REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 14 de Julio de 2008
198 y 149
CAUSA No. : 3C-10.449-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 2° ABG. LILIAN TIRADO
ACUSADO MIGUEL ANGEL MANZINI
C.I V-9.889.174
Residenciado en la Calle El Milagro Nº 32-A La Cooperativa Municipio Girardot Maracay Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA ABG. MARTHA RAMIREZ
DELITOS: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
DECISIÓN: SENTENCIA DE SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: DIESCIOCHO (18) DE JUNIO DE 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado MANZINI MIGUEL ANGEL, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Penal por la defensora privada ABG. MARTHA RAMIREZ, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día 18 de Junio del año en curso, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al imputado MANZINI MIGUEL ANGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y verificando que la conducta desplegada por el actor en autos y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía del Ministerio Publico, encajan en el supuesto de hechos establecido en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido, lo cual le es dado verificar, por su función de Juez constitucional, ordenador y garante del Debido Proceso en esta fase, y en atención a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la materia, admitió la acusación por el delito de por el cual se le acusó de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 330. ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado de autos, luego de la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, y posterior a que esta Juzgadora explicara al acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitió expresamente los hechos que se les atribuyen, ampliamente expuestos en esta causa y debidamente probados, libre de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, los cuales fueron atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al mismo, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso a la misma, en consecuencia en virtud que el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso no puede ser superior al término medio de la pena aplicable, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió en todas sus partes la acusación presentada por la Fiscalia 2º del Ministerio Público, en contra del acusado MANZINI MIGUEL ANGEL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado MANZINI MIGUEL ANGEL, este Tribunal acuerda la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en mantener una residencia fija y realizar trabajo comunitario en el Ambulatorio del Norte.
CUARTO: Se acordó suprimir las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo.
QUINTO: Se remitió el expediente al Archivo Central a los fines de su resguardo y cuido. Ofíciese, Diarícese, Líbrese la Boleta Correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO JAHEN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO JAHEN
Causa Nº: 3C-10.449-07
RMR/FJ
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