REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 08 de Julio de 2008
198° y 148°
CAUSA No. : 3C-SOL-689-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
FISCAL 7º ABG. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO
SOLICITANTE TOMÁS DANIEL SANTANA
SOLICITUD: ENTREGA DE VEHICULO
DECISIÓN: CON LUGAR

Visto que cursa en autos solicitud de vehículo realizada por el ciudadano TOMÁS DANIEL SANTANA, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-14.664.609, quien se encuentra debidamente asistido por el ABG. DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.271.764, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.283.
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
• Que acude ante este Juzgado con la finalidad de exponer que: venía transitando por la avenida Bolívar, como a la una de la tarde, con un vehículo de mi propiedad, el cual posee las siguientes características: MODELO: CHEROKEE LIMITE COLOR: AZUL; AÑO: 2.002; PLACAS: IAH-38W; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GL68K121108327; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: JEEP, dicho vehículo me pertenece por documento público debidamente autenticado por ante la notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, ahora bien, específicamente a la altura de la Empresa Cavin, varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay, de una manera arbitraría y violenta me señalan que me detenga y en vista de la aptitud que tenían, procedí a detenerme, en ese momento se me acercaron y me solicitaron que le mostrará los documentos de propiedad de mi vehículo, en ese instante procedí a mostrarle los documentos originales tales como el Titulo de Propiedad Original (El Certificado de Registro de Vehículo), el Documento de Compra Venta también original, así como la experticia de Transito Terrestre Original, vistos y chequeados por dichos funcionarios, me informan que tenía que acompañarlos a la delegación con el vehículo para hacerle una experticia de rigor y en vista de que no tenía ningún problema y de que soy comprador de buena fe de dicho inmueble en cuestión, me trasladé con los funcionarios a la delegación y al llegar ahí, me informan que tenía que dejar mi vehículo para realizarle ciertas experticias y que volviera al siguiente día, cuando volví al dia siguiente ciudadana Juez, un funcionario de la Brigada de Vehículo de dicho cuerpo investigativo, me manifestó que mi vehículo presentaba algunos problemas en los seriales identificativos del Vehículo y que el mismo iba a ser retenido y puesto a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
• Que de las investigaciones realizadas se evidencia que es poseedor y propietario de buena fe del vehículo en cuestión, ya que de las experticias realizadas a los documentos que me otorgan la propiedad, demuestran que los mismos se encuentran en su perfecto estado de legalidad, y también se evidencia que el Documento Notariado de compra venta, por el cual adquiero la propiedad de dicho bien mueble, esta debidamente notariado, autenticado y registra en los libros de la notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, y en vista de que la experticia realizada a dicho vehículo señala que presenta irregularidades en los seriales identificativos del mismo y también señala que no se pudo restaurar o identificar los seriales originales del vehículo en mención, es por lo que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua me negó la entrega de mi vehículo, la cual anexo en original al presente escrito marcado con la letra “A”, es por lo que ocurro ante este honorable despacho para solicitar la entrega del vehículo narrado.
• Quede lo antes narrado y en vista de que a quedado demostrado su posesión y propietario legítimo del vehículo en cuestión y así se evidencia en auto, .
• Que también se evidencia que es la única persona que ha planteado la solicitud formal de dicho vehículo y en atención a los derechos fundamentales que me otorga nuestra Carta Magna, específicamente El Derecho a la Propiedad, el cual es inherente a todo ser humano, y nuestra constitución establece que el estado debe garantizar el Derecho a la Propiedad, ya que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y de acuerdo al principio de tutela Judicial Efectiva que señala el artículo 26 Constitucional, en caso de alguna contravención, la persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y tiene derecho de obtener con prontitud las decisiones correspondientes, es por lo que ocurro ante este honorable despacho a los fines de solicitar la entrega del vehículo antes señalado, ya que es el único medio que posee para trasladarse diariamente a mi sitio de trabajo y peor aun el vehículo en cuestión mientras se encuentre en calidad de deposito en el Estacionamiento 4.004 que se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal Maracay- Turmero de la Ciudad de Maracay, se deteriora en su estructura física y genera un costo elevado en estacionamiento por el tiempo que dura depositado en el mismo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Esta Juzgadora para decidir observa que de la experticia realizada al Serial de Carrocería y de Motor, a los fines de determinar su Originalidad ó Falsedad y dejar constancia de su VALOR REAL., la cual arrojó que el vehículo CLASE: RUSTICO, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITE, TIPO: SPORT-WAGON, COLOR: AZUL, PLACAS: IAH-38W, AÑO: 2002; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GL68K121108327, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, USO: PARTICULAR, tiene un valor aproximado de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000 Bs), y de la revisión del vehiculo, constatando que la Chapa Identificadora del Serial de Carrocería fijada comúnmente en el Tablero de control de mando donde se lee 8Y4GL68K121108327, es FALSA, ya que la morfología de los digitos alfanuméricos del material de elaboración y sistema de fijación difieren de los que comúnmente utiliza la planta ensambladora de esta marca y modelo de vehículos. En dicho estudio pericial, se procedió a verificar la Chapa Identificadora del Serial de Seguridad, el cual se encuentra fijada comúnmente en la pedalera del vehículo, donde se lee 8Y4GL68K121108327, es FALSA, ya que la morfología de los dígitos alfanuméricos del material de elaboración y sistema de fijación difieren de los que comúnmente utiliza la planta ensambladora de esta marca y modelo de vehículos. En el Serial de Carrocería el cual se encuentra estampado bajo relieve en un lugar estratégico de la carrocería del vehículo, donde se lee 108327, es FALSO, ya que la morfología de los dígitos alfanuméricos, difieren a los que comúnmente utiliza la planta ensambladora de esta marca y modelo de vehículos. Además la superficie donde se encuentra estampado dicho serial se aprecia pulimentada con huellas de evidente fricción y estrias de repetición ocasionadas por elemento abrasivo de menor o igual cohesión molecular, tal como lima, lija o esmeril; el cual tuvo por objeto borrar el serial original e implantar el falso que presenta. De todo lo ya trascrito se colige que el Ciudadano TOMÁS DANIEL SANTANA, ya identificado al momento en que le fuera retenido el vehículo efectivamente era el legítimo poseedor del mismo, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay, y que éste vehículo fue adquirido de buena fe, mediante Contrato de Compra-venta debidamente identificado en actas, que a pesar que del mimos no se puede atribuir plena propiedad si se evidencia la posesión a la que alude el texto legal, lo cual además se concatena con actos materiales como la detención del ya referido vehículo y el uso constante que el solicitante hacia del mismos, a la vista de todos con lo cual se deja constancia del animus de vera dominus, y a tal efecto ha insistido férreamente en su devolución, asistiendo a todos los actos que tanto en fase de investigación ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, como ante la Fiscalía del Ministerio Público, y en última instancia en forma voluntaria requiriendo la devolución ante este Juzgado.

En congruencia con lo anteriormente expresado, se encuentra el criterio jurisprudencial de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia 1412 de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA quién ha dado por sentado lo siguiente: Ahora bien, de lo contenido en los artículo precedentes señalados, se observa que si bien existe(…) para que pueda ordenarse su entrega; no obstante a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deber ser lo suficientemente diligentes en ordenar todos los dictamines periciales que sean necesarios (…), según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presentes irregularidades en la documentación. En casos como estos, el artículo 775 del Código Civil y el articulo 794 eiusdem, que señala respecto de los bienes por su naturaleza y de los titulas al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Esta Juzgadora para decidir observa que en relación con el vehículo de marras el mismo ha sido debidamente peritado como consta en autos, por lo cual ya no se requiere ningún otro elemento a los efectos de esta investigación y la prosecución de la presente Sin embargo el Artículo 6° de la Ley de Transporte y Transito Terrestre, expresa que: Se llevará un Registro Nacional de Vehículos de Conductores y de Estacionamientos, cuya organización, funcionamiento y seguridad serán determinados por el Reglamento respectivo El Ministerio de Transporte y Comunicaciones merece fe pública en todos los actos y certificaciones que autorice con ocasión del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos. Concatenado con lo expresado en el Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre en su Artículo 78 que señala: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros, por lo cual dados los resultados de las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público, y de la experticia realizada al referido e identificado vehículo, este no es posible de identificar, ni de restituir el serial de seguridad, por lo cual no pueden surtir los efectos legales de registro, y por ende publicidad que requiere estos bienes muebles a tenor de lo que establece la norma adjetiva y sustantiva, en resguardo de intereses del Estado y de terceros, y para todos los efectos legales derivados de ésta, y de su traslación, por todo cual considera quien aquí decide que lo procedente a los efectos de la tutela de los derechos del estado y los particulares, en consecuencia considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de GUARDA Y CUSTODIA del señalado vehículo, realizada por el ciudadano poseedor ya identificado Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Declara
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de devolución en depósito del vehículo CLASE: RUSTICO, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITE, TIPO: SPORT-WAGON, COLOR: AZUL, PLACAS: IAH-38W, AÑO: 2002; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GL68K121108327, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, USO: PARTICULAR, al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en al modalidad de USO, GUARDA Y CUSTODIA. Firmado y sellado en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN
Causa Nº: 3C-SOL-689-08
RM/FJ