REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
Maracay, 30 de Julio de 2008
198° y 149°

CAUSA No. : 3C-3.537-06
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 16º ABG. MILAGROS NAVAS
ACUSADO: JIMÉNEZ BALTA GABRIEL GERARDO
V-7.264.600
Barrio 23 de Enero, calle Pasaje Altamira, casa Nro. 67, de Maracay, Aragua.
DEFENSA PÚBLICA ABG. ELIMAR PRADO
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se admitió en todas sus partes la presente acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en contra del imputado JIMÉNEZ BALTA GABRIEL GERARDO, por la supuesta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal

En cuanto a la descripción de los hechos estos están debidamente establecidos, siendo capaces por su sola lectura de establecer los elementos de convicción necesarios para que esta Juzgadora pueda establecer los hechos imputados. Una clara expresión de los derechos de los fundamentos jurídicos aplicables, en este caso respecto a los delitos por los cuales se acusa que son ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los Artículos 377 del Código Penal, en contra del ciudadano GABRIEL GERARDO JIMÉNEZ BALTA, explanó en su declaración que el día 15 de Mayo de 2001, en la residencia de la abuela paterna del niño ubicada en el Barrio 23 de Enero, en el pasaje Altamira número 67 de esta ciudad, el ciudadano JIMÉNEZ GABRIEL, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, y sin medir la magnitud del daño causado le agarra el pene a su hijo de nombre JIMÉNEZ PÉREZ YORMAN realizándole el sexo oral y posteriormente se sentaba sobre el para tratar de continuar masturbándose al mismo tiempo dejaba caer su semen sobre las piernas y los brazos del niño. Lo conmino de manera violenta pegándole con una correa de cuero y gritándole de forma agresiva y violenta, despiadadamente lo obligaba a arrodillarse sobre piedras y vidrios, estos maltratos tanto físicos como verbales vienen sucediendo desde que el niño tenía ocho años y fue entonces hasta el mes de mayo del año 2001, cuando el niño le manifiesta a su madre lo sucedido, quien decide formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Mariara.

SEGUNDO: Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y necesarias.

TESTIMONIALES

1.-) Testimonio de la ciudadana PÉREZ BRICEÑO NELSY EUFEMIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.856.792 residenciada en el Barrio Humberto Celis, Calle Las Delicias, Casa Nº 26, Mariara Carabobo, la cual es PERTINENTE y NECESARIA, debido q a que el mismo funge como testigo.
2.-) Testimonio del niño YORMAN GABRIEL JIMÉNEZ PEREZ, realizada frente a su progenitora, residenciado en el Barrio Humberto Celis, Calle Las Delicias, Casa Nº 26 Mariara Estado Carabobo, siendo esta PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto la misma funge como victima
3.-) Acta de Inspección Técnica Policial Nº 537, de fecha 04-06-03, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JAVIER RUIZ y SUB AGENTE SANTIAGO DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Aragua, la cual es PERTINENTE Y NECESARIA, a los fines de su incorporación a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 339 ordinales 1º y 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) Partida de Nacimiento del niño, YORMAN GABRIEL JIMÉNEZ PEREZ, donde se evidencia que el niño tiene 10 años de edad.
5.-) Reconocimiento Médico Legal, practicado en fecha 18-05-2001, al niño YORMAN GABRIEL JIMÉNEZ, realizado por el Dr. Marcos E Cruces G, siendo esta PERTINENTE Y NECESARIA, por ser el Médico que practica dicho examén y en el cual se revela que el menor no presenta signos de traumatismo corporales recientes ni de actos carnales por v la anorectal.
6.-) Opinión del Dr. MARCOS E. CRUCES GONZALES, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Valencia Estado Carabobo, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal a la victima, quien puede ser ubicado en la Medicatura Forense de la Ciudad de Valencia.

Se admiten todos los medios de pruebas los cuales han de ser considerados por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. Esta Representante Fiscal del Ministerio Público, no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ya que ha indicado adecuadamente, que se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera que pretende obtener el ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarle durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación.

La defensa no ofreció pruebas distintas a las del Ministerio Público, constituyendo las mismas para ambas partes por el Principio de Comunidad de la prueba, elementos comunes para este proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se acordó la Apertura a Juicio Oral y Público conforme al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que goza el imputado.

DISPOSITIVA

Se ordena la apertura de la presente causa a Juicio para la celebración de la audiencia oral y pública en contra del acusado JIMÉNEZ BALTA GABRIEL GERARDO
V-7.264.600,: por la acusación presentada por la Fiscalía Primera y Vigésima Primera del Ministerio Público, relacionada con la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal. Por ultimo, se emplaza a las partes para que en un Lapso común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo concurran al Tribunal de Juicio correspondiente a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Remítase la causa, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimento a lo aquí ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO

CAUSA Nº 3C-3.537-06
RMR/FJA.-