REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 17 de Julio de 2008
198° y 149°
CAUSA No. : 3C-11.089-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
ACUSADOS MARCOS ALEXANDER ALVARADOn y WII
ILLIAM S MIGUEL CAMPOS
DEFENSA PUBLICA ABG. ELIMAR PRADO
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: CON LUGAR LA MEDIDA SOLICITADA

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensor Pública ELIMAR PRADO ROVELLO, requerida a favor del acusado MARCO ALEXANDER ALVARADO RICO, titular de la cédula de identidad Nro.. V-17.472.875, residenciado en la Urb. La Pedrera, Primer Callejón, Nro. 56. Maracay, Estado Aragua, y WILLIAMS MIGUEL CAMPOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.313.061, residenciado en la Urb Mata Redonda, 4ta Trsnversal, Maracay, Aragua. Señalando que a su acusado la Fiscalía del Ministerio Público, le cambió la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO en grado de Cooperador, por ROBO AGRAVADO en grado de autoría, contenido en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, para el primero de ellos, y ROBO AGRAVADO en grado de Autoría, contenido en el artículo 458 del Código Penal, para el segundo de éstos, lo cual constituye un cambio importante en los elementos que fueron sanamente apreciados por el legislador para determinar dicha medida para el primero de ellos. Que en todo caso y ante una supuesta admisión de hechos, y tomando en cuenta las atenuantes por la falsa de conducta predelictual de su patrocinado, la pena a imponer sería la mínima, pudiendo tener una medida menos gravosa que la privativa, y en ejecución optar a beneficios, y que así mismo esta penalidad está considerablemente por debajo de lo que se ha establecido para sustentar el Peligro de Fuga. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril del año en curso con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, se establece la inconstitucionalidad de niega los beneficios a ciertos tipos delictuales, contenidos en los apartes únicos entre ellos, que todo ello lo ha considerado el Máximo Tribunal de la República en atención a la primariedad, los derechos humanos, la presunción de inocencia, el estado de libertad, y la propia situación del sistema carcelario. Que existen medios menos graves que la medida privativa de libertad para sujetar a los encausados a los procesos. Que los ciudadanos defendidos son venezolanos y aunado a esto posee los medios necesarios para poder transitar por el territorio nacional y no tener ningún problema en acudir sin dilación al llamado que le haga el Tribunal, que ha acreditado suficientemente su condición de arraigo. Que cabe destacar que sus defendidos no presentan antecedentes penales, lo cual debe ser acreditado por el Ministerio Público para así sustentarlos, todo lo cual constituye un hecho nuevo para este proceso, que no fue apreciado en la audiencia especial de presentación. Por todo lo cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita para ellos una medida menos gravosa que la privativa preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad de cualquiera de las que a bien tenga esta Juzgadora de cualquiera de las que están establecidas en la norma adjetiva. Que nuestra novísima Carta Magna en sus artículos 26 y 51, consagra entre sus postulados garantías y derechos fundamentales en materia de libertades ciudadanas, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas muy específicamente la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y su protección. Que en atención a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, en la presente NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que sus defendidos carecen de los recursos y medios necesarios para abandonar el territorio venezolano y que tomando en cuenta que ya fue presentado el acto conclusivo en la causa que se le sigue, dejó de existir la presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 252 ejusdem. En tal sentido a los efectos de efectuar la respectiva revisión de medida, se circunscribirá exclusivamente a verificar si los motivos que dieron lugar a la privativa impuesta por quien aquí juzga, se mantiene iguales o si por lo contrario han sido modificadas y/o incorporados nuevos elementos de convicción que desvirtúen tales circunstancias en beneficio del acusado de autos, en cuanto a la figura procesal de la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro). Que la presunción de inocencia se manifiesta como un conjunto de reglas y citaciones procesales que impiden adelantarle al imputado o procesado el trato de una persona declarada como culpable por decisión judicial firme o una condena anticipada. En la presente considera esta Juzgadora, que se han producido dos elementos tipo para considerar tal variación como lo es la cesación del PELIGRO DE OBSTACULIAZCIÓN, no existencia de los tres (03) elementos concurrentes para así considerar el PELIGRO DE FUGA, respecto al ciudadano MARCO ALEXANDER ALVARADO RICO, Y ASI SE DECLARA. En cuanto al segundo de los ciudadanos WILLIAMS MIGUEL CAMPOS HERNÁNDEZ, la Fiscalía mantuvo la misma calificación que inicuamente le diera en la Audiencia Especial de Presentación, la cual tiene una pena a imponer que excede notoriamente del presupuesto que el legislador ha establecido para considerarlo, Y ASIS SE DECALARA. Que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código añadiendo que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, solo con carácter excepcional se podrá privar de su libertad a una persona, y dicha norma contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal es restrictiva. Por todo lo cual quien aquí juzga, y en atención a la facultad que con carácter potestativo se le ha conferido a los Jueces de esta Instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto Constitucional, y en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Abril del año en curso en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, cconsiderar la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, y en la por lo cual es forzoso declarar CON LUGAR, lo requerido a favor del ciudadano MARCO ALEXANDER ALVARADO RICO, Y ASI SE DECLARA.. En cuanto al cambio de medida solicitada para el ciudadano WILLIAMS MIGUEL CAMPOS HERNÁNDEZ, la misma se NIEGA, manteniéndose en consecuencia la misma y el sitio de reclusión, que le fuera acordadao Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA CON LUGAR el cambio de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por una CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano acusado MARCO ALEXANDER ALVARADO RICO, titular de la cédula de identidad Nro.. V-17.472.875, Como consecuencia de lo expuesto: PRIMERO: Se otorga a la imputada la Medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3 del artículo 256, específicamente un régimen de presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDA: Se impone al acusado la prohibición expresa de acercarse a la víctima de la presente audiencia las cuales se encuentra debidamente identificada en actas. Preceptuado en el ordinal 6° todas contenidas en el artículo 256. En relación con el ciudadano WILLIAMS MIGUEL CAMPOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.313.061, se NIEGA, la medida cautelar sustitutiva solicitada, manteniéndose en consecuencia la medida privativa y el sitio de reclusión. Líbrese Oficio al Centro de Atención al detenido con sede en Alayón. Líbrese las Boletas correspondiente de Libertad. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN
En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente

El SECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN

CAUSA N° 3C-11.975-08
RMR/CCO