REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
Maracay, 15 de Julio de 2008
198° y 149°

CAUSA Nº: 3C-8.833-06
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 7º: ABG. OLGA MARGARITA AVENDAÑO
ACUSADO: CRISTHIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXIS RUIZ
ABG. ENRIQUE PERDOMO
DELITO: HURTO CALIFICADO
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida contra el acusado CRISTHIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.721.266, residenciado en Hotel Garden Park, habitación 114, Calle Miranda Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de HURTO CALÍFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1º y 2º del Código Penal, delito este imputado por la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Junio de 2008.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:

La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 7º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado CRISTHIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

Que en fecha, 02-04-02, siendo aproximadamente las 06:50 p.m., la victima LÓPEZ YOCASTA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.982.582, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio, funcionario público, realizó una llamada en la Sede del Despacho del CICPC, manifestando que había dejado en su residencia, ubicada en la urbanización Base Aragua, Edificio Cuyagua, piso 06, apartamento 64-E, de esta ciudad a un ciudadano de nombre CRISTHIAN, para que le realizará labores de aseo, quien después de recibir su pago se retiró rápidamente del lugar, momento en el cual la ciudadana ya mencionada procedió a la revisión de sus pertenencias, notó la falta de varias de sus joyas por lo cual procedió a realizar una llamada al Cuerpo Técnico de Policía, siendo atendida por el funcionario LENIN MENDEZ adscritos a la Sub Delegación del CICPC, quien se traslado al lugar mencionado en compañía del funcionario AGTE ILDEGAR FARRERA, momento en el cual se percataron de la presencia de una persona con las características mencionadas por la presunta victima, a la cual abordaron apegados a la normativa legal encontrándole entre sus vestimentas varias joyas, acto seguido dicho sospechoso fue trasladado al CICPC.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO en contra del ciudadano CRISTHIAN ANDRÉS HERNANDEZ, previstos y sancionados en el Artículo 453 ordinal 1º y 2º del Código Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 7º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1. Testimonial de la ciudadana ISABEL LÓPEZ YOCASTA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.982.582, residenciada en la Urbanización Base Aragua, Edificio Cuyagua, piso 06, Apartamento 64-E, siendo su declaración necesaria y pertinente en virtud de que guarda relación con los hechos ya que tiene pleno conocimientos de los mismos, por cuanto la misma funge como victima y testigo presencial de la aprehensión de acusado de marras.
2. Testimonial del funcionario experto T.S.U LENIN MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Sub Delegación Maracay, necesaria y pertinente en razón de que el mismo tiene pleno conocimiento de los hechos que se ventilan, por cuanto el mismo inició la búsqueda del responsable del hecho punible logrando dar efectivamente con el ciudadano involucrado.
3. Testimonial de los funcionarios expertos YOEL CARTAYA y JULIO GIL, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, siendo estas pertinentes y necesarias en virtud de que el mismo tiene pleno conocimiento de los hechos, y son los encargados de practicar la inspección técnica policial en el lugar donde ocurrió el hecho punible.
4. Del testimonio de los funcionarios expertos MIER Y TERAN ALDRIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo esta pertinente y necesaria por cuanto guarda relación con los hechos, y los mismos son las personas encargadas de realizar la Experticia de los objetos incautados al imputado de fecha 03 de Abril del 2006, Nº 103-2006.
5. De la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 03 de Abril del año 2006, Nº 107, suscrita por los funcionarios expertos MIER Y TERAN ALDRIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo esta pertinente y necesaria por cuanto mediante su incorporación a juicio oral y público se permitirá ilustrar al Tribunal acerca de los resultados de la misma.
6. Del Acta de Audiencia Especial de Presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control, de fecha 03-04-06, por ante el Tribunal Primero de Control, signada con la causa Nº 1C-7795-06, siendo esta pertinente y necesaria para su incorporación a juicio oral y público

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 7º en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD.-

Los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tienen una penalidad de SEIS (06) a DIEZ (10) años de PRISION, por cuanto en la presente concurren dos (02) o más circunstancias, las cuales habrán de aplicarse en su límite mínimo, en atención a lo preceptuado en el Artículo 74 del Código Penal, que establece que: “se consideran circunstancias atenuantes (…) 4) Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En atención a que no aparece acreditada en autos la conducta predelictual del acusado, ya que no registra antecedentes penales, se considera que es uno de los supuestos de interpretación de la atenuante genérica contendida en el ya citado Artículo 74 numeral 4º, circunstancia ésta que a criterio de esta Juzgadora, lo hace acreedor de la rebaja de la pena a su límite mínimo de la posible pena a imponer que es de SEIS (06) AÑOS. Sin embargo, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de la mitad de la condena, siendo rebajado TRES (03) AÑOS, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja la cantidad de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer. Y ASI SE DECIDE. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado fue privado de su libertad en fecha 02 de Abril del año 2.006, otorgándose en Audiencia Preliminar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en fecha 03 de Abril del año 2.006. Se impone al acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de estar atento a su proceso, y se mantiene la prohibición expresa de acercarse a la víctima contenida en el ordinal 6 ejusdem, y de estar atento a su proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admitió en todas sus partes la presente acusación presentada por la Fiscalia 7º del Ministerio Público, en contra del Ciudadano CRISTHIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ, acogiéndose la calificación del delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º y 2º del Código Penal.
SEGUNDO: Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Vista la admisión de hechos realizadas por el acusado CRISTHIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.721.266, este tribunal procedió a imponer la penalidad correspondiente con las rebajas de la ley, quedando la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
CUARTO: Se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en estar pendiente de su proceso QUINTO: Se remitió el expediente al tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
ELSECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.-

ELSECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN

CAUSA 3C-8.833-06
RMR/FJ