REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de julio de 2008
198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-001624
Asunto N° AP21-R-2008-000675

Parte actora: EDGAR DEL CARMEN MONSALVE BARAZARTE, MARIA ESTEFANA CAMACHO DE MORILLO, JOSE ALFONSO MOLINA VILORIA, RAFAEL JOSE PEÑA RUMBOS, EDUARDO BUSTISTA LEMUS, ELI SAUL GONZALEZ PACHECO, VICTOR MANUEL ZAMBRANO GRATEROL, JOSE JESUS AGUILAR MATHEUS, LUIS ANTONIO OLEZJUA RANGEL, ODILIA FRANCISCA BRICEÑO PEÑA, MANUEL ANTONIO BRICEÑO RIERA, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, ANGELICA MILAGROS INFANTE CRUZ, ERVIN JOSE BRICEÑO RIVERO, ASENCIÒN DEL ROSARIO GOMEZ DE SIMANCAS, ARGENIS RAMON RENDON ALBORNOZ, FRANCISCO RAMON RIVAS OCANTO, MARIA CRISTINA BOCARANDA, JOSE JESÚS VALERO, RAFAEL RAMON ZAMBRANO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.759.742, 4.304.468, 3.379.116, 5.102.653, 6.485.777, 3.909.276, 7.335.027, 3.736.125, 2.477.699, 3.105.875, 5.767.060, 3.739.062, 5.169.506, 3.461.538, 3.480.462, 1.406.347, 3.104.77, 2.625.215 y 1.003.251, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: José de Jesús Díaz, Freddlyn Morales y Ricardo Campos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los némeros 49.544, 108.483 y 98.845, en ese orden.

Parte demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 29.06.1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.12.2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.

Apoderados judiciales de la demandada: Arminio Borjas, Justo Oswaldo Páez Pumar, Rosa Amalia Páez Pumar, Enrique Lagrange, Arminio Borjas, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemay Thomas, Alfonso Graterol Jatar, José Manuel Lander, Carlos Luis Bello Anselmi, Esteban Palacios, Juan Ramírez Torres, Padro Pablo Segnini, Julio Ignacio Páez Pumar, Luisa acedo de Lepervanche, Carlos Ignacio Páez Pumar, María del Carmen López Linares, Valentina Valero, Militza Alejandra Santana, Karyna Bello, Anabella Perelló Vera, Cristhian Zambrano, Luisa Teresa Lepervanche, Marinés Velásquez, Carlos Salas, Jean Carlo Ramírez, Elsy Bettencourt, Valentina Prada, Mary Helen Pino, Diego Lepervanche, David Goncalves, Claudia Ardila, Fabiola Lianza, Karin Gil, Rosa Elena Martínez de Silva, María Eva Carrillo, María Elena Páez Pumar, Luis Augusto Silva Martínez, Simón Adolfo Andrade, María Guadalupe García, Guiseppina de Folgar y Ernesto Paolone Otaiza, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2008, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, todo con motivo de la solicitud de jubilación de los ciudadanos EDGAR DEL CARMEN MONSALVE BARAZARTE, MARIA ESTEFANA CAMACHO DE MORILLO, JOSE ALFONSO MOLINA VILORIA, RAFAEL JOSE PEÑA RUMBOS, EDUARDO BUSTISTA LEMUS, ELI SAUL GONZALEZ PACHECO, VICTOR MANUEL ZAMBRANO GRATEROL, JOSE JESUS AGUILAR MATHEUS, LUIS ANTONIO OLEZJUA RANGEL, ODILIA FRANCISCA BRICEÑO PEÑA, MANUEL ANTONIO BRICEÑO RIERA, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, ANGELICA MILAGROS INFANTE CRUZ, ERVIN JOSE BRICEÑO RIVERO, ASENCIÒN DEL ROSARIO GOMEZ DE SIMANCAS, ARGENIS RAMON RENDON ALBORNOZ, FRANCISCO RAMON RIVAS OCANTO, MARIA CRISTINA BOCARANDA, JOSE JESÚS VALERO, RAFAEL RAMON ZAMBRANO ESCALONA.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 02.06.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 09.06.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 02.07.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la parte actora en el escrito libelar:

En el escrito libelar, el apoderado judicial de los demandantes, señaló que: el ciudadano EDGAR DEL CARMEN MOSALVE BARAZARTE, ingresó a la empresa en fecha 01 de octubre de 1978 y egresó de la misma en fecha 15 de octubre 1997, desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones Uno; MARIA ESTEFANA CAMACHO DE MORILLO, ingresó en fecha 17 de abril de 1978 y egresó en fecha 30 de octubre de 1997, desempeñando el cargo de Cajera; el ciudadano JOSE ALONSO MOLINA VILORIA, ingresó en fecha 02 de julio de 1973 y egresó en fecha 15 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones I, RAFAEL JOSE PEÑA RUMBOS, ingresó en fecha 01 de agosto de 1978 y egresó en fecha 01 de enero de 1994, desempeñando el cargo de Operador de tráfico III, el ciudadano EDUARDO BAUTISTA LEMUS, ingresó en fecha 19 de noviembre de 1980 y egresó en fecha 01 de junio del 1997, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones I, el ciudadano HELI SAUL GONZALEZ PACHECO, ingresó en fecha 23 de octubre de 1976 y egresó en fecha 01 de enero de 1994, desempeñando el cargo de Supervisor de trafico IV, el ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO GRATEROL, ingresó en fecha 12 de enero de 1981 y egresó en fecha 15 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de Auxiliar de telecomunicación III; el ciudadano JOSE JESUS AGUILAR MATHEUS, ingresó en fecha 25 de julio de 1977 y egresó en fecha 01 de junio de 1997, desempeñando el cargo de Recaudador; el ciudadano LUIS ANTONIO OLEZJUA RANGEL, ingresó en fecha 01 de septiembre del año 1980 y egresó en fecha 15 de octubre de 1997, desempeñando el cargo Técnico de Telecomunicaciones IV; ODILA FRANCISCA BRICEÑO PEÑA, ingresó en fecha 09 de junio de 1975 y egresó en fecha 30 de mayo de 1994, desempeñando el cargo de Supervisora de operaciones comerciales; el ciudadano MANUEL ANTONIO BRICEÑO RIERA , ingresó en fecha 11 de septiembre de 1978 y egresó en fecha 01 de junio de 1997, desempeñando el cargo de Auxiliar de telecomunicaciones III; el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ , ingresó en fecha 02 de julio de 1973 y egresó en fecha 01 de junio de 1997, desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones I, ANGELICA MILAGROS INFANTE CRUZ, ingresó en fecha 19 de mayo del año 1981 y egreso en fecha 01 de junio de 1996; desempeñando el cargo de Secretaria I; el ciudadano ERVIN JOSE BRICEÑO RIVERO, ingresó en fecha 16 de diciembre del año 1975 y egresó en fecha 15 de junio del 1997, desempeñando el cargo de Técnico de telecomunicaciones I; ASCENCIÓN DEL ROSARIO GOMEZ DE SIMANCAS, ingresó en fecha 16 de noviembre de 1972 y egresó en fecha 15 de marzo de 1999, desempeñando el cargo de Recaudadora, el ciudadano ARGENIS RAMON RENDON, ingresó en fecha 01 de noviembre de 1965 y egresó en fecha 15 de febrero de 1992, desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones III ; el ciudadano FRANCISCO RAMON RIVAS OCANTO, ingresó en fecha 22 de julio de 1959 y egresó en fecha 08 de julio de 1994, desempeñando el cargo de Jefe de Tráfico y Telecomunicaciones I; la ciudadana MARIA CRISTINA BOCARANDA , ingresó en fecha 01 de agosto de 1972 y egresó en fecha 30 de mayo de 1994, desempeñando el cargo de Agente de Operaciones Comerciales; JOSE JESUS VALERO VALERO, ingresó en fecha 24 de enero de 1966 y egresó en fecha 30 de mayo de 1994, desempeñando el cargo de Jefe de grupo asistente de operaciones y el ciudadano RAFAEL RAMON ZAMBRANO ESCALONA, ingresó en fecha 19 de agosto del año 1968 y egresó en fecha 30 de mayo del 1994, desempeñando el cargo de Secretario de Administración IV, es decir, todos tuvieron un tiempo de servicio acreditable debidamente reconocido por la empresa demandada, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de Anexo “D”; Plan de Jubilaciones, del Contrato Colectivo de Trabajo que le es aplicable. Expresó que a partir del año 1991 la empresa inició una masiva reducción de personal para disminuir los costos de recursos humanos, todo ello con la privatización de la cual había sido objeto. Que la empresa demandada ofreció a sus mandantes dar por terminado la relación de trabajo existente entre las partes, ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 76 del Contrato Colectivo vigente, más el pago de una Bonificación especial, a cambió que sus poderdantes renunciaran al plan de Jubilación, al cual tienen derecho, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4 numerales 1 y 3 del Anexo “D”, (Plan de Jubilaciones) del referido Contrato Colectivo del Trabajo, artículos 80, 86 y 89 de la Constitución Nacional. Que ante tal situación la empresa demandada les negó a sus poderdantes el derecho adquirido, relativo al Plan de Jubilación, desconociendo así de forma unilateral la Convención Colectiva, haciéndolos incurrir así en lo que la doctrina denomina “error excusable”, previa simulación de un pacto con cada uno de los trabajadores. Manifestaron que la empresa privó e impidió a sus mandantes que se les informara que además del derecho que tenían de recibir una Indemnización de Prestaciones Sociales les asistía el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación, circunstancia esta que incidió en la manifestación de voluntad que llevo a los trabajadores a renunciar a su derecho de jubilación de acuerdo al tiempo de servicio acreditable, consagrado contractualmente en la Convención Colectiva Vigente para la fecha de la terminación del vínculo laboral, encontrándose en consecuencia, vicios que afectan de nulidad absoluta el consentimiento expresado, por cuanto sus poderdantes fueron estimulados por la empresa demandada a incurrir en un error excusable, que los hizo tener un falso conocimiento de la realidad, sustrayéndoles el discernimiento en el querer y viciado dicho consentimiento y por consiguiente el acto de escoger, aunado al hecho que la causa del referido acto o negocio jurídico se basa en un hecho ilícito de la empresa anteriormente mencionada, el cual a su vez es violatorio de todos los derechos y garantías que amparan a los trabajadores. En virtud de lo anteriormente expuesto y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para que le sea reconocido el beneficio de jubilación y como consecuencia de ese reconocimiento, las pensiones adeudadas de sus representados y el pago de las mismas con sus intereses de mora e indexación, es por lo que ocurrieron ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandan a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a los fines de solicitar: 1- el reconocimiento del derecho imprescriptible de la Jubilación del cual son acreedores sus representados, y consecuencialmente la incorporación a la nomina de jubilados y pensionados de la CANTV y su respectivo pago de pensión de acuerdo al homologo activo tomando como referencia el porcentaje de su jubilación; 2- el pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde que se hacen exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico, con sus respectivos ajustes, producto de los incrementos salariales logrados mediante convenciones colectivas de los trabajadores homólogos activos de sus poderdantes o hasta que convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme, con las respectivas indexaciones; 3- el pago de los intereses de mora indexados de la cantidades ordenadas a pagar.




Alegatos de la demandada en el escrito de contestación:

En la contestación a la demanda, la accionada, admitió la existencia de los nexos laborales, así como sus fechas de inicio y culminación, y el último salario devengado por los demandantes, invocados en el escrito libelar.

Por otro lado, negó que los demandantes tuvieran derecho de acogerse al beneficio de jubilación previsto en el contrato colectivo, por cuanto las relaciones de trabajo no terminaron por despido injustificado.

De igual forma, adujo: 1) La causa de terminación de la relación de trabajo, fue por mutuo consentimiento, por lo que se convino por voluntad común de ambas partes terminar la relación de trabajo, y en tal virtud los accionantes no cumplen con los requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación, los cuales son concurrentes. 2) En el supuesto negado, que los actores, hubieren tenido la posibilidad de optar o no al beneficio de jubilación especial, éstos optaron por recibir el pago de tal indemnización o bonificación, en lugar de acogerse al beneficio especial. 3) Asimismo, sostuvo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la prescripción trienal para interponer la acción por Pensión de Jubilación, siempre y cuando sea probado el vicio en el consentimiento, pero que por cuanto esta cuestión tampoco ocurre en el presente proceso judicial niega que le corresponda a los actores la solicitada jubilación.

Por último, alega que su representada niega que le adeude la corrección monetaria y los intereses de mora sobre algún monto dejado de percibir a los actores, por inaplicación de las cláusulas reclamadas en el libelo, ello en virtud de que la accionada considera que la acción para reclamar el derecho de jubilación alegado por los actores se encuentra prescrita y los accionantes no son acreedores de la pensión de jubilación por no darse en este caso los requisitos exigidos en la Contratación Colectiva.


Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, manifestó: el apoderado de la parte actora, abogado Ruiz, señaló: 1) Solicita se conceda el derecho a la jubilación a los demandantes. 2) Considera que el Juzgado de Primera instancia no consideró que estos trabajadores tienen derecho a la jubilación. 3) La demandada aduce que los demandantes no cumplieron con el segundo requisito para la jubilación, ya que no terminó el nexo por las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo. 4) El acuerdo suscrito por la demandada y los trabajadores es nulo, ya que la empresa estaba en ventaja que los demandantes aceptaran la propuesta. 5) La demandada encontró que tenía una carga laboral muy grande, y les propuso una opción distinta y los indujo a tomar esta decisión. 6) Ese hecho elimina la segunda condición concurrente que se exige en la convención colectiva. 7) Tampoco se consideró el carácter de derecho humano que tiene la jubilación. 8) Insiste en que la Sala Social ha cometido un error al resolver esto mediante el artículo 1980 del Código Civil, interpretando erróneamente la norma, ya que se refiere a los pagos y no al derecho, prescriben son los pagos y no el derecho, motivo por el cual solicita que se pague la jubilación a partir del momento que se introdujo la demanda. 9) Por lo anterior, solicita que se considere su apelación y se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, manifestó: 1) La sentencia de primera instancia declaró con lugar la defensa de prescripción, ya que de autos consta el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de los nexos y la fecha de interposición de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. 2) Solicitan se confirme la sentencia de primera instancia.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró con lugar la defensa de prescripción, opuesta por la demandada, en acatamiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13.11.2001, referida a la aplicación del lapso de prescripción de tres (03) años, previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, para los casos de solicitud del beneficio de jubilación, y dado el tiempo transcurrido entre las fechas de culminación de los nexos laborales de los reclamantes, y la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, en fecha 13.04.2007.

Tema a Decidir:

De los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Revisar la procedencia o no de la prescripción opuesta por la accionada, tanto de la acción para demandar el beneficio de la jubilación o de las pensiones de jubilación a que hubiere lugar, en revisión de la decisión del a quo y, de la doctrina o precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de nuestra Ley Orgánica Procesal. 2) De ser necesario, revisar la procedencia o no de lo reclamado..

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: Adjuntos al escrito libelar, a los folios 44, 47, 50, 53, 56, 59, 62, 65, 68, 71, 74, 77, 80, 83, 86, 89, 92, 95, 98 y 101, de la pieza N° 1 del expediente, cursan copias simples de las planillas de liquidación, suscritas por los demandantes, y evidencian los datos de ingreso y egreso de los demandantes, así como las cantidades de dinero recibidas y los conceptos pagados, al finalizar los nexos laborales. Resultan impertinentes por estar fuera de discusión los hechos a que se refieren. Así se establece.

Exhibición de documentos: De las planillas de liquidación de los demandantes, y en la audiencia de juicio la demandada incumplió con la exhibición ordenada, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora tiene como exacto el texto de los documentos, de los cuales se evidencian los datos de ingreso y egreso de los demandantes, así como las cantidades de dinero recibidas y los conceptos pagados, al finalizar los nexos laborales. Nada aportan por referirse a hechos indiscutidos. Así se establece.

En referencia a los recibos de pago del “homologo” activo de cada uno de los demandantes, planilla de inscripción y registro de los reclamantes en la “Ley de Política Habitacional”, tenemos que si bien la demandada no cumplió con la exhibición ordenada, en la promoción de esta prueba faltó el señalamiento de los datos contenidos en estos documentos, y de los cuales pretende valerse la parte actora, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al contrato colectivo de la demandada o un ejemplar de éste, vigente para el año de 1991, tenemos que el a quo, admitió dicha prueba, según se evidencia del auto de fecha 13.02.2008, y al tener las Convenciones Colectivas de Trabajo. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes -como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio estén vinculados con la controversia planteada. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: A la Inspectoría del Trabajo con sede en el entonces Distrito Federal y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constaron en el expediente para la oportunidad respectiva, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Documentales: Desde el folio 02 al 56 del cuaderno de recaudos 1, y del folio 02 al 233 del cuaderno de recaudos N° 2, del folio 02 al 220 del cuaderno de recaudos N° 3, y del folio 02 al 96 del cuaderno de recaudos 4, rielan copias simples de ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus trabajadores a nivel nacional. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio estén vinculados con la controversia planteada. Así se establece.

Procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29.05.2001, ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta (caso Humberto Rodríguez Sánchez contra Cantv), estableció que el lapso de prescripción para solicitar el beneficio de jubilación es de tres (03) años; considerando en nuestro criterio, el aspecto procesal y de seguridad jurídica como base de la paz social, prevalentes o preferidos, ante los beneficios de una Seguridad Social inmanente a un Estado Social de Derecho, lo cual también, (aunque en forma mediata), otorga una paz social y eleva innegablemente el nivel de vida, la cultura y responsabilidad social de los sujetos laborales. Le cuesta muchísimo a esta Juzgadora separar la esencia de lo asumido hace casi veinte (20) años como su función de juez, (respecto al orden constitucional y jerarquía funcional, pero sometida a su conciencia), de los roles que le ha tocado ejercer según actúe como jueza en primera instancia, jueza superior o conjuez en la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, cualesquiera que sea la jerarquía funcional de acuerdo al cargo, he procurado atender a la señalada esencia de lo que estimo es mi función de juez.

En el presente caso, _habida cuenta de la distinta jerarquía funcional de cuando he actuado como Conjuez de la Sala en el Tribunal Supremo de Justicia, a la jerarquía de mi actuación como Jueza Superior, y, de que no existe un pronunciamiento de fondo respecto a los recursos ejercidos contra sentencias dictadas en esta materia, como Alzada, que armonice o resuelva lo que estimo son perspectivas distintas, me veo obligada a darle prioridad a la cualidad de la actividad que estoy desempeñando como juez superior, por encima de la razón del litigio o cualidad del tema de decisión según mi conciencia y un orden constitucional cuya razón de ser va mas allá de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en casos análogos.

Como Conjuez de la Sala de Casación Social, he salvado mi voto en decisiones cuyo tema es igual al tratado en este juicio, y, pese a que en dos anteriores oportunidades he decidido ordenar la procedencia del beneficio de la jubilación, reconsideramos, repito, nuestra posición al actuar como Jueza Superior, y me encuentro obligada a seguir la doctrina de la Sala de Casación Social, para defender la uniformidad jurisprudencial, habida cuenta que este criterio se ha expresado en otros fallos de dicha Sala y conscientes que dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho del justiciable en general, de obtener una justicia congruente, lo cual en modo alguno coarta el derecho constitucional que tiene el juez de obedecer a la constitución y las leyes como al Derecho, para dictar una decisión justa, sin ningún tipo de influencias, en aplicación de su autonomía e independencia vinculadas con el ejercicio de la Magistratura.

Por estas razones, pese a la aplicación de la jurisprudencia señalada, se dejará constancia, con el debido respeto a la Sala Social, de las razones por las cuales la perspectiva de esta Juzgadora es otra, según se ha expresado en sus actuaciones como conjuez de la Sala. En el caso de marras, tenemos visto que la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte de los accionantes, acaeció de la siguiente manera: el ciudadano EDGAR DEL CARMEN MOSALVE BARAZARTE egreso el 15 de octubre 1997; MARIA ESTEFANA CAMACHO DE MORILLO; egresó en fecha 30 de octubre de 1997, el ciudadano JOSE ALONSO MOLINA VILORIA, egresó en fecha 15 de mayo de 1997: RAFAEL JOSE PEÑA RUMBOS, egresó en fecha 01 de enero de 1994; el ciudadano EDUARDO BAUTISTA LEMUS egresó en fecha 01 de junio del 1997; el ciudadano HELI SAUL GONZALEZ PACHECO, egresó en fecha 01 de enero de 1994; el ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO GRATEROL, egresó en fecha 15 de mayo de 1997; el ciudadano JOSE JESUS AGUILAR MATHEUS, egresó en fecha 01 de junio de 1997; el ciudadano LUIS ANTONIO OLEZJUA RANGEL, egresó en fecha 15 de octubre de 1997; ODILA FRANCISCA BRICEÑO PEÑA, egresó en fecha 30 de mayo de 1994; el ciudadano MANUEL ANTONIO BRICEÑO RIERA egresó en fecha 01 de junio de 1997; el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, egresó en fecha 01 de junio de 1997; la ciudadana ANGELICA MILAGROS INFANTE CRUZ, egreso en fecha 01 de junio de 1996; el ciudadano ERVIN JOSE BRICEÑO RIVERO, egresó en fecha 15 de junio del 1997; la ciudadana ASCENCIÓN DEL ROSARIO GOMEZ DE SIMANCAS, egresó en fecha 15 de marzo de 1999; el ciudadano ARGENIS RAMON RENDON egresó en fecha 15 de febrero de 1992; el ciudadano FRANCISCO RAMON RIVAS OCANTO, egresó en fecha 08 de julio de 1994; la ciudadana MARIA CRISTINA BOCARANDA, egresó en fecha 30 de mayo de 1994; el ciudadano JOSE JESUS VALERO, egresó en fecha 30 de mayo de 1994 y el ciudadano RAFAEL RAMON ZAMBRANO ESCALONA, egresó en fecha 30 de mayo del 1994, la presente demanda fue interpuesta en fecha 13.04.2007, es decir, con posterioridad al lapso de tres años (03) previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Entonces, esta Juzgadora forzosamente confirmará el fallo apelado, pues, en acatamiento a la doctrina de la Sala, la acción prescribió, e inexistió actuación alguna tendiente a la interrupción del lapso prescriptivo. En virtud de lo anterior, resulta innecesario revisar las demás defensas opuestas en este caso. Así se decide.

Perspectiva de esta Juzgadora:

Considero mi deber moral, expresar:

1) Irrenunciabilidad e Imprescriptibilidad del Derecho a la Jubilación: La jubilación es una institución de previsión social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…”.

El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal, a todo lo relativo al hombre en sociedad. Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.

Guillermo Cabanellas De Torres y Guillermo Cabanellas De Las Cuevas, definen la Seguridad Social así:

“La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…” (Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo,_sociedad venezolana_, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La jubilación del tipo que sea permite una vida digna a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad está incipiente la seguridad social integral.

A todos nos interesa, que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir. En armonía con esta idea, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86).

Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. En sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25.01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta), se expresó lo siguiente:

“…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental”.

En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció la protección debida por el sistema de seguridad social constitucionalmente previsto, es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto los patronos, las personas jurídicas de orden público y, las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

Esta Juzgadora ha mantenido el criterio por años, de que, si están dados los requisitos de la jubilación convencional especial, prevista en la contratación colectiva, es contrario a derecho renunciar a ésta, es imprescriptible el derecho a reclamar el beneficio de la jubilación, _no así el de las pensiones vencidas al momento del reclamo_, entre otras razones por inexistir antes de la demanda, la manifestación del interés actualizado, quizás por razones de edad en estos casos de jubilación contractual anticipada acordada por las partes (empresa y representantes de los trabajadores), antes del cumplimiento de la edad legal para jubilarse. A todo evento, la idea es que la seguridad social es una responsabilidad de todos en nuestro Estado Social, de Derecho y de Justicia.

2) Improcedencia en Derecho de la Renuncia al beneficio de Jubilación: En cualquier caso, a nuestro modesto entender, mal puede renunciar el trabajador, en forma expresa o tácita, al beneficio de jubilación contractual (dada la antigüedad en el tiempo de servicios, y la edad en que el trabajador es jubilable) por un beneficio adicional en dinero (independientemente de que hubiese o no un vicio de consentimiento que no está probado en autos y en el cual en estos casos nos resulta difícil de creer). Es decir, creemos que en Venezuela lo que ha existido por un lado, es la falta de cultura jurídica y de conciencia en cuanto a que los beneficios económicos en general, a la larga, no constituyen mejoras sociales, las cuales también tienen un costo y un valor económico en salud y medicinas por ejemplo, mayor al de recibir de una vez un dinero.

De otro lado, todavía se tiene la creencia de que jurídicamente las interpretaciones en la materia laboral, siempre, deben favorecer el punto de vista individual del llamado débil económico o jurídico, sin considerar la fuente de trabajo y el colectivo social. En nuestro criterio, _no encontramos otras razones que nos convenzan en sentido contrario_, dadas las condiciones de hecho previstas contractualmente, la renuncia al beneficio de jubilación no es posible, por las razones expuestas del orden público y de la responsabilidad social. La razón de ser del convenio colectivo es la de mejorar las condiciones legales y no puede escogerse válidamente la desmejora social de los trabajadores, aún si estos no tienen conciencia de los beneficios adicionales a la jubilación o si estiman una viveza el renunciar y después demandar nulidad por mal asesoramiento legal. Creemos, que debemos comenzar a hablar del débil en conciencia. Así se decide.

Finalmente: En cuanto a la nulidad de los convenios, si bien es cierto que en el artículo 89 numeral 2 de la Carta Marga se establece la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad del convenio que implique la renuncia o meniscazo de éstos, en el presente caso, existió lógicamente, primero el acuerdo de poner término a la relación de trabajo, y luego, según la doctrina acogida el acuerdo sobre jubilación, en segundo lugar, debemos entender de dicha doctrina, que el status de jubilado derivaría de un nexo diferente, pasa a ser un nexo de naturaleza civil, no laboral. Por tanto, según lo expuesto por la Sala de Casación Social, en estos casos, cualquiera circunstancia, situación o manifestación, posterior al rompimiento laboral, resulta susceptible de transacción. Así se decide.

En cuanto a la interpretación del artículo 1.980 del Código Civil, referida por el apoderado actor, entendemos la lógica referida en cuanto a que prescribiría el derecho a solicitar los créditos anteriores a los tres (03) años, y que la causa jurídica del cual derivan los pagos no puede prescribir si ya nació, empero, en estos casos, de lo que se trata, a todo evento, en el orden de ideas expuesto, es que para revisar el nacimiento o no del derecho a la jubilación, debe demandar (según la doctrina que aplicamos por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) antes de los tres (03) años de concluido el nexo laboral. Vale decir, no podemos partir como en otros casos del artículo 1.980 del Código Civil, de que ya nació el derecho. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2008. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Tercero: Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Edgar del Carmen Monsalve Barazarte, MarÍa Estefana Camacho de Morillo, José Alfonso Molina Viloria, Rafael José Peña Rumbos; Eduardo Bautista Lemus, Heli Saúl González Pacheco, Víctor Zambrano Graterol, José Jesús Aguilar Matheus; Luis Antonio Olezjua Rangel, Odila Francisca Briceño Riera, Manuel Antonio Briceño Riera, Rafael Antonio González, Angélica Milagros Infante Cruz, Ervin José Briceño Rivero, Ascención del Rosario Gómez De Simancas, Argenis Ramón Rendón Albornoz, Francisco Ramón Rivas Ocanto, María Cristina Bocaranda, José Jesús Valero y Rafael Ramón Zambrano Escalona, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv). Cuarto: Se confirma la decisión recurrida. Quinto: Se exonera de costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día ocho (08) del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Olga Díaz
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Olga Díaz
Secretaria

IGQ/OD/RV.-