REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
Maracay, 14 de Julio de 2008
195° y 147°

CAUSA Nº: 3C-11.421-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. FERNANDO JAHEN
FISCAL 4º: ABG. YOLI TORRES
ACUSADO: MARTINEZ ALVARADO JORMAN EDUARDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ GREGORIO RAMIREZ
DELITO: ROBO SIMPLE
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida contra el acusado MARTINEZ ALVARADO JORMAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (INDOCUMENTADO), residenciado en el Barrio San Carlos, Calle Bella Vista, Casa Nº 13, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, delito este imputado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Junio de 2008.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:

La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 4º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado MARTINEZ ALVARADO JORMAN EDUARDO, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
Que en fecha, 15-03-08, siendo aproximadamente las 01:00 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría El Carmen, practicaron la aprehensión del ciudadano MARTINEZ ALVARADO JORMAN EDUARDO, específicamente en la Calle Camoruco del Barrio El Carmen, Maracay Estado Aragua, por cuanto el mismo minutos antes, simulando portar un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, constriño a la ciudadana GIL MENDOZA ELIADES MARÍA, a que le entregará un bolso de color plateado que portaba, contentivo en su interior de documentos personales y objetos variados, momentos cuando la misma en compañía de su pareja transitaba por la Calle La Línea del Barrio Lourdes, los cuales de forma inmediata notificaron a la comisión policial que patrullaba por el sector, quienes en recorrido por el Barrio logran la aprehensión del ciudadano imputado.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE en contra del ciudadano MARTINEZ ALVARADO JORMAN EDUARDO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 4º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
• Testimonial de los funcionarios DTGDO (PA) ACHE JAIRO y AGTE (PA) JIMÉNEZ FRANCISCO, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría El Carmen, siendo esta pertinente y necesaria ya que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos, y son los funcionarios aprehensores del ciudadano imputado.
• Testimonial del funcionario JOSÉ RAMIREZ, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Aragua, siendo esta pertinente y necesaria en virtud de que el mismo tiene pleno conocimiento de los hechos , ya que el mismo realizó la experticia de Reconocimiento Legal a los objetos recuperados.
• Testimonial de la ciudadana GIL MENDOZA ELIADES MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.684.920, residenciada en Carretera Nacional Cagua La Villa, Callejón Gamarra, Casa Nº 20, Estado Aragua siendo esta pertinente y necesaria en virtud de que la misma puede dar fe de los hechos y conoce las características fisonómicas del imputado.
• Del testimonio del ciudadano MENDOZA GONZALEZ MARTIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.911, residenciado en Pasaje 12, Casa Nº 38, San José Maracay Estado Aragua, siendo esta pertinente y necesaria en virtud de que el mismo observo en todo momento el despliegue realizado por el imputado para despojar de sus pertenencias a la victima.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 4º en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD.-

El delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tienen una penalidad de seis (06) a doce (12) años de prisión, a la cual habrá de aplicarse en su límite mínimo, en atención a lo preceptuado en el artículo 74 del código penal, que establece que: “se consideran circunstancias atenuantes (…) 4) cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”, en atención a que no aparece acreditada en autos la conducta predelictual del acusado, ya que no registra antecedentes penales, se considera que es uno de los supuestos de interpretación de la atenuante genérica contendida en el ya citado artículo 74 numeral 4º, circunstancia ésta que a criterio de esta juzgadora, lo hace acreedor de la rebaja de la pena a su límite mínimo de la posible pena a imponer, la cual en el presente caso es de SEIS (06) AÑOS, sin embargo, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de un tercio de la condena, siendo rebajado DOS (02) AÑOS, de conformidad con la regla establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja el tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer. Y ASI SE DECIDE. en atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado fue privado de su libertad en fecha 15 de Marzo del año 2.008, otorgándose en Audiencia Preliminar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en fecha 16 de Junio de este mismo año, se impone al acusado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 92º, 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la sujeción o vigilancia a un familiar en primer grado de consanguinidad, la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima, Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia 4º Del Ministerio Público, en contra del Ciudadano MARTINEZ ALVARADO JORMAN EDUARDO, acogiéndose la calificación jurídica como el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Vista la admisión de hechos realizadas por el acusado MARTINEZ ALVARADO JORMAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (INDOCUMENTADO) este tribunal procedió a imponer la penalidad correspondiente con las rebajas de la ley, quedando la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
CUARTO: Se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la sujeción a la vigilancia de un familiar, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima.
QUINTO: Se declaró improcedente el acuerdo reparatorio ofrecido por la defensa.
SEXTO: Se remitió el expediente al tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
ELSECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.-
ELSECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN
CAUSA 3C-11.421-08
RMR/FJ-