REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-6523.
RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

QUERELLANTE: Juan Bautista Camacho.

APODERADOS JUDICIALES: Aracelis Barrios, Ana Vásquez, Miryam
Paredes y Carlos Valero.

QUERELLADO: Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (IVSS).

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
El Querellante, Ciudadano: Juan Bautista Camacho, debidamente Asistido de Abogado, en su escrito de Demanda señaló que, ingresó a laborar para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 02 de Agosto de 1991, como Médico General Suplente con 6 horas diarias de contratación, devengando un Sueldo Básico Mensual de Bs. 606.528,oo, más los respectivos recargos legales, por Jornadas Nocturnas y Jornadas Extraordinarias, así como las Primas de Alimentación, Formación, Responsabilidad Profesional, estando obligado a prestar una Jornada de servicio comprendida desde 07:00 pm hasta la 7:00 a.m. en el Centro Ambulatorio del Limón, y que, el 25 de mayo de 1995, fue objeto de un despido injustificado por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que obligó a acudir por ante los Tribunales competentes, a objeto de lograr su reincorporación, por decisión de fecha 01 de noviembre de 1995, se ordenó su reincorporación al cargo que venía ejerciendo desde su ingreso al Instituto y el pago de los salarios correspondientes.
Asimismo señaló que el Centro Ambulatorio el Limón, adscrito al Instituto venezolano de los Seguros Sociales avalo y tramitó el nombramiento para el cargo Nº 01-00110, Médico General S.M.P. código de origen 60208282 a 6 horas de contratación de 07:00 pm hasta la 7:00 a.m. en el Centro Ambulatorio del Limón y así lo informó a la Dirección General de Recurso Humanos y a la Presidencia del Instituto, quien ordenó al Dirección del Centro Ambulatorio el Limón que procediera al Reenganche, el 01 de octubre del 2003, el entonces Presidente emitió Resolución signada con el número DGRHAP-RC 003730, donde resuelve nombrarlo Médico General de 6 horas de contratación de 1 p.m a 7 pm, adscrito al Ambulatorio el Limón Código de Origen 60208282, correspondiente al cargo Nº 01-00-110, Resolución que fue notificada en fecha 21 de octubre de 2003; en fecha 10 de diciembre de 2003, y en virtud de su resistencia a acatar el cambio arbitrario de Jornada de Servicio, se reunió con la Directora del Centro Ambulatorio el Limón, la Asesora Legal del Instituto, la Jefe de Personal del Ambulatorio, el Doctor Jesús Iraci y la Profesional del derecho Jacqueline Vásquez a fin de resolver la problemática existente en virtud del cambio de horario de Jornadas de Servicio que produce una disminución sustancial en su remuneración, la cual se vería desmejorando, con la cancelación de los recargos legales respectivos a las jornadas nocturnas que desde su ingreso al Instituto en forma ininterrumpida él venía realizando.
De la misma forma señaló que el cambio arbitrario de la Jornada de Servicio entorpece y limita el libre ejercicio de su profesión, ya que tenía compromisos asumidos desde hace años relativos a la prestación de servicio asistencial, que se ve afectado con dicho cambio de jornada, tales como consultas privadas, intervenciones quirúrgicas y prestación de servicios asistenciales en otros organismos para lo cual está contratado; asimismo manifestó que debido al cambio de horario ha tenido que reducir en forma evidente su labor de trabajo diurno, minimizar el horario de consultas privadas y cancelar intervenciones quirúrgicas por cuanto le son insuficientes las horas del día para cumplir con las mismas y para ejercer libremente su profesión, debido a la limitación de horario diurno a la que se encuentra actualmente, puesto que dichas intervenciones y consultas son de difícil realización en horas de la noche violando con ello su derecho al trabajo, ya que su ocupación pasa a ser menos productiva, con lo cual le ha disminuido a él y a su familia una existencia digna y decorosa alterando la integridad y progresividad de sus derechos y beneficios laborales y desmejorando su condición económica, por último solicita la nulidad del Acto administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando su solicitud, en los artículos 1, 7, 9, 10, 12 y 18 ordinal 5º y 19 ordinal 2º, ya que el acto administrativo que se recurre fue dictado con franca violación a las normas vigentes que rigen la materia, solicitando consecuencialmente, que sea declarada Con Lugar.
Por su parte los Apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rechazaron, negaron y contradijeron, en todos sus términos lo demandado, en especial el hecho de violentar la estabilidad funcionarial, el derecho al trabajo y demás derechos derivados de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el alegato de ser Funcionario del Centro Ambulatorio del Limón desde el 1991, fue en calidad de Médico General Suplente, tal como fue señalado en su libelo, por ello interpuso la acción de reenganche por los Tribunales del Trabajo, asimismo manifestaron que el demandante en ningún momento ejerció acción alguna para la ejecución de la sentencia, hasta que en Resolución 003730, de fecha 01 de octubre de 2003, con vigencia a partir del 15 de octubre del mismo año, se produce el nombramiento para el cargo de Médico General, a 6 horas de contratación con un horario de 1:00 pm a 7 pm, bajo el cargo 01-00110, del presupuesto de personal asistencial del Ambulatorio el Limón, a partir de ese momento el Instituto procedió a establecer una relación de tipo funcionarial con el demandante, por lo tanto mal puede pretender que existe continuidad con el Instituto y más aun indicar que existe violación de normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica con una relación precedente que no estuvo regida por la misma, ya que de conformidad con ese texto legal se considera funcionario publico de acuerdo al primer aparte del artículo 19, lo cual origina que es a partir de octubre de 2003, cuando se originaron tales derechos; asimismo señalaron que la constitución establece que los cargos de los Órganos de la Administración Publica son de carrera, se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración publica y los demás que determina la Ley, por ello no procede el alegato de la norma de funcionario; la Resolución 45 del 18 de noviembre 2002, establece que le será asignado cargo de Médico General, el cual es adjudicado dentro de la plantilla que tiene el Centro Ambulatorio; de igual forma señalaron, que no hay tal violación de la cláusula contractual, por cuanto el ingreso al Instituto es a partir del 15 de octubre del 2003, fecha en la que, le es aplicada la Convención Colectiva, suscrita entre el Instituto y la Federación Médica Venezolana, por lo tanto es improcedente aplicar la cláusula contractual alguna por el tiempo anterior al nombramiento al cargo Funcionarial, con relación a la disminución de su remuneración, eso es incierto, conforme a la nómina de pago, el querellante recibe la correspondiente cancelación por las guardias nocturnas realizadas y dentro del horario por él referido de 6 horas de contratación, según se desprende de los documentos probatorios que serán acompañados en su debida oportunidad, asimismo señala que la Resolución 45 es un acto que complementa el nombramiento como Médico General, más no debe entenderse como un caso resuelto con carácter definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOPA, como lo quiere hacer ver el demandante, ya que le fue otorgado un Nombramiento donde se observa la aseveración mostrada, en tal sentido de tener el derecho aludido, el querellante, debe presentar la prueba de ello mediante un acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto, finalizaron, solicitando que sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron con todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tramitada la fase de instrucción correspondiente a la presente reclamación judicial, pasa este Juzgador a proferir la respectiva decisión de fondo en los siguientes términos.
Nótese que el querellante ha argumentado que la Administración le concedió derechos subjetivos-administrativos al nombrarle en el cargo de Médico General S.M.P., que fuera emitido en fecha 25 de enero de 2.000 y que corre inserto al folio 10 del expediente de la causa, y del cual se desprende la existencia de condiciones de servicio especialmente impuestas al funcionario, como lo es la de la prestación de servicios en horario de 7 p.m. a 7 a.m.
Ahora bien, arguye el querellante asimismo que posteriormente, a través de un acto administrativo de fecha 1 de octubre de 2.003, el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectuó un nuevo nombramiento al hoy querellante modificando el horario de prestación de servicios de 1 p.m. a 7 p.m.
Considera el querellante que tal modificación de su situación le causa un conjunto de perjuicios que afectan su vida personal y profesional, es decir, que le afecta perjudicialmente su esfera jurídica de derechos.
Es de hacer notar que la legislación patria en materia administrativa establece la intangibilidad de los actos administrativos de efectos particulares cuando generen derechos subjetivos-administrativos, es decir, la imposibilidad de revocar un acto administrativo de efectos particulares cuando haya causado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, todo lo cual se deriva de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Nótese que la decisión administrativa modifica sustancialmente el horario de prestación de servicios lo que materialmente, le genera un sustancial cambio en la distribución del tiempo, y, a todo evento, genera una diferencia económica importante en cuanto a los ingresos que periódicamente percibe el funcionario, quien anteriormente prestaba servicios en horario nocturno y ahora lo presta en horario matutino, lo que excluye la percepción de la bonificación por trabajo nocturno.
Es particularmente importante destacar que bajo cualquier concepto se verificó una modificación de la situación funcionarial del hoy querellante, que genera una tácita revocación del acto administrativo anterior, pues, constituye una sustitución del acto administrativo anterior en términos que desmejoran la situación del funcionario en términos ablatorios, pues, se le cercena el derecho a prestar servicios bajo tales condiciones al modificarlas unilateralmente.
Tal situación es perfectamente encuadrable en el supuesto de hecho establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se está en presencia de un acto administrativo que modifica el objeto de otro anterior, revocándolo materialmente, y afectando la esfera jurídica de derechos del particular administrado quién vio mutada su situación funcionarial de manera sensible.
Así las cosas, considera quien decide que estamos en presencia de un Acto Nulo de Nulidad Absoluta, con fundamento en la disposición legal contemplada en el ordinal 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de haber modificado un acto administrativo que había generado derechos subjetivos, revocándolo al emitir uno nuevo que lo sustituye en su objeto y dimensión abarcativa, respecto a su efecto sobre la esfera jurídica del particular destinatario de sus efectos, por todo lo cual se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución identificada DGRHAP-RC N° 003730 de fecha 1 de octubre de 2.003, declarándose en consecuencia, Con Lugar la Querella interpuesta. Así se decide.
Como consecuencia de haberse declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), restituir al Querellante a sus condiciones de trabajo en las que venía ejerciendo desde su ingreso al Instituto, es decir, en el Cargo de Médico General a seis (06) horas de Contratación, dentro del horario comprendido de 07:00 P.m a 07:00 A.m, adscrito al Ambulatorio El Limón, y le sean cancelados los beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por las partes en iguales proporciones. Así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: Juan Bautista Camacho, debidamente asistido de Abogado, contra el Acto Administrativo constituido por la Resolución N°. DGRHAP-RC-003730, de fecha 01 de Octubre de 2003, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena Notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 28 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RÍOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), asimismo, se libraron los Oficios Nros.______________,_______________,_________________y la Boleta de Notificación respectiva.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RÍOS.


DEZN/wendy.
cc. archivo.