REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Julio de 2008
198° y 149°

EXP N° 16.272-08
SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: Ciudadana DANNY DE LA CRUZ ARIAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.689.310, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abg. FRANCISCO ASDRÚBAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.434.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.841, y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

I.- ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 20 de Junio de 2008, constantes de dos piezas (02) que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de trescientos ocho (308) folios útiles, y un cuaderno de medidas de ocho (08) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ASDRÚBAL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.841, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Jueza Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ, de fecha 12 de Junio de 2008, donde declaró SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DANNY DE LA CRUZ ARIAS GONZÁLEZ, contra la decisión del Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 25 de Junio de 2008, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días siguientes a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado FRANCISCO ASDRÚBAL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.841, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DANNY DE LA CRUZ ARIAS GONZÁLEZ, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno al ocho (01 al 08) de la presente causa, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:
“(…) Amparados en los Artículos 26, 27 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Muy respetuosamente ante usted ocurrimos para exponer:
DE LOS HECHOS
En Enero de 1.993 (hace 15 años) tome Posesión Pacifica y Públicamente, a la vista de todos sin oposición alguna de personas u organismos de ninguna naturaleza, de un terreno Municipal, situado en esta ciudad de Maracay y específicamente en el domicilio arriba indicado. Barrio San Carlos, Callejón el Molino, Nro. 8, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyas linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con el Callejón el Molino que constituye su frente. SUR: Con la casa que es o fue de Berta Seijas, ESTE: Con la casa que es o fue de Rosa Márquez y OESTE: Con la casa que es o fue de Francisco Bencomo.
Siendo mi necesidad y mi intención la de una vivienda, móvil socialmente legitimo y jurídicamente protegido, lo que me impulsó a la referida Posesión, me cuide de resguardar mi proceder en todas las formas de legalidad, primero solicité autorización a la Asociación de Vecinos del sector, quienes lo acordaron debido a la peligrosidad que constituía para la comunidad ése terreno vacio. Luego, con la ciudadana CARMEN ACEVEDO, quienes se me presento como la aparente propietaria del referido, les pague la cantidad de veintiocho mil Bolívares por el derecho a ocupar parte de la extensión de terreno ya referida; de éste trato convenio o negocio verbal no conservo el respectivo documento que acredite la negociación, pues estaba por medio la buena fe y el reconocimiento personal entre dicha ciudadana y yo, por la otra parte, la vendedora no podía entregarme ningún documento que le acreditara la propiedad del terreno negociado, por ser éste de propiedad del Municipio y no existía allí nada negociable que no fuere el derecho a ocupar el mencionado Terreno Municipal.
Ya en posesión de la referida parcela procedí a construir sobre la misma un inmueble que me sirviere de habitación familiar…”
Pues bien, estando en Plena Posesión de hecho y de derecho de mi vivienda, ocurrió que el día Primero (1°) de Noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las diez y media de la mañana, (10:30 a.m.) se presentaron a las puertas de mi casa unas personas, una de ellas se identificó como el Juez Primero Ejecutor de medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y un nutrido grupo de funcionarios, entre ellos: la secretaria de dicho tribunal, muchos (aproximadamente veinte) agentes policiales y abogados los cuales me informaron que procedían a desalojarme del referido inmueble, en virtud de un Decreto de Ejecución Forzosa de una Sentencia, consistente en la Entrega Material y Embargo Ejecutivo, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de éste Estado.
También me dijeron que dicha sentencia había recaído con ocasión de un Juicio, cuyo objeto lo constituía Una Acción de Reivindicación, intentada por el Ciudadano FLORENCIO BORGES actuando en nombre y representación del ciudadano OSCAR ENRRIQUE BORGES contra las ciudadanas CARMEN ACEVEDO y CANDIDA ROSA VASQUEZ.
Ciudadano Juez, ha sido después de transcurrido SIETE (7) años. De la referida sentencia cuando he tenido conocimiento del Procedimiento Judicial en el cual no fui; ni he sido; ni tenia porque serlo; Parte llamada a responderle al Ciudadano OSCAR ENRRIQUE BORGES (Quien conjuntamente con la ciudadana Candida Rosa Vásquez son absolutamente desconocidos para mi, y quienes no he visto jamás en toda mi existencia) quien aparece como demandante de el juicio por reivindicación que he hecho referencia, y que me persuade de que he sido Victima de una Confabulación Fraudulenta contra mi derecho de propiedad, la cual se pretende materializar con la ilegitima ejecución aquí señalada, pues si las demandadas perdidosas en la presunta reivindicación, tienen por nombre y apellido CARMEN ACEVEDO y CANDIDA ROSA VASQUEZ debería ser contra ellas que obrara la ejecución que se pretende o pretendía sin poder involucrarse ni extenderse a bienes que como mi casa de habitación son de mi exclusiva propiedad o pertenencia (anexo titulo supletorio); en ningún momento participe en el supuesto juicio de reivindicación que tristemente ejecutaran contra bienes de mi propiedad exclusiva…
Ciudadano Juez no se requiere agregar nada más a lo que aquí se ha expuesto para concluir que se esta en presencia de una Transgresión de los Derechos y Garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a todos los habitantes del país, a saber: El Derecho de Propiedad; El Derecho a la Defensa, La Tutela Efectiva y El Debido Proceso.
Es por ello que:
PRIMERO: Solicito a éste Honorable Tribunal decrete Medida Cautelar Restitutiva a la legitima posesión en que me encontraba de mi casa de propiedad para el día Primero (1°) de Noviembre del año 2007.
SEGUNDO: Así mismo solicito se decrete Medida Innominada de Notificación a la Alcaldía del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry a los efectos de que tenga conocimiento sobre la interposición del presente Amparo y se abstenga en lo sucesivo a tramitar cualquier solicitud (compra, venta, tramitación de solvencia municipales), hasta tanto se tramite y sentencie la presente solicitud de Amparo o cualquier otra medida que a bien tenga en su oficio constitucional de la tutela judicial efectiva. .…”
III. AUDIENCIA ORAL
En fecha 06 de Junio de 2008, fue celebrada la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, y cursa a los folios 255 al 260, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(...) En horas de Despacho del día de hoy, seis de junio de dos mil ocho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora y día fijado para que tenga lugar la audiencia Oral y publica en el presente recurso de Amparo Constitucional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Constituido el Tribunal Constitucional, a los fines de sustanciar la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 Ordinales 1,2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procede a informar a las partes sobre la logística de la audiencia.1.- Se concede a las Quejosas y a las agraviantes, quince minutos para que expongan todo lo que consideren necesario a la mejor defensa de sus derechos. 2.- Se le conceden quince minutos a las partes para que ejerzan el derecho de replica y contrarréplica. 3.- Por cuanto se evidencia del análisis de las actas procesales que los hechos violatorios a derechos constitucionales, consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, deben ser probados, se ordena abrir el lapso probatorio, por lo tanto se conceden cinco minutos para la promoción, tres para el control de la prueba, dos minutos para su admisión y quince minutos para su evacuación. 4.- Si se considera necesario el Tribunal concederá a las partes cinco minutos para que presenten sus respectivas conclusiones. Se deja constancia que se encuentran presenten en el acto la presunta Agraviada ciudadana DANNY DE LA CRUZ ARIAS GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.689.310, de este domicilio y el abogado FRANCISCO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.841, en la representación de la presunta agraviada ciudadana DANNY DE LA CRUZ ARIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.689.310, de este domicilio. Igualmente los abogados WILFREDO JOSÉ DAVILA, inscrito en el Inpreabogado N° 94.081 y el abogado JESUS SANTOYO, inpreabogado N° 6577, en sus carácter de Apoderados Judiciales del Tercero interesado ciudadano OSCAR ENRIQUE BORGES, titular de la cédula de identidad N° 7.224.099, Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado CARLOS YGUARO, inscrito en el Inpreabogado N° 86.719, en su carácter de Defensor Judicial de las terceras interesadas CARMEN ACEVEDO y CANDIDA ROSA VASQUEZ. Se deja constancia que no se encuentra presente la representación del Ministerio Público. Igualmente se deja constancia que no compareció la presunta agraviante ciudadana MARY FERNANDEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Seguidamente toma la palabra el abogado FRANCISCO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.841, en representación de la presunta agraviada ciudadana DANNY DE LA CRUZ ARIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.689.310, quien expone: Después de admitido el recurso se cumple con el proceso de notificación y se establece lapso, dentro de ese lapso no comparecieron los citados, fue cuando se solicito nombramiento de defensor ad-litem, es cuando comparece el representante del demandante, el demandante actuó en representación de otro sin ser abogado. Alegan la falta de legitimación para actuar en juicio. Se insto una demanda de reivindicación sobre un inmueble en base a un titulo supletorio sobre un inmueble, el tribunal no debió proceder a la admisión del juicio por la falta de cualidad, esas personas demandadas no contestaron la demanda, fueron declaradas confesas y en consecuencia con lugar la demanda, esa sentencia se dicto en marzo del año 2000, luego de siete años después es cuando vuelven otra vez y movilizan y ponen en funcionamiento las instancias judiciales para materializar la ejecución a través del juez de Municipio y se materializa la discusión, siete años ocho meses, específicamente, el 01 de noviembre de 2007. Esta persona vivió durante 15 años y vivió con sus hijos y tenia titulo supletorio a su favor y tiene documento de catastro otorgado por la Alcaldía sobre ese bien, es ahí donde entra mi representada a ejercer el derecho de amparo por violación al derecho de la defensa y al debido proceso, no fue notificada, ni citada, ella se entera, cuando llega el Juez Ejecutor, con la policía, un camión 350, y es cuando se entera de lo que estaba pasando. Es todo. En este estado toma la palabra el abogado JESUS SANTOYO, inpreabogado N° 6577, en sus carácter de Apoderado Judicial del Tercero interesado ciudadano OSCAR ENRIQUE BORGES: Paso a contestar la querella de Amparo constitucional que ha incoado la ciudadana DANNY DE LA CRUZ ARIAS GONZALEZ en contra de su defendido ciudadano Oscar Enrique Borges, ratificó la cédula de identidad de mi representado es 7.224.099., la parte querellante solicita ante este órgano jurisdiccional amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cuya fecha es del 02 de marzo del año 2000, y el decreto ejecutorio realizado por el Juzgado de Medidas de Primera Instancia del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 20 de septiembre de 2007, con respecto al pedimento que hace la parte querellante en cuanto a este procedimiento tan especial como lo es el amparo constitucional, tengo que manifestar que dicho procedimiento no es el indicado para reclamar el presunto derecho sobre las bienhechurias pertenecientes a mi representado, ubicadas en el Callejón el Molino, Número 8, del Barrio San Carlos Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos de acuerdo con el contrato de arrendamiento, permitido por la Alcaldía del Municipio Girardot son los siguientes: NORTE: Callejón el Molino su frente en 9.95 mts, SUR: Con inmueble que es o fue de Orlando Granadillo, en 10,08 mts, ESTE: Con inmueble que es o fue de Francisco Márquez, con 17.80 mts, y OESTE con inmueble de Francisco Bencomo, con 17,62 mts, cuyo soporte es el Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el año 1986., Digo que este no es el procedimiento que debe utilizar la parte querellante por cuanto según ella vive desde el año 1993, porque según le hizo una compra de una parte de ese terreno diría yo, bienhechuria a la ciudadana Carmen Bencomo, donde según ella le entregó veinticinco mil Bolívares, (Bs. 25.000), y en su libelo de querella constitucional manifiesta que no conoce a la señora Carmen Bencomo ni a la señora Candida Rosa Vásquez ni al señor Oscar Enrique Borges, mucho menos, lo cual es totalmente falso porque ya ella estaba enterada de ese procedimiento reivindicatorio desde que las demandadas en tal procedimiento Carmen Acevedo y Candida Rosa Vásquez, le habían comunicado en varias oportunidades que tenían esa demanda y que las iban a desalojar de la casa, del inmueble, e igualmente con las notificaciones que el Juez de Paz del Circuito 010 del Municipio Girardot le comunicó en par de ocasiones, por lo tanto como supuesta tercera afectada nuestro procedimiento en el articulo 370 y siguientes del código de Procedimiento Civil, se establece la figura de la Tercería que es la vía que tenia que utilizar la querellante para reclamar la supuesta lesión de sus derechos y no el Amparo Constitucional, que es utilizado por la persona cuando no tiene recurso a donde acudir, eso lo establece el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana del Venezuela, cuando dice entre otras cosas: “…aun de aquellos inherentes a la persona que no figuran expresamente en esta constitución…”, a los efectos legales presento como instrumentos irrefutables marcado con la letra “A”, copia certificada del Titulo Supletorio, con la letra “B” de inscripción Catastral, con letra “C” contrato de Arrendamiento, Con la letra “D” Solvencia Municipal, Con la letra “E” Planilla de Inscripción Catastral, con la letra “F” constancia de residencia, con la letra “G” constancia de residencia del Consejo Comunal y con la letra “H” Resolución N° 049 de fecha 01-12-2007, emanada de la Alcaldía de Girardot, donde entre otras cosas en el resuelve se le deja sin efecto la solicitud de inscripción catastral solicitada por la querellante Danny de la Cruz Arias González, en fecha 07 de noviembre del 2007, inscripción catastral que es la que tiene y se le asignó al inmueble propiedad de mi representado Oscar Enrique Borges, situado en el Callejón el Molino N° 8, Barrio San Carlos Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y modificaciones constan en el expediente, por lo tanto solicito del este Tribunal, declare sin lugar el presente procedimiento de Amparo Constitucional, fundamentado en los argumentos antes mencionados. Seguidamente tiene la palabra el Defensor Judicial de las Terceras interesadas CARMEN ACEVEDO y CANDIDA ROSA VASQUEZ. Abogada CARLOS YGUARO, quien expone: Se evidencia que se está en presencia de un alegato de Fraude Procesal. En este expediente no aparece la oposición de la parte querellante, yo creo que debe declararse inadmisible por no haber agotado las vías ordinarias como lo son la Tercería, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 546 del mismo Código. Asimismo consigno dos jurisprudencias de Garay donde específicamente se establece que la vía de amparo no es la vía idónea para alegar el fraude procesal, la segunda expresa que la vía de amparo se puede alegar cuando es entre particulares y no contra sentencia, por lo que solicito se declare inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con los ordinales 4 y 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente se abre el derecho a replica y contrarreplica: En este estado el abogado de la presunta agraviada tiene la palabra para la Contrarreplica: Insiste que se esta violando el derecho a la defensa y al debido proceso, se esta violando el articulo 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hago mención de la sentencia N° 150 de fecha 09 de febrero del año 2001, que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso. Por todo esto es que en nombre de mi representada solicito que sea declarado con lugar el Amparo constitucional y le sea restituido el derecho constitucional infringido. En este estado el abogado JESUS SANTOYO expone: con referencia del debido proceso el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el como o cuando existe o se ha violado el debido proceso, que esta alegando el representante de la querellante, ese articulo de la Constitución no le es debido por cuanto ella no ha sido parte en ningún momento en el procedimiento objeto del amparo constitucional solicitado, porque ella en su momento no utilizó los recursos permitidos por la ley para gozar de tal beneficio que contemplan o se derivan de dicho articulo y si ella no tiene el derecho al debido proceso porque no lo utilizó en el momento indicado mal puede venir a reclamarlo en este proceso de amparo ya que la ley misma establece la vía o el camino a seguir, en cuanto al derecho a la defensa si no tiene lo principal no puede tener lo accesorio. En este procedimiento no se ha violado el debido proceso ni el derecho a la defensa que la ley nos ampara, en cuanto a lo expresado por el colega al inicio de su exposición no convalida con su presencia el acto que estamos llevando a cabo de interés, ya que al acudir a este llamado esta convalidando lo solicitado en esta solicitud. Se deja constancia que el Defensor Judicial no va a hacer uso del derecho de contrarreplica. En este estado el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas en este acto por el abogado Jesús Santoyo, las cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales, ni impertinentes. Igualmente se agrega a los autos la Jurisprudencia señalada por el Defensor Judicial abogado Carlos Yguaro. Seguidamente hace uso de la palabra la Juez del Tribunal, quien luego de escuchada las exposiciones de las partes y vistas las pruebas presentadas tanto de la parte querellante que cursan en el expediente como las pruebas presentadas por el querellado en este acto, las cuales han sido estudiadas exhaustivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DANNY DE LA CRUZ ARIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.689.310, de esta domicilio en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De fecha 02 de marzo del 2000 y los actos de ejecución subsiguientes a ésta, reservándose los cinco días de la ley para producir la sentencia definitiva en extenso…”

IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 12 de Junio de 2008, dictó decisión el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual es objeto del presente Recurso de Apelación, cursante a los folios 299 al 305 y se observó lo siguiente:
“…Del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados que pretende la quejosa ciudadana DANNY LA CRUZ ARIAS GONZALEZ de que le sean tutelados bajo el argumento de que le fueron violentados su derecho a la defensa y el debido proceso; en virtud de que en la causa de reivindicación y que se tramita bajo el N° 7216, nomenclatura del Juzgado tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, y de la cual se deriva la presente acción de amparo, no fue interpuesta en su contra sino en contra de las ciudadanas CARMAN ACEVEDO y CANDIDA ROSA VASQUEZ, y es en contra de ellas que debe obrar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 02 de marzo de 2000, ya que nunca fue notificada ni llamada al proceso, ni como parte ni como tercero, por lo que no le puede afectar las resultas del referido Proceso.- Por su parte el Abogado JESUS SANTOYO NUÑEZ, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE BORGES, manifestó que este procedimiento no es el indicado para reclamar los presuntos derechos que sobre el inmueble de su representado dice tener, ya que debió utilizar la vía de la tercería para reclamar la supuesta lesión de sus derechos.-
De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer la presunta agraviada, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, por cuanto no consta en los autos los recaudos demostrativos de los hechos que configuran la presunta violación, así como haber agotado las vías ordinarias como lo es la Tercería; significa, entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces, debió ser declarada inadmisible en la oportunidad correspondiente a la admisión de la misma, por lo que habiéndose cumplido todos los trámites procedímentales, y siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Tribunal indefectiblemente declara SIN LUGAR la presente acción de amparo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO incoada por la ciudadana DANNY DE LA CRUZ ARIAS GONZALEZ contra la decisión del Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con la norma prevista en el articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (Sic)"

V.- DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 15 de Julio de 2008, el Abogado FRANCISCO ASDRUBAL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.841, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DANNY CRUZ ARIAS GONZALÉZ, presentó escrito de alegatos, cursante a los folios 311 al 315, en el cual señaló lo siguiente:
“….PRIMERO: Interpusimos Acción de “AMPARO COSNTITUCIONAL” contra la sentencia dictada por El Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA y en consecuencia al DEBIDO PROCESO, en virtud que, en todo el proceso de la demanda que dio como resultado la recurrida sentencia, la ciudadana Danny de la Cruz Arias González, nunca fue citada, ni notificada, como parte del proceso, ni como Tercera Interesada, ni por ninguna otra figura, aun siendo ella la única afectada por la ejecución de la señalada sentencia.
La audiencia Constitucional celebrada el día 06 de Junio del presente año, fue convertida en una segunda instancia que ratifico la sentencia impugnada, donde no se tomo en cuenta las razones que le dieron su origen: LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO de la ciudadana recurrente, debido a que solo se tomo en consideración el tema relativo a la propiedad (del punto de vista legal) del inmueble, objeto material de la acción de reivindicación ejercida por la parte demandante, las pruebas aportadas, no apuntan a la dirección de desvirtuar lo alegado por la accionante, ni a probar que, si fue notificada, citada o enterada de cualquier manera del proceso judicial que se estaba realizando en su contra. Acciones u Omisiones que configuran las violaciones de las Garantías Constitucionales denunciadas.
SEGUNDO: De la Tercería.
Fundamenta su decisión El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En un errado criterio expuesto por el apoderado judicial del tercero interesado ciudadano Oscar Enrrique Borges, el cual señaló: “Este procedimiento no es el indicado para reclamar los presuntos derechos sobre el inmueble de su representado dice tener, ya que debió utilizar la vía de la TERCERIA para reclamar la supuesta lesión de sus derechos.”
-Dice la sentencia: “…De manera pues, que en el presente caso se evidencia, que la acción de amparo constitucional, de modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer la presunta agraviada, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, por cuanto no consta en los autos los recaudos demostrativos de los hechos que configuran la presunta violación, así como haber agotado las vías ordinarias como lo es La TERCERIA …”
La Tercería no se puede interponer contra La sentencia Definitivamente Firma, después de Ejecutada, cuando ya todo el proceso esta acabado, como sucedió en nuestro caso, donde la quejosa ciudadana Danny de la Cruz Arias González, se entero del procedimiento que se había efectuando en su contra cuando se estaba ejecutando la sentencia, cuando estaba siendo desalojada de su vivienda. Lo que configura la flagrante violación de su Derecho a la Defensa y en consecuencia al Debido Proceso. En ese momento no procede la tercería…”

VI. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Junio de 2008, que Declaró Sin Lugar la petición de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DANNY DE LA CRUZ ARIAS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.689.310, formulada en contra del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; y de conformidad, con lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), le corresponde conocer y decidir a este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo. Así se declara.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”(sic)

En el mismo orden de ideas, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, a través de diversos fallos, en la interpretación de la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro). (Subrayado nuestro). En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida.”

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto 2001, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.”
En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Alzada estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Igualmente; este Tribunal Superior Civil, actuando en sede Constitucional, acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”(sic)
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. En consecuencia, la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa, que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentra establecido en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:. “Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (sic), en este sentido, el querellante alega entre otras cosas, La Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la ciudadana recurrente, debido a que solo se tomo en consideración el tema relativo a la propiedad (del punto de vista legal) del inmueble, objeto material de la acción de reivindicación ejercida por la parte demandante, las pruebas aportadas, no apuntan a la dirección de desvirtuar lo alegado por la accionante, ni a probar que, si fue notificada, citada o enterada de cualquier manera del proceso judicial que se estaba realizando en su contra. Acciones u Omisiones que configuran las violaciones de las Garantías Constitucionales denunciadas. (Subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, es menester señalar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia Dr. Ivan Rincón Urdaneta. Expediente N° 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: “a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”(sic)
En este sentido, es de hacer notar, que en el presente caso, no se verificó la existencia cierta de un acto o hecho que haya violado o amenazado algún derecho o garantía constitucional perteneciente al accionante, ya que la accionante alega que se le violaron los derechos constitucionales al no ser notificada ni llamada al proceso, ni como parte ni como tercero, por lo que le afectó los actos realizados por el ciudadano OSCAR ENRIQUE BORGES contra las ciudadanas CARMEN ACEVEDO y CANDIDA ROSA VASQUEZ, con ocasión a juicio, cuyo objeto lo constituía una Acción Reivindicación.
Así mismo pudo observar esta Juzgadora, de las actuaciones contentivas en el presente expediente, que la Juez actuó ajustado a derecho cumpliendo con las normas establecidas en las leyes en relación al procedimiento específico otorgándole a las partes su derecho a la defensa, cumpliendo con todos y cada uno de los lapsos que debían llevarse a cabo, aplicando asertivamente el debido proceso, no observándose ninguna alteración dentro del desarrollo del proceso, ni violación alguna que lesiona algún derecho constitucional de las partes intervinientes.
En este sentido, no es la vía del amparo la correcta, pues la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, antes trascrita, no le esta dado al Juez Constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, en razón de que no acudió a otras vías a fin de dilucidar su pretensión, en la cual contó con los lapsos correspondientes a fin de ejercer su derecho a la defensa, donde tuvo la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defender sus pretensiones, y en tal caso, podía optar por otras vías y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, no siendo la acción de amparo como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y el Decreto Ejecutorio realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Primera Instancia del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Ahora bien, cuando la ley se refiere a otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación, en el numeral 5 del artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1764, del año 2001, lo siguiente: “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales (...).” (sic)
En consecuencia, se hace evidente a través de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no lesiona en ningún modo algún derecho constitucional consagrado en nuestro Texto Constitucional, en razón de que el Juez de la causa actúo ajustado a derecho con apego a las normas constitucionales y procedimentales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, aplicando una correcta justicia, enalteciendo los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a los argumentos anteriormente señalados, esta Juzgadora considera que la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya mencionado, en los términos expuestos por esta Superioridad, motivado a que el accionante en amparo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, realizándose cada uno de los actos dentro del proceso y en caso de inconformidad con alguno debió acudir a las vías alternas para la satisfacción de su pretensión. Así se decide.
Ahora bien, es necesario destacar, lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, de fecha 25 de Septiembre de 2001, Exp.: 00-1632, donde se sostuvo lo siguiente: “(…) el legislador en el Art. 546 del C.P.C., en su segundo aparte, contempla dos vías a las cuales puede acudir el tercero opositor, cuando no esté conforme con la decisión del juez de la causa. La primera de estas vías es la apelación qué será escuchada en un solo efecto por el Juez Superior, pudiéndose intentar también el recurso de casación si es procedente de conformidad con lo establecido por el Art. 312 del C.P.C.. La segunda es el juicio de tercería que podrá proponer el tercero opositor cuando éste no haya optado por la vía de la apelación. En consecuencia, esta Sala considera que existiendo dos vías procesales ordinarias completas por el legislador en el articulo 546 del C:P.C., como son la apelación y el juicio de tercería por las cuales puede el tercero opositor hacer valer y proteger sus derechos constitucionales antes de agotar las vías de amparo constitucional antes de agotar las vías ordinarias en pretender que le sea resuelto por medio del amparo constitucional lo que debió ser resuelto por el ejercicio de los medios antes mencionados si hubieran sido ejercido en el tiempo establecido por la ley (…). ”
Asimismo, en sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Agosto de 2004, cuyo Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Exp.: 00-1632; ha señalado lo siguiente: “(…) A fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el Art., 546 del C.P.C., en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afectan su situación subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica…”
Por tanto, de las jurisprudencias antes citadas este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional determina que los accionados a lo largo del proceso pudieron oponer sus defensas pertinentes con relación a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Decreto Ejecutorio realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Primera Instancia del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Así se decide.
Por consiguiente y visto entonces que la normativa antes señalada hace énfasis en que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías alternas a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos presuntamente violados, esta Alzada concluye, que el accionante no utilizó la vía idónea para la satisfacción de su pretensión. En razón de la jurisprudencia vinculante antes citada, y dentro de este marco, este Tribunal actuando en sede Constitucional, considera que la acción de amparo es inadmisible, por las razones anteriormente expuestas. Así se Decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ASDRÚBAL GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.841, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANNY DE LA CRUZ ARIAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.689.310, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de Junio de 2008, donde se declaró sin lugar la acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de Junio de 2008, la cual declaro: SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO incoada por la ciudadana DANNY DE LA CRUZ ARIAS GONZÁLEZ contra la decisión del Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con la norma prevista en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Por lo que SE DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:35 a.m. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
LA SECRETARIA


CEGC/FR/jjmñ
Exp 16.272-08