REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
Maracay, 14 de Julio de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº: 3C-10.486-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. FERNANDO JAHEN
FISCAL 15º: ABG. YELITZA ACACIO
ACUSADO: JESUS ENRIQUE BENITEZ HERNANDEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA EUGENIA ROSSELL
DELITO: ROBO PROPIO
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
La presente causa es seguida contra el acusado JESUS ENRIQUE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.405.245, residenciado en el Barrio Belén, Calle 15, Sector La Barraca, Casa Nº 23, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los 455 del Código Penal, delito este imputado por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Marzo de 2008.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:
La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 15º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado JESUS ENRIQUE BENITEZ HERNANDEZ, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
Que en fecha, 05-05-06, siendo aproximadamente las 02:40 p.m., la adolescente CINDY GINETH BARRIOS RODRIGUEZ, de 17 años de edad, se encontraba parada frente el Centro Comercial Hyper Jumbo situado en la Avenida fuerzas Aéreas cruce con Avenida Casanova Godoy, cuando el imputado JESUS ENRIQUE BENITEZ HERNANDEZ, la amenazo de muerte con su mano derecha introducida debajo de la camisa, exigiendo que le entregara el celular, dinero y otros objetos de valor, a lo que la adolescente asustada asintió entregándole todas sus pertenencias. Huyendo luego el imputado hacia el Barrio Los Olivos, donde se entrevisto con el ciudadano LEONEL ARQUIMEDEZ GONZALEZ, hoy también imputado, a quien le ofreció el celular que antes le había despojado a la adolescente CINDY GINETH BARRIOS RODRIGUEZ, instantes en el cual fue aprehendido por funcionarios de la Comisaría de los Olivos del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE BENITEZ HERNANDEZ, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 15º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1. Testimonial de la Adolescente CINDY GINETH BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.109.217, residenciada en la Calle Diego Lozada, Casa Nº 70, Maracay Estado Aragua, quien funge como victima del ciudadano aprehendido, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto guarda relación con los hechos, y permitirá ilustrar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos en fecha 05-05-06.
2. Testimonial del ciudadano FERNANDO JOSÉ BARRIOS PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.158.529, residenciado en Calle Diego de Lozada, Casa Nº 70, Maracay Estado Aragua, siendo pertinente y necesaria su declaración ya que guarda relación con los hechos, y en que el mismo funge en calidad de testigo presencial y representante de la adolescente victima, permitiendo ilustrar acerca de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos en fecha 05-05-06.
3. Testimonial de los funcionarios de la Policia de Aragua, DTGDOS (PA) JOSÉ DANIEL FALCÓN y LUIS ALBERTO BOLIVAR ROJAS, adscritos a la Comisaría de Los Olivos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, siendo legal, pertinente y necesaria sus declaraciones ya que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos, por ser los funcionarios aprehensores del hoy imputado.
4. Testimonio del ciudadano LEONEL ARQUIMEDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.068, residenciado en la Calle Los Alpes, Casa Nº 01, Los Olivos Viejos, Maracay Estado Aragua, siendo su declaración legal, pertinente y necesaria por cuanto el mismo tiene conocimiento directo de los hechos.
5. Testimonial de los Expertos T.S.U MIER Y TERAN ALDRIN, adscritos al área técnica Policial de la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo su testimonial legal, pertinente y necesario debido a que el mismo practico la Experticia de Reconocimiento Legal del objeto incautado, un (01) teléfono tipo celular marca Motorola, Modelo V3, serial Nº 356455014334045, y puede dar fe de la existencia del mismo y de las características físicas que posee.
6. Informe de Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 19-07-07, elaborada por el funcionario experto T.S.U MIER Y TERAN ALDRIN, adscritos al área técnica Policial de la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo su testimonial legal, pertinente y necesario debido a que el mismo funcionario experto practico dicho Reconocimiento Legal a un Teléfono de tipo celular, Marca Motorola, Modelo V3, serial Nº 356455014334045, con el cual se concluye que el mismo es un teléfono celular usado como medio de comunicación cuando sus parámetros están debidamente llenos.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 15º en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, tienen una penalidad de seis (06) a doce (12) años de prisión, las cuales habrán de aplicarse en su límite mínimo, en atención a lo preceptuado en el Artículo 74 del Código Penal, que establece que: “se consideran circunstancias atenuantes (…) 4) Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En atención a que no aparece acreditada en autos la conducta predelictual del acusado, ya que no registra antecedentes penales, se considera que es uno de los supuestos de interpretación de la atenuante genérica contendida en el ya citado Artículo 74 numeral 4º, circunstancia ésta que a criterio de esta Juzgadora, lo hace acreedor de la rebaja de la pena a su límite mínimo de la posible pena a imponer. Sin embargo, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de un tercio de la condena, siendo rebajado TRES (03) AÑOS DE PRISION , de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja la cantidad de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado fue privado de su libertad en fecha 14 de Julio del año en 2.007, otorgándose en Audiencia Preliminar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en fecha 04 de Marzo de este año. Se impone al acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 6º consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición expresa de acercarse a la víctima y de estar atento a su proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió en todas sus partes la presente acusación presentada por la Fiscalia 15º del Ministerio Público en la acusación por el Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JESUS ENRIQUE BENITEZ HERNANDEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y se decretó en este Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima, en virtud de que no presenta conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y en atención a lo establecido en los artículos 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización.
TERCERO: Se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano LEONEL ARQUIMEDEZ GONZALEZ. . CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
ELSECRETARIO
ABG. FERNANDO JAHEN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.-
ELSECRETARIO
ABG. FERNANDO JAHEN
CAUSA 3C-10.486-07
RMR/FJ.-
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