REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 16.258-08

Parte Demandante: Ciudadana BELKIS LÓPEZ HIDALGO DE GIRALT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.827.053. Abogado Asistente: ABG. JOSÉ AUDILIO LUBO PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.902.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.251.

Juzgado Agraviante: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana BELKIS LÓPEZ HIDALGO DE GIRALT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.827.053, asistida por el abogado JOSÉ AUDILIO LUBO PERNÍA, inscrito en el Inpreabogado Nº 36.251, contra la negativa de oír en doble efecto, la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 23 de mayo del 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2008 (Folio 01 y 02), y se le dio entrada en fecha 09 de junio de 2008, según nota suscrita por la secretaría del despacho, constante de (01) pieza de once (11) folios útiles.
Luego, en fecha 13 de Junio de 2008, por auto se fijo el lapso de 5 días de despacho siguientes, para que la recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 13).
En fecha 16 de Junio de 2008, la ciudadana Belkis López Hidalgo debidamente asistida por el Abg. José Audilio Lubo Pernía, mediante diligencia consignó las copias certificadas de la presente causa (folios 14 al 126).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto donde se oyó en un solo efecto el recurso de apelación, fue dictado en fecha 23 de Mayo de 2008, y el recurso de hecho presentado, ante esta Alzada en fecha 03 de Junio de 2008, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio dos (02) del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non fue cumplido por la recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
Ahora bien, quien juzga observa que la recurrente a través de escrito de fecha 03 de Junio de 2008, que riela inserto a los folios uno (01) al dos (02) del expediente, señaló lo siguiente:
“…Yo, BELKIS LÓPEZ HIDALGO DE GIRALT (…) debidamente asistida por JOSE AUDILIO LUBO PERNÍA, titular de la cédula de Identidad Nº 1.902.266, inscrito en el Inpreabogado Nº 36.251 y estando dentro del lapso legal, a Usted muy respetuosamente ocurro con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil a fin de recurrir de hecho en virtud de que la Honorable Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 23 de mayo de 2008 dictó en el juicio que por ante ese Tribunal de Primera Instancia está signada 46306, siendo la parte actora: GIOVANNI PAPINI REGGI y la parte demandada BELKIS LOPEZ HIDALGO DE GIRALT auto en donde oye en un solo efecto, la apelación que ejercité en contra de la sentencia que el referido Tribunal de Primera Instancia dictara en fecha 15 de mayo de 2008...
…El Recurso de Hecho que intento, ello lo hago por cuanto la sentencia de ejecución dictada por la Honorable Juez de Primera Instancia, no expone en su parte motiva sobre que recaerá la ejecución, ello constituye una inmotivación, lo que vicia dicha sentencia de ejecución de nulidad conforme a lo ordenado en los artículos 243, ordinal 4 y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil e igualmente me coloca en estado de total indefensión con violación del artículo 15 eiusdem que obliga a la Honorable Juez a garantizarme el derecho de defensa, no se explica en la sentencia que debo cumplir.
Por otra parte Honorable Juez Superior, se pretende ejecutar un contrato de arrendamiento en el que el actor no tiene legitimación alguna para actuar. El inmueble que tengo en arrendamiento, el mismo es propietaria es INVERSIONES Y ASESORAMIENTO INDUSTRIALES S.R.L. constituida por ente el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 1.972, que se inscribió bajo en Nº 53, tomo 4 Adicional del Libro de Registro de Comercio y que posteriormente se inscribió por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de marzo de 1997, que se anotó bajo en Nº 62, tomo 9-A. Esta empresa me constituyo un contrato de arrendamiento en formal verbal y así se ha mantenido. El contrato de arrendamiento que en forma verbal celebre con la antes referida empresa ello hace que el actor no tenga legitimación activa para actuar.
…se ha pretendido violentar por parte de la actora el carácter de orden público de las normas que rigen el arrendamiento de inmuebles(…) yo nunca ha dejado de pagar, siempre lo he hecho, no hemos podido discutir esta situación pues no se me ha permitido… yo no he celebrado contrato de arrendamiento con el actor, lo celebré en forma verbal con la empresa mercantil INVERSIONES Y ASESORAMIENTO INDUSTRIALES S.R.L..Esta última luego de habérmelo dado en arrendamiento verbal, me entero es esta oportunidad en que intento el presente Recurso de Hecho, que la empresa, violando mi derecho a adquirir en propiedad el inmueble que me dio en arrendamiento verbal, lo vendió al actor, quien siempre se me presentó como representante de la indicada empresa mercantil INVERSIONES Y ASESORAMIENTO INDUSTRIALES S.R.L..
…La anterior situación además de violar lo relativo a la legitimación y lo que es de orden público, menoscaba incluso expresas disposiciones constitucionales… yo contrate en forma verbal con la empresa mercantil INVERSIONES Y ASESORAMIENTO INDUSTRIALES S.R.L. quien es la dueña del inmueble, posteriormente el actor ha pretendido desconocer esta propiedad y pretende presentarse como propietario, las copias fotostáticas que acompaño, comprueban la propiedad de inmueble. Como lo expuse solo hoy me vengo a enterar que al actor se le realizó una venta del inmueble, la que por lo demás es fraudulenta, tengo yo la preferencia.
… tal conducta incluso viola el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este artículo en forma expresa establece que el derecho a la vivienda es un derecho humano de toda persona y esta obligación no solo debe ser cumplida por el Estado sino compartida con los particulares. Siempre he tenido allí mi vivienda, la contrate en arrendamiento con la persona jurídica antes señalada, mal me la puede pedir que se la entregue una persona que no tiene legitimidad y cuando siempre he cumplido con las obligaciones de pago, lo que nunca se ha discutido pues no es esta la oportunidad… (sic)”.

En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, esta Juzgadora observó de las copias certificadas, los siguientes hechos:
- Cursa a los folios 21 al 27, libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano GIOVANNI PAPINI REGGI, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales, ABG. CARMEN YONELA GONZÁLEZ y ABG. WILLIAM GONZALO PERILLO PRADA, en contra de la ciudadana BELKIS LÓPEZ HIDALGO DE GIRALT.
- Asimismo cursa auto de admisión de la demanda (folio 53) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
- En fecha 13 de agosto de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano Giovanni Papini Reggi, y de la parte demandada ciudadana Belkis López Hidalgo De Giralt, presentaron diligencia en el cual solicitaron la suspensión del proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes antes señaladas se encontraban en conversaciones para una futura y posible transacción judicial (folio 57).
- Que en fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual acordó suspender el presente procedimiento, en virtud de la solicitud efectuada por las partes, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (Folio 58).
- Que en fecha 27 de septiembre de 2007, los Abogados Carmen Yonela González Gracia, William Gonzalo Perillo Prada y María Teresa Ramírez Sánchez, consignaron ante el Juez de la Causa, escrito mediante el cual dejan constancia de la celebración de una transacción (folios 59 y 60).
- Que en fecha 01 de octubre de 2007, la parte demandada debidamente asistida de abogado, presentó escrito de oposición a la homologación de la referida transacción (folio 61), argumentando que la transacción estaba fundada en una causa ilícita que viola el orden público, de conformidad con los artículos 1.157 y 1.146 del Código de Procedimiento Civil.
- En razón de esto, el Tribunal de la causa dictó una decisión en fecha 02 de octubre de 2007, mediante la cual declaró homologada la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, tal como consta del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69), de las presentes actuaciones.
- Que en fecha 04 de octubre de 2007, mediante diligencia la parte demandada presenta recurso de apelación contra de la decisión antes señalada (Folio 70)
- Que en fecha 09 de octubre de 2007, consta escrito presentado por la parte actora a través del cual solicita se niegue la apelación (Folio 71 al 72).
- Que en fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal de la Causa dictó un auto motivado mediante el cual oyó la referida apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la presentes actuaciones a esta Alzada (Folios 73 y 74).
- Que en fecha 28 de marzo de 2008, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana BELKIS LÓPEZ HIDALGO DE GIRALT, y se CONFIRMO, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 02 de octubre de 2007, mediante la cual declaró homologada la transacción celebrada entre las partes en fecha 01 de octubre de 2007 (Folios 97 al 110).
- Que en fecha 23 de abril de 2008, se procede a la remisión al Tribunal de la causa, una vez que venció el lapso respectivo sin que las partes anunciaran el recurso a que hubiera lugar (Folio 115).
- Que en fecha 07 de mayo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia ante el Juez de la Causa, solicitando se ordene la ejecución de la transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código Procedimiento Civil. (Folio 118).
- Que en fecha 15 de mayo de 2008, la Juez A quo procede a ordenar la ejecución de la transacción suscrita por las partes, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 524 del Código Procedimiento Civil, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para que el deudor ejecutado efectúe el cumplimiento voluntario de lo convenido. Advirtiendo que la ejecución forzosa no podrá comenzar hasta que no haya transcurrido el lapso establecido para la ejecución voluntaria (Folio 119).
- Que en fecha 19 de mayo de 2007, la ciudadana Belkis López Hidalgo de Giralt, debidamente asistida por el Abogado José Audilio Lubo Pernía, por diligencia, señaló: “(…) el auto dictado para la ejecución de la sentencia viola expresas disposiciones constitucionales que afectan mi derecho a la defensa, en ninguna forma se hizo constar por el Juez de la Causa sobre que recaerá la ejecución, lo que igualmente viola el principio de que la decisión debe bastarse a si misma sin sacar elementos de los autos, apelo de la sentencia de ejecución dictada por el Tribunal en fecha 15 de mayo de 2008 (…)”. que consta al folio ciento veinte (120) de este expediente.
- Que en fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal de la Causa dictó un auto mediante el cual oyó la referida apelación en un sólo efecto y ordenó la remisión de la presentes actuaciones a esta Alzada (Folio 122).
- En fecha 27 de mayo de 2008, la ciudadana Belkis López Hidalgo de Giralt, asistida por el Abogado José Audilio Lubo Pernía, presentó diligencia a través de la cual recurre de hecho conforme lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por haberse admitido la apelación en un sólo efecto (Folio 123).
- En fecha 18 de junio de 2008, la Abogada Carmen Yonela González Gracia, Apoderada Judicial de la parte actora en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ciudadano Giovanni Papini Regí, solicita que se ordene pasar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, al Abogado José Audilio Lubo Pernia, el cual asistió a la demandada en el presente juicio, por fraude procesal (Folios 127 al 128).
- Que en fecha 19 de junio de 2008, la recurrente, ciudadana Belkis López Hidalgo de Giralt, asistida por el Abg. José Audilio Lubo Pernía, consigna diligencia (Folio 129), señalando lo siguiente:
“… La honorable Juez de la Causa dicta una orden de ejecución sin que en forma alguna se haya discutido en juicio lo que ella pretende se ejecute, nunca se ha permitido el derecho a la defensa de la ejecutada… (sic)”

- Consta que en fecha 30 de junio de 2008, la señalada recurrente, consigna escrito en el cual señala que el recurso de hecho interpuesto es procedente por cuanto es evidente la falta de legitimación del demandante, ciudadano Giovanni Papini Regí.
Ahora bien, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la recurrente, este Juzgado observó que fueron cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada considera que las mismas son suficientes para formarse criterio y, así se establece.
En este sentido, es necesario acotar que la recurrente en el Recurso de Hecho, señaló que la apelación debe ser oída en ambos efectos, manifestando que:
“(…) la sentencia de ejecución dictada por la Honorable Juez de Primera Instancia, no expone en su parte motiva sobre que recaerá la ejecución, ello constituye una inmotivación, lo que vicia dicha sentencia de ejecución de nulidad conforme a lo ordenado en los artículos 243, ordinal 4 y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil e igualmente me coloca en estado de total indefensión con violación del artículo 15 eiusdem que obliga a la Honorable Juez a garantizarme el derecho de defensa, no se explica en la sentencia que debo cumplir. (…) Por otra parte Honorable Juez Superior, se pretende ejecutar un contrato de arrendamiento en el que el actor no tiene legitimación alguna para actuar. El inmueble que tengo en arrendamiento, el mismo es propietaria es INVERSIONES Y ASESORAMIENTO INDUSTRIALES S.R.L. (…) (sic)”.
En este orden de ideas, corresponde decidir el recurso de hecho formulado y al efecto se observa, lo que ha establecido mediante Jurisprudencia el Máximo Tribunal de la República, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, definió el recurso de hecho como:
“…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…”.

Al respecto, el autor Rengel – Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:
“En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (págs. 449 y 450).

Con base a lo anteriormente plasmado por la Jurisprudencia y la Doctrina Patria, esta Alzada entra a revisar si el auto contra el cual se ejerció el Recurso de Apelación, es de los señalados por el legislador en el que debe oírse la Apelación, ya sea en un o ambos efectos; en ese sentido, se observó que el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es un auto que ordena la ejecución voluntaria de la transacción judicial, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (Folio 119), siendo necesario destacar que, el Tribunal de la Causa oyó la apelación planteada contra el mencionado auto, en un sólo efecto mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008 (Folio 122).
Con respecto a la naturaleza de los actos dictados en ejecución de la sentencia, y más específicamente, en ejecución de una transacción judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 20 de julio de 2001, en el juicio por Cobro de Bolívares, seguido por la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela S.A, contra los ciudadanos William David Pacanins Cleary, Carlos Eduardo Pacanins y la sociedad mercantil Roque`S Air Land & Sea, C.A, lo siguiente a saber:

“En el caso de autos, el sentenciador superior basó la negativa de admisión del recurso de casación, “...por no estar subsumido en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma es una decisión que no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, ni provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial...”
Con el fin de determinar la naturaleza de la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, considera esta Sala necesario transcribir a continuación, el criterio sostenido en la parte motiva de su decisión:
‘...En el presente caso quienes se atribuyen el carácter de Terceros son arrendatarios del inmueble sobre el cual se ha trabado ejecución por virtud de transacción judicial celebrada entre las partes en el juicio intentado por el Banco Industrial de Venezuela C.A, contra Roques Air Land & Sea C.A, y Carlos Eduardo Pacanins Cleary,-
...Omissis...
...Al respecto debe señalarse en primer término que la intervención del 3ro (sic), allí prevista está circunscrita a las causas pendientes y no al proceso que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, características que adquiere la transacción judicial una vez homologada por el Tribunal respectivo’.

Analizando la naturaleza de este fallo es fácil subsumirlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra en alguno de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido; solamente declaró que por el estado en que se encontraba la causa (ejecución de la transacción celebrada por las partes), y por no haberse fundamentado el interés jurídico actual del ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que fue aducido por los terceros hoy recurrentes en casación, no era admisible su intervención en el juicio.
Igualmente, ha sido doctrina reiterada de la Sala, que los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, y asimismo, aquellos en que se ordena ejecutar una transacción por su esencia misma, no son recurribles en casación salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o que resuelva un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De lo anteriormente trascrito se determinó que, aún cuando la ciudadana Belkis López Hidalgo, en su recurso de hecho solicitó a esta Alzada, que la apelación se oyese en ambos efectos, en virtud de que el auto de fecha 15 de mayo de 2008, se encuentra viciado de nulidad conforme lo establecido en los artículos 15, 243, ordinal 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada aprecia, como así lo señaló con anterioridad, que se trata de un auto de ejecución de la transacción judicial celebrada por las partes, el cual se limita a fijar el lapso para que el deudor ejecutado voluntariamente de cumplimiento a la transacción suscrita por las partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el auto que homologo la transacción quedo firme, en razón que el recurso de apelación que contra él fue opuesto de conformidad con la Ley, fue declarado Sin Lugar por esta Alzada, en fecha 28 de marzo de 2008, y así se establece.
Como se estableció anteriormente, el auto de fecha 15 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal A quo, se trata de un auto dictado para ejecutar voluntariamente la transacción judicial celebrada por las partes en el juicio; contra el cual se ejerció el recurso de apelación, siendo oído en un sólo efecto por el Tribunal A quo, en fecha de 23 de mayo de 2008.
Asimismo, debe acotar esta Juzgadora que, el convenimiento, debidamente homologado, equivale a una sentencia definitiva que pone fin al proceso, y los actos realizados con posterioridad a esa providencia, participan de la naturaleza de los autos dictados en la ejecución de sentencias, cuya revisión solo ocurre en los supuestos excepcionales consagrados en el Ordinal 3º del Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, siendo el Recurso de Hecho el medio o garantía del ejercicio del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad considera que en el presente caso lo correcto y ajustado a derecho era declarar Inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el auto que ordena la ejecución de la transacción suscrita por las partes en el juicio, pues el mismo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni lo modificó de manera sustancial, y así se declara.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que al oír dicha apelación ejercida por la ciudadana Belkis López Hidalgo de Giralt, se esta quebrantando los principios legales a los que todo administrador de justicia esta sujeto a observar, incumpliéndose además con la obligación que tenemos de garantizar la obediencia del debido proceso y la aplicación de una tutela judicial efectiva, principios estos de orden constitucional, más aún cuando se precisó que el auto de fecha 15 de mayo de 2008, se limitó a fijar el tiempo para la ejecución voluntaria de la transacción judicial celebrada por las partes en el juicio, sin incurrir en los supuestos excepcionales consagrados en el Ordinal 3º del Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas es por lo que a este Tribunal le resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de hecho formulado por la Ciudadana BELKIS LÓPEZ HIDALGO DE GIRALT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.827.053, asistida por el Abogado JOSÉ AUDILIO LUBO PERNÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.251, en contra del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual oyó la apelación que ejerciera la citada ciudadana contra el auto de fecha 15 de mayo de 2008, en un sólo efecto. Y así se decide.
III. DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente descritos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido por la ciudadana BELKIS LÓPEZ HIDALGO DE GIRALT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.827.053, asistida por el Abogado JOSÉ AUDILIO LUBO PERNÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.251, en contra del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 15 de mayo de 2008.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 15 de mayo de 2008.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal A-quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:29 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/fr/ml.-
Exp. C-16.258-08