REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL

Maracay, 30 de Julio de 2008
198° y 149°

CAUSA No. : 3C-11.436-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 19º: ABG. ALDO PEREZ FERRER
ACUSADO: INFANTE HURTADO JESUS ELEUTERIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, en contra de el acusado INFANTE HURTADO JESUS ELEUTERIO, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 párrafo tercero de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a la descripción de los hechos estos están debidamente establecidos, siendo capaces por su sola lectura de establecer los elementos de convicción necesarios para que esta Juzgadora pueda establecer los hechos imputados. Una clara expresión de los derechos de los fundamentos jurídicos aplicables, en este caso respecto a los delitos por los cuales se acusa que son para el ciudadano INFANTE HURTADO JESUS ELEUTERIO, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 párrafo tercero de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, explanaron en su declaración que el día 14-03-08, siendo aproximadamente las 06:00 p.m., se encontraban en labores de patrullaje los DTGDO (PA) ENDER BRACHO Y DTGDO (PA) FRANKLIN TORREALBA, haciendo un recorrido por la avenida Bolívar de Villa de Cura, a la altura de la Panadería Gran Danubio avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que procedieron a darle voz de alto, y al cual se le indico que levantara las manos; en se momento se le realizo la revisión corporal, amparados en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal y se le incauto 19 envoltorios de polvo blanco que resulto ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, Según Experticia química Nº 900-064-DCF-235-08 de fecha 15 de Abril de 2008, realizada por el Experto Jesús Urasma Suárez, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Seguidamente fue trasladado a la comisaría de Villa de Cura.
Visto el delito flagrante procedieron de forma inmediata a la aprehensión del ciudadano INFANTE HURTADO JESUS ELEUTERIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.418.566, por encontrase incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS, EN SU ARTÍCULO 31 PÁRRAFO TERCERO. Siendo impuestos sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y puesto a la orden de la Fiscalía 19º, al igual que la sustancia incautada, presentándolos ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de Marzo de 2008, precalificando los hechos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en contra del ciudadano INFANTE HURTADO JESUS ELEUTERIO, y al cual se le otorgó Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación con los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público estos se admiten en su Totalidad Y ASI SE DECIDE, por cuanto las mismas son:

TESTIMONIALES

A.-FUNCIONARIOS Y EXPERTOS

1.-) Testimonial de los funcionarios DTGDO (PA) BRACHO HENDER y DTGDO (PA) FRANKLIN, adscritos a la Comisaría de Villa de Cura del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, siendo esta pertinente y necesaria en virtud de que los mismos realizaron el procedimiento policial de fecha 14 de Marzo de 2008 y la aprehensión del ciudadano supra antes mencionado, al igual que la sustancia incautada en dicho procedimiento con la que se configura la especie delíctual imputada, señalando a su vez, las circunstancias de modo, tiempo y lugar observadas de forma directa por dichos funcionarios en fecha 14 de Marzo de 2008.
2.-).- Testimonial del experto JESUS URASMA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre la Experticia Química Nº 9700-064-DCF-235.08, de fecha 15 de Febrero del año en curso, siendo esta pertinente y necesaria por cuanto se trata del mismo experto que realizo la prueba de certeza a la sustancia incautada en fecha 14 de Abril del año en curso, y el mencionado experto expondrá todo lo relacionado con la metodología empleada para la obtención de los resultados contenidos en la experticia química de marras.

B.-DOCUMENTALES

1.-) Experticia QUIMICA, Nº 9700-064-DF-235.08, de fecha 15 de abril del año en curso, presentada por el experto JESUS URASMA, adscrito al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo esta pertinente y necesaria por cuanto mediante su lectura se incorporan a juicio oral y público los resultados de la practica de la experticia química a las sustancias incautadas en fecha 14 de Marzo del año en curso por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, siendo esta prueba de suma importancia por que con ella queda establecido que la sustancia incautada es efectivamente DROGA.
2.-) Acta de recepción y entrega de evidencias de fecha 14 de Marzo del año en curso, de donde se desprende que las sustancias incautadas en el procedimiento de fecha 14 de Marzo del año en curso, y presentada por el funcionario custodio CABO PRIMERO RUBEN ZAPATA, para su pesaje y análisis de orientación por parte del experto JESUS URASMA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que resulto ser CINCO GRAMOS CON CIENTO SETENTA MILIGRAMOS DE COCAINA y suscrita por ambos funcionarios.

Se admiten todos los medios de pruebas los cuales han de ser considerados por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. Esta Representante Fiscal del Ministerio Público, no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ya que ha indicado adecuadamente, que se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera que pretende obtener el ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarle durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación.

La defensa no ofreció pruebas distintas a las del Ministerio Público, constituyendo las mismas para ambas partes por el Principio de Comunidad de la prueba, elementos comunes para este proceso. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, cambiando el sitio de Reclusión de la Cuarta División Blindada y Guarnición de Maracay, al 44-01 Compañía de Comando, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se ACUERDA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se remitió el expediente al tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado en esta decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO

CAUSA Nº 3C-11.436-08
REMR/FJA.-