REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF- 8953
RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
QUERELLANTE: NICASIO ELPIDIO GONZALEZ
APODERADOS JUDICIALES SHIRLEY ABAD NOGERA Y WENDY
SALCEDO
QUERELLADO: EL MUNICIPIO JOSE RAFAEL
REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.
De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Demandó el querellante, mediante apoderado judicial, que por cuanto en fecha 03 de diciembre de 2000, quedo electa como Miembro Principal de la Cámara Legislativa, como Concejal del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, para un período de (04) años, y en virtud de la ejecución de su cargo para lo cual fue electa, comenzó a devengar una dieta como funcionario público de Bs. 134.400,00, hasta el mes de Abril de 2002, cuando la ascienden a la cantidad de Bs. 414.840.400,00, y que se mantuvo hasta el día 1° de abril del mismo año, cuando se publica en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412, de fecha 26 de marzo de 2002, la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, trayendo un aumento en su dieta de Bs. 950.000,00, lo cual se mantuvo hasta el mes de diciembre de 2003, y de ahí fue aumentando progresivamente, llegando a la cantidad de Bs. 1.725.034,00, dieta esta que se mantuvo hasta culminar su periodo lectivo, el día 11 de agosto de 2005, pero que durante el periodo lectivo no se le pagaron los beneficios contemplados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, como lo es la bonificación de fin de año y el pago del bono vacacional, y que en reiteradas oportunidades se ha dirigido al ente querellado a solicitar el pago de sus respectivas prestaciones sociales, las cuales han resultado infructuosas, razón por la cual interpone la presente querella funcionarial, a fin de que le sean cancelado la cantidad de Bs. 41.434.222,00, con sus respectivos intereses hasta la fecha de terminación del presente proceso.
Por su parte la Ciudadana Abogada: Norelkis Silva, inscrita en el Inpreabogado Nº 107.727, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, en su escrito de Contestación, como punto previo alegó la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho, así como también que su representada sea deudora de los conceptos contenidos en el escrito recursivo, por cuanto la querellante dado el ejercicio de sus funciones como concejal, era un cargo de elección popular; asimismo negó, rechazó y contradijo que se le adeude al Ciudadano Nicasio Elpidio González los conceptos reclamados tales como Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Diferencia de Dieta no cancelada, que se le deba Prestaciones Sociales a la misma por encontrarse caducada la acción que interpuso; igualmente que su representada tenga que pagar cantidad alguna a la accionante por concepto de Costas Procesales y por corrección monetaria o indexación salarial, razón por la cual solicita se declare la caducidad de la acción y consecuencialmente Sin Lugar la misma.
En la Audiencia Preliminar se dejo constancia que la parte Querellante no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno y la parte querellada ratifico el contenido del escrito libelar especialmente la caducidad alegada.
En la Audiencia Definitiva no compareció la parte Recurrente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguna; ratificado el querellado el escrito de la querella así la caducidad alegada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Prestaciones Sociales que le adeuda la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, a la parte querellante por la cantidad de Bolívares de cuarenta y cuatro millones noventa y siete mil ocho con cero céntimos (Bs. 41.434.222, 00), suma esta que comprende prestaciones sociales e intereses, así como de los montos correspondientes a los interese moratorios generados por dichas prestaciones y otros conceptos remuneratorios demandados como son Bono de fin de año, bono vacacional y las vacaciones anuales.
Como punto previo a este sentencia de fondo debe pronunciarse este Despacho a la solicitud formulada por el ciudadano Apoderado Judicial del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, con respecto la caducidad del recurso propuesto, por ser procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Público, por cuanto solo podrán ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir de que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, al querellante le nació el derecho al pago, lo cual correspondía a partir del 11 de agosto de 2005, los hechos ocurrieron hace un (01) año con la conclusión del período en vigencia para el ejercicio de su cargo, por lo que operó la caducidad
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 4 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 19 de diciembre de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante culminó sus labores como Concejal de dicho Municipio en fecha 11 de agosto de 2005, tal como consta en al vuelto del folio 1 del escrito presentado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 19 de diciembre de 2007. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía al Ciudadano: Nicasio Elpidio González, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal que si bien fue observado por la parte recurrida y alegado, resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: Nicasio Elpidio GOnzález, mediante Apoderado Judicial, contra el Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio José Rabel Revenga del Estado Aragua, mediante Oficio que se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 16 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), librándose el Oficio número___________.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/marleny
cc. archivo.
Exp. Nº QF-8953
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