, identificado en autos, asistido por la abogada Victoria Elena Otero de Chacin, en contra de los ciudadanos José Alejandro Páez Domínguez y Astrid Elena Díaz de Páez, igualmente identificados en autos, por interdicto de despojo, por despojar estos últimos presuntamente de la posesión del vehículo objeto de la presente causa al ciudadano Arnaldo Zurita.
III. DEL AUTO RECURRIDO.-
En fecha 14 de Junio de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Cagua, dictó auto, mediante el cual sostuvo lo siguiente:
“… Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la parte Demandante en el presente procedimiento, el Tribunal ordena agregarlo a los autos, previa su lectura por Secretaría, junto con los recaudos anexos y la oposición a la admisión de las pruebas interpuestas por la parte Demandada. Este Tribunal en virtud de la inusual forma de promoción de las pruebas en los procedimientos interdictales, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar que las pruebas deben estar destinadas fundamentalmente a “probar” los hechos conformadores de la Acción Interdictal y las circunstancias o requisitos que exige la Ley para su procedencia, en consecuencia Declara Parcialmente Con Lugar la oposición interpuesta.
En segundo lugar, en cuanto al escrito de pruebas presentado por la parte demandante CAPITULO I DOCUMENTALES, el Tribunal las analizará para su valoración en la definitiva. En relación al Capitulo II.1, II.2 y II.4 INFORMES, considera este Tribunal que las pruebas fundamentalmente deben estar destinadas a probar los hechos conformadores de la acción interdictal. En lo referente al CAPITULO II.3 INFORMES Único numeral, se niega la admisión de las mismas por impertinentes, por no guardar relación con los hechos controvertidos… (Sic).
IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 03 de Diciembre de 2004, la Abogada Victoria Elena Otero de Chacin, Inpreabogado Nº 2.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de Informes, contentivo de seis (6) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:
“....1) En primer lugar señalo a este Tribunal en alzada, que las pruebas promovidas en fecha 14 de junio de 2004, se promovieron el último día del lapso probatorio, y se efectuó esta promoción porque ya la Juez de la causa había negado todas las Inspecciones Judiciales que había promovido la parte actora desde su primer escrito de promoción introducido en fecha 31 de mayo de 2004…, señalando incluso en auto de fecha 7 de junio de 2004, que no admite las pruebas promovidas en escrito de fecha 3 de junio de 2004, porque las Inspecciones Judiciales no es el medio expedito para obtener la información requerida, pero no define si son ilegales o impertinentes…
2) En el Capitulo III la parte actora promueve la prueba de INFORMES y la divide en tres secciones, informes a Instituciones Públicas, a Bancos y a Asociaciones Gremiales, todas y cada una de estas pruebas promovidas tiene como objeto los hechos controvertidos, es decir, probar la posesión legítima, la perturbación, el posterior despojo y el Fraude Procesal, es decir, con respecto a esto último demostrar fehacientemente las maquinaciones de que se han valido los querellados para que a través de un falso juicio que esta en este Tribunal en alzada Exp. 15.439 y este juicio, causarle un daño irreparable al mandante, poseedor legítimo de la camioneta. Si la Juez de la causa consideró en el auto referido supra de fecha 7 de junio de 2004 y que fue objeto de apelación por el actor, que debía utilizarse otro medio probatorio diferente de las Inspecciones Judiciales, como ahora nos dice que los Informes que serían los otros medios probatorios, deberían circunscribirse a la acción interdictal, si efectivamente todas y cada una de ellas se refiere a la acción interdictal y además se refieren al Fraude Procesal, ya que la propia Juez indicó que lo iba a decidir como Punto Previo a la sentencia definitiva en auto de fecha 9 de junio de 2004…
3) En lo referente al Título II.3 INFORMES, niega la admisión por ser impertinentes, por no guardar relación con los hechos controvertidos, y esta prueba es totalmente PERTINENTE con el Fraude Procesal denunciado por la parte actora. ¿Por qué?, Porque el Dr. Humberto Benincasa actuó como abogado de JOSE ALEJANDRO PAEZ para perturbar la posesión legitima de ARNALDO ZURITA sobre la camioneta en fecha 21 de octubre de 2003 utilizando la policía de Aragua y el CICPC y posteriormente actúa como abogado del acreedor de JOSE ALEJANDRO PAEZ para quitarle la camioneta por un juicio simulado de cobro de bolívares (el cual cursa actualmente en este Tribunal de Alzada Exp. 15349) juicio éste que fue traído a los autos en este proceso por los querellados en su escrito de contestación de la demanda para justificar que no poseían la camioneta, esto es indudablemente PREVACARICACION, y tenemos presunción de que este no ha sido el único caso, por ello la solicitud de Informe al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados es totalmente PERTINENTE.
Por las razones de hecho y derecho esgrimidas, solicito a este digno tribunal declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de fecha 14 de junio de 2004… (sic).
V. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 03 de Diciembre de 2004, la Abogada María Andreína Gorrín Pérez, Inpreabogado Nº 94.470, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de Informes, contentivo de trece (13) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:
“.... En escrito de pruebas presentado por la parte querellante en fecha 31 de Mayo de 2004 y que corre inserto de manera incompleta en el presente expediente y es por lo que promuevo y consigno completamente en legajo de copias certificadas señaladas en el Capitulo I de este escrito, se puede constatar que la misma intenta traer a juicio una serie de pruebas absolutamente impertinentes, por ende innecesarias que no aportan nada nuevo a la litis y que no se corresponden con los hechos invocados y afirmados en su libelo de demanda, pues recordemos que el artículo 1354 del código Civil, norma general en materia de obligaciones, impone al actor la obligación de probar los hechos invocados y afirmados en su demanda, en tanto que al demandado impone la prueba de los hechos afirmados e invocados en su contestación. Corresponde igualmente a las partes llevar al proceso todas aquellas pruebas de que quieran valerse en apoyo de sus respectivas posiciones en el proceso, y es el caso que en dicho escrito se solicita la evacuación de pruebas como inspecciones judiciales, testimoniales, se consignan instrumentos públicos y privados, así como se solicitan pruebas de informes que no guardan relación alguna con los hechos alegados por esta en su escrito libelar o que se hayan constituido como hechos controvertidos en la trabazón de la litis.
…es importante recordar que el domicilio de los querellados en un juicio interdictal no es preponderante para la litis por cuanto el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
Ahora bien, mal puede el actor invocar un fraude procesal cuando ha sido él quien ha demandado por el tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Cagua-Edo. Aragua y mucho menos cuando es sabido por todos y ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que la acción intentada por fraude procesal se constituye como autónoma e independiente.
…aún cuando en un primer momento le fueran negadas las pruebas mal promovidas e impertinentes para el objeto de la causa, la parte querellante ha insistido de manera reiterada en hechos que no fueron los alegatos en su escrito libelar y se ha dado a la tarea de promover pruebas de una manera, y de otra, quizás en desconocimiento de una verdadera técnica procesal o quizás por el hecho de que no desea aceptar lo que un principio probatorio universal que es el referido a que las pruebas necesariamente deben estar vinculadas con su pretensión inicial, es así como en el presente expediente cursa apelación al auto estampado por el Tribunal dela causa en fecha 14 de Junio de 2004, sin que conste en autos su respectivo escrito de promoción de pruebas sobre el cual recayó tal sentencia interlocutoria, lo cual nuevamente se manifiesta como una falta de cuidado en la tramitación de esta apelación.
…Solicita una serie de pruebas de informes tanto por ante Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, por ante una notaría, a Seguros Adriática, entre otros, siendo lo cierto que ya tales requerimientos los había hecho por vía de inspección judicial e incluso de cotejo, siendo lo cierto que no son los medios más idóneos para obtener una determinada información.
Igualmente y por supuesto que juega un rol primordial en toda la causa, es el hecho de que ciertamente las pruebas per sé deben estar destinadas fundamentalmente a demostrar los hechos que conforman el interdicto, más aún cuando ha sido la misma parte querellante quien ha fijado los límites de la acción, al incoar un juicio de esta naturaleza y fundamentado en la normativa legal por ella señalada en su libelo.
Intenta de tal manera, desvirtuar la esencia misma de la querella interdictal, alegando a posteriori hechos que no se corresponden con la realidad y que no tienen relación alguna con los verdaderos hechos controvertidos en la litis.
A lo largo del proceso no ha traído un documento fundamental, llámese Título de propiedad o recibo donde conste el carácter de propietario alegado en el libelo de demanda.
Tal y como puede evidenciarse en diligencia estampada por mis mandantes en fecha 14 de Junio de 2004, todas y cada una de las pruebas promovidas el último de los diez (10) días destinados para el lapso probatorio del interdicto, a través de uno de tantos escritos consignados en ejercicio de una manera atípica de promover pruebas en este tipo de juicio, fueron debida y oportunamente Impugnadas y hecha la respectiva Oposición a la admisión de las mismas, por las razones expuestas a lo largo de la mencionada diligencia que consta en autos y que reproduzco y hago valer al mérito favorable de los autos con toda su calidad legal a los fines de esta apelación.
Por último se hace necesario resaltar que los actos procesales que deben llevarse a cabo a lo largo de un juicio deben estar vinculados al nacimiento, desarrollo y extinción de una relación jurídica, de allí la importancia de celebrar actos de manera que se establezca la relación jurídica procesal con probidad, con lealtad y teniendo siempre por norte la verdad, así cuando la doctrina hace referencia a los medios de prueba específicamente, indica que siempre que el demandado contradice los fundamentos de hecho de la demanda, es preciso recibir la causa a prueba, lo que se traduce en que las alegaciones que hicieren las partes, teniendo personalmente el mismo valor, tiene que ser acreditadas con el objeto de que el Juzgador en uso de su magistratura pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento…
…como ha quedado demostrado en el caso del querellante, que este no hizo tal uso de su oportunidad de pruebas relacionando las mismas con lo por él alegado en su escrito de querella, es por lo que solicito muy respetuosamente declare SIN LUGAR la presente apelación con las consecuencias de ley… (sic).
Así mismo, en fecha 13 de enero de 2005, y en fecha 20 de enero de 2005, ambas partes presentaron escrito de observación a los informes.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
El presente caso, trata sobre la querella interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano Arnaldo Zurita Silva en contra de los ciudadanos José Alejandro Páez Domínguez y Astrid Elena Díaz de Páez, en razón de que estos últimos presuntamente le despojaron de manera arbitraria de la posesión de la camioneta objeto del presente litigio al ciudadano Arnaldo Zurita Silva.
Una vez admitida la demanda, y en el correspondiente lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo que la parte demandada hizo formal oposición a las pruebas presentadas por la parte actora en su oportunidad legal, a lo cual el Juez de la causa, una vez presentada dichas pruebas y la oposición, se pronunció declarándola parcialmente con lugar, señalando que las pruebas fundamentalmente deben estar destinadas a probar los hechos conformadores de la acción interdictal, y a su vez negó la admisión de la prueba de informes, lo que produjo la apelación por la parte actora.
En razón de lo anterior, es deber de esta Juzgadora, entrar a analizar las pruebas traídas al proceso por la parte actora, para constatar sin son legales y pertinentes, y verificar si efectivamente la no admisión por parte del Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido podemos observar lo siguiente:
Es de hacer notar, que la prueba, se trae al proceso con la finalidad de llevar al Juez la convicción acerca de la verdad del hecho objeto de la prueba, que debe estar íntimamente ligado a la acción que se intenta, por lo que el Juez como sujeto del proceso, se encuentra sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas.
Estas etapas, en el presente caso, son las de promoción y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal. En nuestro sistema procesal venezolano, rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales.
En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como debe realizarse los actos del proceso y el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente:
“...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”.-
Es aquí el punto de partida, en la norma anteriormente descrita, para dar forma al proceso, ya que de allí se va generando la forma como deberá desarrollarse los diversos actos del proceso que se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil, pues así lo determina el artículo 196 del mismo código al preceptuar “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Ahora bien, analizando el punto controvertido en la apelación, una vez que ha vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado la conciliación de las partes ni el convenimiento, queda abierto a pruebas el proceso, para que las partes traigan todas las que consideren convenientes a fin de demostrar sus pretensiones, con la salvedad de que antes de que se inicie la etapa de promoción de pruebas pueden surgir otras incidencias que es deber resolver primeramente tal y como lo señala nuestra norma procesal civil, en razón del principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión.
En este sentido podemos señalar, que las pruebas aportadas por la parte actora, que fueron acto de rechazo por parte del Juez de la causa consisten en: Capitulo II.- INFORMES. De acuerdo a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó se requirieran Informes a las siguientes Instituciones: Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, a la alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry en su Oficina de Catastro, en la cual señala la parte actora, que el objeto de la indicada prueba es demostrar que los demandados no viven en la dirección que dieron como suya en el juicio que se lleva en el Exp. 9586. Así mismo, solicitó se pidiera información al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el fin de desvirtuar la aseveración del demandado de que le asignó al demandante la camioneta objeto de la litis, para el uso de las labores cotidianas de la Sociedad Mercantil denominada Beneficiadora cagua C.A., en razón de que expresa el actor que el demandado no es socio de dicha sociedad mercantil.
Al consejo Nacional Electoral, indicando que el objeto de la prueba es demostrar cual es el verdadero domicilio de los demandados. Al Estacionamiento Bella Vista del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, con el fin de constatar que la camioneta sigue retenida en virtud del embargo de que fuera objeto el 12 de abril de 2004.
En el punto II.2 solicitó informes: Al Banco Bolívar, a fin de determinar en primer lugar que, Marcos Páez es la persona que vive en el Limón; determinar que el endosatario en procuración de Carlos Ernesto cano, podía haber embargado las cuentas bancarias de las cuales son titulares los demandados; así mismo determinar con esta prueba el domicilio de los demandados y a quien pertenece la cuenta de la cual se expidió el cheque con el cual se pagó las costas procesales en la dación en pago.
Igualmente solicitó información al Banco Bolívar, con el fin de probar el verdadero domicilio de los demandados. Al Banco Venezuela, para determinar deposito que realizó el actor por la cantidad de 7 millones al ciudadano José Alejandro Páez, y que esos 7 millones fueron pagados al actor a través de cheque procedente del ciudadano José Freitas por la compra de una camioneta Ford.
En el punto II.3 solicito Informes a las siguientes asociaciones gremiales: Al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del Estado Aragua, con el fin de demostrar los antecedentes del abogado Humberto Benincasa en el ejercicio de su profesión.
En el punto II.4, solicitó informes a las siguientes Sociedades Civiles y Mercantiles: A la Sociedad Mercantil Auto Repuestos Victoria-Cagua C.A., a fin de probar la veracidad de las facturas que se consignaron en el escrito de promoción de pruebas y que demuestran los actos posesorios del actor sobre la camioneta.
A la Sociedad Mercantil Tocars Aragua C.A., con el fin de probar la veracidad de las facturas que se consignaron con el escrito de pruebas. A la Sociedad Mercantil Rodamientos Cagua C.A., con el fin de probar la veracidad de las facturas indicadas en el escrito de promoción de pruebas. A la Sociedad Mercantil Tomotores de Maracay S.A, con el fin de probar las facturas que se consignaron con el escrito de pruebas que demuestra la posesión del actor sobre la camioneta. A la Sociedad Mercantil Adriatica de seguros C.A, con el fin de probar los siniestros que ha tenido la camioneta desde mayo de 2001, todos reportados por el actor, además de constatar que era el conductor de la camioneta.
En relación a las presentes pruebas del actor, es necesario señalar ciertas consideraciones de orden en cuanto al caso planteado, y al efecto se observa:
El presente procedimiento de querella interdictal de despojo, se encuentra regulado por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer. El Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa un juicio de Interdicto Restitutorio de despojo conforme a lo señalado en el artículo 699 en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En este orden de ideas, el Interdicto Restitutorio del Despojo, procura una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado, buscándose la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado; siendo una medida perentoria que se busca, se trata de una tutela cautelar del derecho de protección jurisdiccional a la posesión, como lo viene sosteniendo el tratadista Nacional Dr. José Román Duque Sánchez (Cursos sobre Juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guae, Caracas, 2001, Pág. 35 y ss). Siendo que la Doctrina es conteste en expresar los requisitos o extremos que identifican este tipo de interdicto, tal y como lo expresa el procesalista Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell Hermanos, Valencia, 1998, Pág. 76); en ese sentido, el enunciado artículo 783 del Código Civil establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión, y que el despojado haya estado en posesión para la época del despojo.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble
d) Que se intente dentro del año del despojo
e) Se da contra todo aquél que sea autor del despojo
f) Lo puede intentar el poseedor sin necesidad de posesión legítima, no sólo
precario, obrando en nombre de otro, sino mero tenedor ocasional, con tal que
tenga el “animus possidendi,”fundado en cualquier derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
En todo caso, le corresponde al Juzgador de la causa observar y determinar si los hechos que se le plantean, satisfacen los requisitos de la norma sustantiva, los cuales son necesarios para la procedencia de la acción y de no darse la presencia de sus extremos la acción debe ser declarada sin lugar. Por lo tanto, en el estado actual de la legislación venezolana ninguna pretensión interdictal restitutoria, puede ser resuelta válidamente sin la subsunción de los hechos en el artículo 783 del Código Civil, ya que el objeto del interdicto restitutorio es reintegrar al poseedor la posesión del bien objeto de la acción el cual presuntamente se le ha privado.
Para ello, es deber del querellante suministrar al Juez los medios probatorios conducentes para la demostración en primer lugar de la posesión del bien, y en segundo lugar del despojo.
Es de vital relevancia reseñar, el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley, en tal sentido esta Juzgadora, se remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora necesario remitirse a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Cesar Bustamante Pulido, en el juicio de Luís Manuel Rodríguez y otros, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio –esta vez final y vinculante- para establecer cuales hechos quedaron demostrados y mediante que pruebas. Por eso la norma exige que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter determinante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes”.
Ahora bien, una vez que son interpuestas las pruebas, el Juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, de acuerdo a la pretensión planteada, y desechando las que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 del código de Procedimiento Civil.
Quiere decir lo anterior, que el Juez debe verificar si las pruebas presentadas son legales y pertinentes con la pretensión deducida, esto no significa, que va ha realizar una valoración de las pruebas, sino simplemente constatar que éstas sean conducentes a demostrar lo peticionado y que las mismas sean legales, ya que el Juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales especificas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia.
En este orden, podemos señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto no se observó que dichos medios probatorios hayan sido obtenidos por medios ilícitos. Así se declara.
Ahora bien, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio que realiza el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.
Ahora bien, manifiesta el apelante como fundamento de su apelación que todas y cada una de las pruebas promovidas tiene como objeto los hechos controvertidos, es decir, la posesión legitima, la perturbación, el posterior despojo y el fraude procesal.
En este sentido, nuestro derecho procesal ha señalado y definido diversidad de principios que debe aplicar el Juzgador, al caso en particular para verificar si la prueba aportada es pertinente y conducente.
Entre tantos que existen, considera esta Juzgadora estudiar algunos de estos principios, que para el caso en particular resultan más importantes, entre los cuales son:
Principio de la pertinencia de la prueba: La prueba judicial debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, esto es, que luego de producida la contestación de la demanda, no hayan sido expresa o tácitamente admitidos o aceptados por las partes, pues precisamente el objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos traídos al proceso, solo aquellos que sean debatidos o controvertidos por las partes serán el tema u objeto de la prueba judicial, circunstancia esta que influye en materia probatoria, pues las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el juzgador como premisa menor de su silogismo judicial.
Principio de idoneidad o conducencia de la prueba: Los medios de prueba que promueven o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.
El autor Devis Echandía ha señalado dos requisitos prioritarios al referirse a la conducencia de la prueba que son: 1.- Que el medio respectivo esté en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley, es decir, la legalidad de la prueba, y 2.- Que el medio de prueba solicitado o presentado, válido en general como instrumento de prueba, no esté prohibido en particular por la ley, para el hecho que con él se pretende probar, es decir, que no exista expresa prohibición legal para el caso en concreto.
La vulneración de este principio de idoneidad o conducencia del medio probatorio para la demostración de determinados hechos controvertidos, produce o conlleva a la imposibilidad para el juzgador de darle valor probatorio a la prueba, aún cuando pueda ser legal, pertinente, relevante, lícita y tempestiva.
Principio de relevancia de la prueba: Las pruebas deben tender a demostrar hechos que ayuden a la solución del conflicto judicial que se someta al conocimiento del operador de justicia, por lo que aquellos hechos que aún demostrados en el proceso, no aporten nada para la solución del problema, son hechos irrelevantes, de donde se deduce que las pruebas que tiendan a establecer en el proceso tales hechos, son igualmente pruebas irrelevantes, principio de gran utilidad para el Juzgador al momento de apreciar las pruebas.
Principio de Inmaculación de la prueba: Este principio consiste en que la prueba para que pueda ser apreciada por el sentenciador, debe estar libre de todo vicio que la infecte y haga inapreciable, como podría ser ilicitud en los casos no permitidos, la prohibición de la ley de hacer la prueba del hecho o de investigar el hecho; el incumplimiento de las formalidades requeridas por determinado medio probatorio; la inidoneidad o inconducencia del medio, o bien la ilegalidad de la prueba, entre otros, por lo que la prueba debe ser limpia, legal, pertinente, relevante, tempestiva, regular, idónea o conducente, lícita, de lo contrario no podrá ser apreciada o tomada por el juzgador para dar por demostrado los hechos debatidos en el proceso y construir la premisa menor del silogismo judicial. (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, complementando lo anterior, existen los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba judicial, que son de suma importancia y sin los cuales no servirá para la demostración de los hechos debatidos en el proceso. Estos requisitos deben ser apreciados por el Juzgador al momento de la admisión de las pruebas, o en caso de ser admitidas, debe realizarlo al momento de emitir el fallo, pues hay que recordar que la admisibilidad de la prueba no involucra su apreciación y valoración, dando como resultado que el operador de justicia al momento de producir la sentencia definitiva, podrá desechar aquellas pruebas que fueron admitidas oportunamente.
En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, en razón de que las mismas son impertinentes, por lo que se confirma el auto apelado. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio VICTORIA ELENA OTERO DE CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado N° 2.794, apoderada judicial de la parte actora ciudadano ARNALDO JOSE ZURITA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.085.058, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, sede Cagua, de fecha 14 de Junio de 2004, que declaró parcialmente con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 14 de Junio de 2004, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada, lo que condujo a la no admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en su capitulo II.1, II.2 y II.4 Informes y el Capitulo II.3 Informes. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte apelante por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,
CEGC/fr/emmy.-
Exp. 15.436
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