REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Julio de 2008
197° y 149°
RECUSACIÓN: Nº C-1060-08
JUEZ RECUSADO: DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
PARTE RECUSANTE: Ciudadana IRENE SALAJ ROTTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.923.927.
APODERADAS JUDICIALES: Abg. EGILDA ESCALANTE y Abg. YISEL SOARES PADRON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.226.234 y V-6.707.378, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 18.715 y 41.879.
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la ciudadana IRENE SALAJ ROTTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.923.927, debidamente representada por las Abogadas EGILDA ESCALANTE y Abg. YISEL SOARES PADRON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.226.234 y V-6.707.378, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 18.715 y 41.879, respectivamente en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana IRENE SALAJ ROTTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.923.927 en contra de los ciudadanos ALVIS JOSÉ ARENAS VILLASMIL y ANA TERESA HERNÁNDEZ DE ARENAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.664.245 y V-4.359.594, en el expediente llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 20 de Junio de 2008, contentivo de una (01) pieza constante de cincuenta y un (51) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de Junio de 2008, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios (01 al 03) escrito de fecha 07 de Abril de 2008, presentado por las abogadas EGILDA ESCALANTE y Abg. YISEL SOARES PADRON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.226.234 y V-6.707.378, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 18.715 y 41.879, respectivamente con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana IRENE SALAJ ROTTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.923.927; mediante el cual recusan al DR. RAMÓN CAMACARO PARRA, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en los ordinales 5º, 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando la recusante lo siguiente:
“... PRIMERO: Articulo 82 cpc ordinal 5°: Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior. Con respecto al artículo antes señalado, sostenemos ciudadano Juez, que usted conoció de dos causas que guardan estrecha relación y su esencia persigue descapitalizar a nuestra representada en forma fraudulenta por su ex cónyuge ALBIS JOSE ARENAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 3.664.245. lo cual le reflejamos en la siguiente manera: Causa N° 8469 Nuestra representada IRENE SALAJ ROTTER demanda la NULIDAD DE LA VENTA A UN TERCERO, por cuanto al cesar un vínculo matrimonial, cada uno de los exconyuges tiene el legítimo derecho del 50% del patrimonio conyugal. No entendiéndose la causa, razón o motivo, que justifique al ciudadano ALBIS JOSE ARENAS, en vender a un tercero la cantidad de 585 acciones de la compañía EQUIPOS QUIMICOS MARACAY C.A. razón por la cual es una venta viciada y que dará motivos para acudir en pleno derecho a las instancias penales de esta circunscripción judicial. Más aún cuando existiendo distribución de expedientes en esta circunscripción judicial la cual es turnada cada 6 meses por los distintos tribunales, usted conoció de DOS (2) causas que guardan relación y su obligación ha debido ser inhibirse del conocimiento de una de las dos causas, tal y como se lo ordenaba el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Causa. Causa N° 10258 En la presente causa nuestra representada es demandada por la ciudadana SABRINA COROMOTO ARENAS titular de la Cédula de identidad N° 15.507.599, hija del demandado ALBIS GABRIEL ARENAS SALAJ y JOSE ANTONIO ARENAS SALAJ, titulares de la cédulas de identidad N° 16.011.661 y 16.011.659, por la partición de bienes adquiridos durante el matrimonio. Como verá usted ciudadano Juez. Guardan relación las cusas por cuanto se persigue desnaturalizar el derecho que legalmente tiene nuestra representada y en ambas causas figura IRENE SALAJ ROTTER. (…) SEGUNDO: Artículo 82 cpc Ordinal 9: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa. Usted ciudadano Juez, no le compete recomendar, opinar o instar a las partes, por cuanto son intrínseca misión dada por la Ley, es la de dar a cada quien lo que se merece, dicho en otras palabras decidir en justicia. La pasada semana, nuestra representada nos manifestó angustiosamente que usted ciudadano juez, le había instado a que firmara un convenimiento, para que en el tiempo de 6 meses se vendiera el inmueble el cual ocupa nuestra representada y que es objeto de litigio de partición de bienes, toda vez que la ciudadana SABRINA COROMOTO ARENAS, a quien el padre (ALBIS JOSEW ARENAS) le cedió su 50 %, necesita la ejecución de esa participación, del cual estamos claras que no puede ser comunera toda la vida, pero que en esencia es la voluntad de ALBIS JOSE ARENAS. A usted no le esta dada la facultad de obligar a nuestra representada a que firme el referido convenimiento so pena de sentenciar en su contra por ser parte perdidosa. De hecho el pasado miércoles y jueves usted no dio despacho y pase el pasado día viernes, como excusa manifestó a través de su secretario que usted no se encontraba en la cede del Tribunal (…) TERCERO: Artículo 82 ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea juez de la causa. Obviamente ciudadano juez al manifestarle usted a nuestra representada que es la parte perdidosa en juicio, sin que tal aseveración esté respaldada por la sentencia, ha emitido usted opinión sobre lo principal del pleito. Lo cual nos indica que existen conductas inapropiadas y manifestaciones fuera de sentencia, lo cual no lo hacer ser un juez transparente y garante de la Constitución y las Leyes, por cuanto somete a la ciudadana IRENE SALAJ ROTTER a una rotunda indefensión de los derechos de nuestra representante quien ha manifestado que acta, respeta y se subordina a la Ley, pero no en los términos y condiciones que vulgarmente le ha impuesto el Tribunal a través de su persona. Aunado al hecho del despótico trato hacia una ciudadana que tiene derechos amparados por la constitución y las leyes. (…) Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que usted de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la norma rectora, existiendo causal de recusación y no habiéndola declarado en su debida oportunidad es por lo que hoy le RECUSAMOS, por conocer de dos causas relacionadas entre si, por emitir pronunciamiento antes de la sentencia y por instar a una de las partes (…) a que firme un convenio de seis meses so pena de publicar sentencia por ser parte perdidosa y llevar el inmueble objeto de litigio a remate, sin tener la plena intención de abrir un abanico de posibilidades donde nuestra representada pueda ser coaccionada y en estado de indefensión ante el verdugo y decidor…” (Sic)
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa a los folios (04 al 07), informe presentado por el Juez recusado DR. RAMÓN CAMACARO PARRA, de fecha 08 de Abril de 2008, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Rechazo, niego y contradigo que exista una cuestión idéntica a la contenida en el expediente N° 10.258 de la nomenclatura interna de este Tribunal que deba decidirse en otro pleito en el cual tenga interés mi persona, mi cónyuge o alguno de mis parientes consanguíneos o afines; por tal razón niego, rechazo y contradigo en torda forma de derecho que me halle incurso en la causal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que las afirmaciones hechas por la parte recusante carecen de verosimilitud mínima. No en cierto que haya recomendación, o prestado mi patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito seguido en el expediente N° 10.258 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Falso es también que yo haya instado u obligado a la recusante a firmar acuerdo alguno con su contraria so pena de influir de manera alguna en el fallo definitivo de la causa; no sólo por considerar que tales conductas contrarían los principios de lealtad y probidad procesales y ofenden la majestad del cargo que represento; sino porque a pesar de ser un sujeto procesal más, no soy parte en esa contienda. (…) no es cierto que haya manifestado mi opinión sobre lo principal o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, en el juicio contenido en el expediente N° 10.258 de la nomenclatura interna de este Juzgado. En efecto de una simple revisión del expediente que contiene la presente causa puede observarse la inexistencia absoluta de escrito o actuación judicial alguna, donde el Tribunal haya adelantado opinión sobre el mérito de la causa, requisito sine qua non para que pueda estructurase el prejuzgamiento de incompetencia subjetiva. Lo cierto es que el día 7 de abril de 2008, este Tribunal dictó una decisión en el expediente N° 8469 declarándose la inepta acumulación de pretensiones, hecho esta que presumiblemente motivó la actitud asumida por la parte recusante. Respecto al expediente N° 10.258 debo informar que se trata de una partición de bienes que llegó al Tribunal a mi cargo, proveniente en estado de sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial producto de una inhibición del Juez de ese entonces, desde su ingreso al Tribunal Tercero no se ha tomado decisión alguna en dicha causa, salvo proveer una solicitud de las partes a una audiencia conciliatoria y por cuanto aún cuando ellas se encuentran en conversaciones directas solicitaron los buenos oficios de este tribunal. En consecuencia, solicito al Tribunal correspondiente declare que no ha lugar a la presente incidencia de recusación por su evidente inadmisibilidad e improcedencia con todos los efectos legales pertinentes…” (Sic)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procésales se desprende, que la referida Recusación la fundamentan en los Ordinales 5º, 9° y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, resalta este Tribunal que la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes con fundamento en causales legales taxativas, donde las litigantes, en defensa de sus derechos, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse su competencia subjetiva comprometida en una especial situación o que esta le sobrevenga, o bien por no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, es necesario acotar que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) Según el contenido de la sentencia No. 0019 de fecha 24 de abril de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece la obligación del recusante de señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, debe realizar, una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 5º, 9º y 15º del artículo 82, que prevé:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
Ordinal 9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Ordinal 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que en fecha 17 de julio de 2008, consta diligencia suscrita por la ciudadana IRENE SALAJ ROTTER, titular de la cédula de identidad N° V-3.923.927, asistida por el Abogado LUÍS ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.404, señalando: “…desistir del procedimiento, solicitando que éste Tribunal lo diera por terminado y dejara sin efecto todas las actuaciones realizadas en el presente expediente…” (folio 142).
En este sentido, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al desistimiento de la reacusación establece:
Artículo 98 Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo (subrayado del Tribunal)…” (Sic)
Con base a lo anterior, a juicio y criterio de éste Tribunal Superior, considera que es inoficioso entrar a conocer y analizar las causales invocadas por la recusante, ya que, por el hecho de haber desistido del procedimiento, ello releva al Tribunal de entrar a analizar el fondo de la incidencia y las pruebas presentadas. Por consiguiente, la consecuencia de esta conducta de la recusante, trae como consecuencia, que la recusación no prospere, y se hace acreedora la recusante de la sanción pecuniaria, establecida en el articulo 98, ya trascrito. Y así se decide.
Asimismo, esta Superioridad no puede pasar por alto hacer un llamado de atención a la parte recusante ciudadana IRENE SALAJ ROTTER, titular de la cédula de identidad N° V-3.923.927, y a sus respectivos apoderados judiciales EGILDA ESCALANTE y Abg. YISEL SOARES PADRON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.226.234 y V-6.707.378, respectivamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 18.715 y 41.879, para que en lo sucesivo, eviten la realización de conductas infundadas y maliciosa en contra de los funcionarios judiciales, que obstaculizan y retarda la correcta administración de justicia.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación planteada por Abg. EGILDA ESCALANTE y Abg. YISEL SOARES PADRÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.226.234 y V-6.707.378, respectivamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 18.715 y 41.879, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana: IRENE SALAJ ROTTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.923.927, en la Incidencia de Recusación propuesta en el juicio que por nulidad de venta, sigue la antes mencionada ciudadana: IRENE SALAJ ROTTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.923.927 en contra de los ciudadanos ALVIS JOSÉ ARENAS VILLASMIL y ANA TERESA HERNÁNDEZ DE ARENAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.664.245 y V-4.359.594, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena notificar y remitir copia certificada de la presente decisión al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la ciudadana: IRENE SALAJ ROTTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.923.927, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), la cual pagará en el Tribunal donde intentó la recusación, quien actuará como agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince (15) días, de acuerdo a las disposiciones del citado dispositivo. Así queda decidido.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00.p.m.).-
LA SECRETARIA,
CEGC/la.-Exp. C- 1060-08
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