REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 14 de Julio de 2008
198° y 149°

CAUSA Nº: 3C-10.167-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. FERNANDO JAHEN
FISCAL 4º: ABG. YOLI TORRES
ACUSADO: TORRES REIDY JESUS
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAIZA TORRES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida contra el acusado TORRES REIDY JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.702.029, residenciado en Calle Nº 03, Casa Nº 03, Sector 01 San Vicente Estado Aragua, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este imputado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Junio de 2008.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:

La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 4º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado TORRES REIDY JESUS, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

Que en fecha, 01-06-07, siendo aproximadamente las 06:00 p.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría La Candelaria, detuvieron de manera flagrante al imputado TORRES REIDY JESUS específicamente en el Club Social La Candelaria, en la prolongación de la Calle Candelaria, por cuanto el mismo manifestó, además de tripular el vehículo MARCA YAMAHA MODELO FINE SELECTION, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 3KJ2220011, el cual fue reconocido por el ciudadano VILLANUEVA LARA CARLOS JESUS, como de su propiedad, y el mismo en fecha 13-03-07, formuló denuncia ante el CICPC, por cuanto un sujeto desconocido portando arma de fuego, lo constriño a entregarle el mencionado vehículo.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO en contra del ciudadano TORRES REIDY JESUS, previstos y sancionados en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 4º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1. Testimonial del Experto FUNCIONARIO JUAN CARLOS MACHUCA, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Aragua, Sub Delegación Caña de Azúcar, necesaria y pertinente en virtud de que el mismo realizó la Experticia de Reconocimiento al Vehículo recuperado en el presente procedimiento.
2. Testimonial del funcionario MARQUEZ ALBEIRO, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría La Candelaria, necesaria y pertinente en razón de que el mismo tiene pleno conocimiento de los hechos ya que practico la aprehensión del imputado.
3. Testimonial de los funcionarios MANUEL LARA y ARQUIMEDES BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, BISNELIA ACEVEDO y NEIDO BOGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, siendo estas pertinentes y necesarias en virtud de que el mismo tiene pleno conocimiento de los hechos, ya que sustanciaron las actas que conforman el expediente.
4. Del testimonio del ciudadano VILLANUEVA LARA CARLOS JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.472.075, residenciado en Barro Libertador, Calle Bombona, Casa Nº 12, Santa Rosa, Municipio Girardot Estado Aragua, siendo esta pertinente y necesaria por cuanto el mismo funge en carácter de victima, de la acción delictiva desplegada por el imputado, así mismo manifestó reconocer la moto que poseía el hoy acusado.

Testimonio del ciudadano MIGUEL GUARAPANA, residenciado en Barrio Libertador, Calle Bombona Casa Nº 12, Santa Rosa Municipio Girardot, Estado Aragua, siendo esta pertinente y necesaria en virtud de que el mismo funge como testigo del hecho delictivo y de los objetos incautados al ciudadano hoy acusado.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 4º en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

Los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tienen una penalidad de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, las cuales habrán de aplicarse en su límite mínimo, en atención a lo preceptuado en el Artículo 74 del Código Penal, que establece que: “se consideran circunstancias atenuantes (…) 4) Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En atención a que no aparece acreditada en autos la conducta predelictual del acusado, ya que no registra antecedentes penales, se considera que es uno de los supuestos de interpretación de la atenuante genérica contendida en el ya citado Artículo 74 numeral 4º, circunstancia ésta que a criterio de esta Juzgadora, lo hace acreedor de la rebaja de la pena a su límite mínimo de la posible pena a imponer. Sin embargo, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de un tercio de la condena, siendo rebajado DOS (02) AÑOS DE PRISON, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja la cantidad de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer. Y ASI SE DECIDE. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado fue privado de su libertad en fecha 16 de Enero del año en curso, otorgándose en Audiencia Preliminar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en fecha 07 de Abril de este año. Se impone al acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 9º, consistente en que el acusado debe estar atento a su proceso. Y ASÍ SE DECIDE.Se impone al acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió en todas sus partes la presente acusación presentada por la fiscalia 4º del Ministerio Público, en contra del Ciudadano TORRES REIDY JESUS, acogiéndose la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Vista la admisión de hechos realizadas por el acusado TORRES REIDY JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.029, este tribunal procedió a imponer la penalidad correspondiente con las rebajas de la ley, quedando la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
CUARTO: Se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 realizando el cambio al ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en estar pendiente de su proceso y se suprimen las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se remitió el expediente al tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
ELSECRETARIO

ABG. FENANDO JAHEN.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

ELSECRETARIO

ABG. FENANDO JAHEN.-
CAUSA 3C-10.167-07
RMR/FJ