REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 11 de Julio de 2.008
198° y 149°
CAUSA Nº: 3C-11.862-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
QUERELLLANTE: DAVID RODOLFO CHIRINOS PINO
V-14-297.085
DEFENSA DEL QUERELLANTE JOSÉ GREGORIO RAMIREZ SÁN CHEZ
INPRE 20.107
QUERELLADO YESENIA ADILEC GARCIA
DELITO: ESTAFA POR EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS
DECISIÓN: SUBSANACIÓN DE LA QUERELLA
Visto el escrito de QUERELLA a tenor de lo estipulado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ABG. JOSE GREGROIRO RAMIREZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.107, APODERADO JUDICIAL según consta en Documento Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el cual quedó anotado bajo el Nro. 29, Tomo 43, de fecha 03 de Abril de 2.008, del ciudadano DAVID RODOLFO CHIRINOS PINO, venezolano, de estado civil casado, domiciliado en la Calle San Pablo, Nro. 18, Barrio La Coromoto, Maracay, estado Aragua, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-12.995.287, en su carácter de QUERELLANTE, en contra del ciudadano YESENIA ADILEC SANCHEZ GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.995.287, con domicilio en las Residencias Eduardo I, Torre Carabobo, Apto. 1, Calle Santos Michelena, Maracay, Aragua, quien ostenta el carácter de QUERELLADA. y a tenor de lo preceptuado en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora se pronuncia en este acto sobre la admisión o no de la ya referida querella en los términos siguientes: En cuanto al requisitos establecido en los cuatro (04) ordinales del artículo 294, los mismos no han quedado, debidamente señalados en cuanto a los datos de identificación falta la edad del QUERELLANTE y QUERELLADO, y el vínculo o grado de parentesco existente en ambos, contenido en los ordinales 1º y 2º así como la hora aproximada y fecha en que ocurrieron los hechos, que se le señalan, con una expresión clara de la identificación de los elementos que permiten determinar que se había configurado el del tipo penal. establecidos en los ordinales 3º y 4º todos del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, de ESTAFA, bajo la modalidad de cheques sin provisión de fondos, establecido en el artículo 462 del Código Penal, TITULO IV, CAPITULO III, Y ASI SE DECIDE. Por todo lo ya expuesto esta Juzgadora ordena subsanar el presente escrito de querella en los términos ya expuestos, a tenor de lo establecido el artículo 296 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en un plazo de tres (03) días de Despacho a partir de la Notificación del presente auto. Diaricese. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO JAHEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. FERNANDO JAHEN
CAUSA 3C-11.862-08
RMR/CCO