REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de Julio de 2008.
197° y 148°
Exp. Nº CA-8928.
Visto el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008, por la Ciudadana Abogada: ARACELIS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.977, en su carácter de la Sociedad Mercantil JEANTEX. SACA, mediante el cual solicita la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo; este Tribunal Superior advierte, a la Ciudadana Abogada peticionante, que aunque ciertamente existe la posibilidad lógica jurídica de que el mismo Tribunal, que en un momento determinado negó la Medida Cautelar, pueda revocarla siempre y cuando de los autos se desprenda elementos de convicción que permitan justificar la revocatoria o modificación en cuanto a los términos en que ha sido proveída dicha solicitud de medida.
Con vista de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, pasa a pronunciar sobre la procedencia o no de la Solicitud de suspensión de los Efectos del Acto Administrativo interpuesta por la Parte Recurrente, facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:
Primero: Solicita la Parte Actora que, de conformidad con el parágrafo 21 del Artículo aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se Suspenda los efectos de la Providencia Administrativa impugnado.
Segundo: Es necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimalidad y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para acordar la Solicitud de Suspensión del Acto Administrativo y la Medida Cautelar Innominada, dado que lo señalado constituye la regla. Ahora bien, en el caso en concreto, y revisados los argumentos formulados, se coloca a quien decide, en la situación de tener que analizar, elementos propios que constituyen el fondo del recurso, lo que le está vedado a este Juzgador por lo señalado supra; asimismo de que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de las medidas cautelares solicitada, cual es, la necesidad de dictar la medida, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de declararse Con Lugar el Recurso, y además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en el presente recurso, por lo que en consecuencia por lo que en atención a la anterior consideración se Niega la Solicitud de Medida Cautelar formulada por la vía de la Ratificación. Así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG: GLENDA DE LSO RIOS.
DEZN/marleny
Exp. Nº CA-8928.