REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
Maracay, 30 de Julio de 2008
198° y 149°

CAUSA No. : 3C-11.295-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 9º: ABG. MARÍA ESPERANZA CASTILLO
ACUSADO: JOSÉ ABRAHÁN NAVA ESCALONA
V-16-999.998
BARRIO EL SAMÁN DE GUERE, CALLE LA ESPERANZA, CASA S/N, ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA ABG. MARIEL RODRÍGUEZ
DELITO: ROBO GENÉRICO
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se admitió en todas sus partes la presente acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ ABRAHÁN NAVA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16-999.998, por la supuesta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal

En cuanto a la descripción de los hechos estos están debidamente establecidos, siendo capaces por su sola lectura de establecer los elementos de convicción necesarios para que esta Juzgadora pueda establecer los hechos imputados. Una clara expresión de los derechos de los fundamentos jurídicos aplicables, en este caso respecto a los delitos por los cuales se acusa que son ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ ABRAHÁN NAVA ESCALONA explanó en su declaración que la ciudadana MARY JOSEFINA RODRÍGUEZ, se encontraba en el el centro de diagnostico Integral, cuando es interceptada por dos sujetos quienes la constriñe bajo fuertes amenazas de muerte a entregarle el Teléfono celular con la suerte que inmediatamente iban pasando una Comisaría del Samán de Guere, quienes atienden el llamado de la victima y procede a dar captura de los sujetos entre los cuales se encontraba una persona que resulto ser adolescente, así mismo al realizársele la inspección Corporal se le incautó el Teléfono Celular propiedad de la Victima.
SEGUNDO: Se admitió parcialmente la presente acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, en contra del Imputado JOSÉ ABRAHÁN NAVA ESCALONA, realizando un cambio de calificación del delito, de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

TESTIMONIALES

1.-) Testimonio de los ciudadanos DTGDO (PA) ROJAS YEFERSON EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría Samán de Guere, del la cual es PERTINENTE y NECESARIA: ya que es el mismo funcionario que suscribe el Acta de Procedimiento, de fecha 20 de Febrero del 2.008, y en ella se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y los objetos incautados al mismo.
2.-) Testimonio de la ciudadana MARY JOSEFINA RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.768.160, residenciada en la Calle, Vereda 1 Número 77 Samán Tarazonero, la cual es PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto la misma funge como victima y testigo presencial
3.-) Testimonio de la ciudadana FIDELINA OCHOA MORENA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.541.594, residenciada en Calle Ceiba, Casa Nº 27-1, Samán de Guere, Turmero Estado Aragua, la cual es PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto el mismo funge como testigo presencial de los hechos.
4.-) Testimonio del ciudadano DETECTIVE JULIO ACOSTA, adscrito a la Sub Delegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo esta PERTINENTE Y NECESARIA, por ser el funcionario que realiza y suscribe el acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Marzo del año 2008.
5.-) Testimonio del ciudadano DETECTIVE HENDRICK CAMACHO, adscrito a la Sub Delegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo esta PERTINENTE Y NECESARIA, por ser el funcionario que realiza y suscribe el acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Marzo del año 2008
6.-) Testimonio del ciudadano funcionarios EDUARDO CARDOZA y HENDRICK CAMACHO, adscrito a la Sub Delegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo esta PERTINENTE Y NECESARIA, por ser el funcionario que realiza y suscribe el acta de Reconocimiento Legal, de Avalúo Real
7.-) Testimonio del ciudadano funcionarios SUB INSPECTOR RODOLFO RODRIGUEZ, adscrito a la Sub Delegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo esta PERTINENTE Y NECESARIA, por ser el funcionario que realiza y suscribe el acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Marzo de 2008, en la que deja constancia de haberse comunicado telefónicamente con la Sala de Información del SIIPOL, a fin de veríficar los posibles Registros y Solicitudes que pudiera presentar el ciudadano imputado de marras, y el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Marzo del año en Curso, en la que deja constancia de haberse trasladado hasta el Centro de Reclusión al Detenido ALAYON, a fin de practicar la reseña R9, a los fines de poder constatar la verdadera identidad del imputado.

C.-) DOCUMENTALES

1.-) Resultado del Acta de Inspección Técnico Policial, de fecha 05 de Marzo del 2008, realizada por el DETECTIVE HENDRICK CAMACHO y JULIO ACOSTA, la cual es PERTINENTE Y NECESARIA, a los fines de ilustrar al Tribunal sobre los resultado de dicha pesquisas de investigación.

2.-) Acta de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, realizada por los funcionarios EDUARDO CARDOZA Y HENDRICK CAMACHO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño, la cual es PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto permitirá ilustrar al Tribunal acerca de los resultados de dicha pesquisa de investigación.

Se admiten todos los medios de pruebas los cuales han de ser considerados por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. Esta Representante Fiscal del Ministerio Público, no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ya que ha indicado adecuadamente, que se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera que pretende obtener el ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarle durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación.

La defensa no ofreció pruebas distintas a las del Ministerio Público, constituyendo las mismas para ambas partes por el Principio de Comunidad de la prueba, elementos comunes para este proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se acordó la Apertura a Juicio Oral y Público conforme al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.

QUINTO: Se desestima la declaración de la ciudadana FIDELINA OCHOA MORENO, no admitiendo la promoción de esta prueba.

DISPOSITIVA
Se ordena la apertura de la presente causa a Juicio para la celebración de la audiencia oral y pública en contra del acusado: JOSÉ ABRAHÁN NAVA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16-999.998, por la acusación presentada por la Fiscalía Primera y Vigésima Primera del Ministerio Público, relacionada con la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal. Por ultimo, se emplaza a las partes para que en un Lapso común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo concurran al Tribunal de Juicio correspondiente a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Remítase la causa, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO

En ESTA misma fecha se dio cumplimiento.
EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO
CAUSA Nº 3C-11.295-08
RMR/FJA-