REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (11) de julio de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000814
PARTE ACTORA: ROBERTO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.822.659.
APODERADAO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOCRATES CALDERON, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.789.
PARTE DEMANDADA: SE VENDE CASA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 6, Tomo 1193-A, en fecha diez (10) de octubre de 2005.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTULIO MOYA TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.562.
ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano ROBERTO BARRETO contra la empresa SE VENDE CASA, C.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado SOCRATES CALDERON actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha VEINTITRES (23) de MAYO de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado DECIMO QUINTO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano ROBERTO BARRETO contra la empresa SE VENDE CASA, C.A.
Recibidos los autos en fecha DOCE (12) de JUNIO de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha DIECINUEVE (19) de JUNIO de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día VIERNES CUATRO (04) de JULIO de 2008, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano ROBERTO BARRETO contra la empresa SE VENDE CASA, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que la sentencia dejó por fuera la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien es cierto no consta el despido a que fue objeto la parte actora, éste si ocurrió; que nunca se discriminó los conceptos pagados por la parte demandada que fueron pagados de manera parcial; que de autos no consta el pago de enero, por concepto de sueldo básico; igualmente en el mes de febrero de 2007, tampoco consta su pago.
Por su parte, la parte demandada alega que en la contestación de manera pura y simple el despido que adujo la parte actora, ya que éste nunca ocurrió; en cuanto a que no hubo el pago por concepto de salario del mes de febrero el a quo ordenó su pago, y el mes de enero no fue accionado por el actor.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
Por su parte el actor en su libelo adujo que laboró para la empresa demandada con el cargo de Gerente Empleado, con una fecha de ingreso el día 01 de diciembre de 2005, hasta el día 28 de febrero de 2007, fecha en la que sostiene fue despedido sin justa causa, que ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que se adeudan; que devengaba una remuneración mixta compuesta por una parte fija más otra variable por concepto de comisiones, que definitiva sumaba la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. F. 2.475,02), siendo el salario promedio diario de OCHENTA Y DOS CON 50/100 CENTIMOS (Bs. F. 85,50), a lo cual informa que al sumarles las alícuotas correspondientes el salario integral diario ascendía a la suma de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 97,85), así las cosas el actor reclama los siguientes conceptos derivados de su contrato de trabajo que considera insolutos: por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la suma de Bs. F. 2.935,62, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso demanda la suma de Bs. F. 4.403,43, vacaciones 2006, reclama la cantidad de Bs. F. 1.237,50, bono vacacional la suma de Bs. F. 577,50, vacaciones fraccionadas 2006-2007, la cantidad de Bs. F. 330,00, bono vacacional fraccionado 2006-2007, Bs. F. 165,00, utilidades 2006, sostiene que la empresa cancelaba 60 días por este concepto por lo que reclama la suma de Bs. F. 4.950,00 y por concepto de Utilidades fraccionadas expone se le adeuda la suma de Bs. F. 1.237,50. En lo que respecta a la prestación de antigüedad reclama la suma de Bs. F. 4.950,00 e intereses por este concepto en la suma de Bs. F. 742,50, asimismo reclama un mes de salario pendiente que le dejaron de cancelar en la suma de Bs. F. 900,00, solicita los intereses moratorios e indexación sobre todos los montos para finalizar cuantificando la demanda en la suma total de Bs. F. 22.708,29.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Admitió la prestación de servicios del actor, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de prestación de servicios, pero niega rechaza y contradice el despido alegando que nunca el actor fue despedido, sostiene que la empresa pago al actor por concepto de prestaciones sociales, las cantidades de Bs. F. 5.000,00 y Bs. F. 1.699,50 por concepto de utilidades y bono vacacional del año 2006. La demandada admite la existencia de un salario mixto compuesto por una parte fija y otra sujeta a comisiones sobre las operaciones efectuadas.
En relación al salario la parte demandada expone que el mismo fue desde el mes de diciembre de 2005, hasta el mes de agosto de 2006, la suma de Bs. F. 700,00 mensuales y desde septiembre de 2006, hasta febrero de 2007, fue por la suma de Bs. F. 900,00, mensuales por la parte fija y por el rubro de comisiones alega que el actor percibió: marzo 2006, Bs. F. 200,00, mayo 2006 Bs. F. 832,00, junio 2006, Bs. F. 1.142,00, julio 2006, Bs. F. 1.500,00, agosto 2006, Bs. F. 3.710,20, septiembre 2006, Bs. F. 1.348,00, octubre 2006, Bs. F. 780,96, noviembre de 2006, Bs. F. 1.805,96, diciembre de 2006, la suma de Bs. F. 3.100,00, sosteniendo que el actor no percibió comisiones en los meses de diciembre de 2005, enero 2006, febrero de 2006, abril 2006, enero 2007 y febrero de 2007.
Niega de manera absoluta el despido y admite que adeuda los conceptos de vacaciones y bono vacacional año 2005-2006, admite igualmente que adeuda las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2006-2007, niega rechaza de manera absoluta que la empresa cancela 60 días de utilidades y acepta que debe la suma de Bs. F. 900,00 por concepto de el mes de sueldo de febrero de 2007, asimismo admite que adeuda la prestación de antigüedad pero postula otros salarios.
Admite que le adeuda al actor la suma de Bs. F. 1.636,57, previo al cuantificar todos los conceptos que considera que debe y restando las cantidades de Bs. F. 5.000,00 y Bs. F. 1.699,50 por concepto de utilidades y bono vacacional del año 2006.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte actora la carga de demostrar que fue despedido de manera injustificada, para hacerse acreedor de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo constituye controvertido el pago de 60 días anuales por utilidades los cuales deberá el actor demostrar dicha escala de pago.
En cuanto al salario postulado por las partes el mismo al ser diferente corresponderá a la demandada su demostración así como demostrar los pagos de Bs. F. 5.000,00 y Bs. F. 1.699,50 por concepto de utilidades y bono vacacional del año 2006, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.
CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba instrumental:
Anexas al cuaderno de recaudos N° 1, se evidencian a los folios dos (02) al veinticinco (25), y sus respectivos vueltos comprobantes de egreso pagos de nómina fija y comisiones que al estudiarlos detenidamente guardan relación con los pagos alegado por la parte demandada en su escrito de contestación asimismo debemos observar al folio cuatro (04) el pago de Bs. F. 1.699,50 por concepto de utilidades y bono vacacional del año 2006, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
En cuanto a los testigos promovidos, se observa que no comparecieron en la oportunidad fijada de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a este particular. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba instrumental:
Cursa a los folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34), contentivo de copia simple del documento estatutario de la demandada tal documento escapa de la controversia por lo que resulta impertinente su valoración.
Cursa a los folios contenidos en el cuaderno de recaudos N° 2, pagos de nómina los cuales son comunes a las pruebas del actor así como pagos por comisiones y la cantidad de Bs. F. 5.000,00, por liquidación de prestaciones sociales.
Prueba de informes:
De la prueba de Informes dirigida al BANCO UNIVERSAL BANESCO, se observa de su evacuación el salario y las comisiones devengadas por el actor, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
De la declaración de parte:
El Juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toma la declaración del actor, en la cual extrae que se retiro de su puesto de trabajo debido que no le cancelaron los dos últimos meses de trabajo, pero no fue despedido expresamente; y en cuanto a la declaración del ciudadano CARLOS IGNACIO LANDAUCE SANTIMONE, se pudo extraer que no despido al ciudadano actor y que efectivamente se le adeuda un mes de sueldo que no le fue cancelado.
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, se observa que la apelación se encuentra circunscrita a dos puntos, el primero se refiere a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo al pago del salario correspondiente al mes de febrero del año 2007, en este sentido, esta Alzada, una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
Aduce la parte actora en su libelo, que en fecha 28 de febrero de 2007, fue despedido sin justa causa, por lo que reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, con relación a este punto, la demandada niega el despido que aduce la parte actora, así como las indemnizaciones que reclama por éste concepto.
De esta manera tal como quedó establecido por ésta Alzada, la carga probatoria le correspondió a la parte actora, sin que se evidencie de los autos que efectivamente haya demostrado el hecho del despido.
Adicionalmente a ello, se observa del video que contiene la audiencia de juicio, que al minuto 16 con 22 segundos, el apoderado judicial de la parte actora reafirma que al trabajador no lo despidieron sino que se venía presentando una actitud en el trabajo de manera hostil, no le dijeron que se fuera, no hubo una carta de despido, afirmando que lo sucedido es que nadie puede trabajar en un ambiente hostil (se observa esta declaración desde el minuto 16:22 al 17:34 del video).
De esta manera la parte demandante pretende modificar los hechos, trayendo a los autos un elemento nuevo no aducido en el libelo de la demanda como sería la existencia de una causa justificada de retiro, ratificándose que este hecho debió ser alegado en el escrito libelar, y no en la audiencia de juicio, por lo que conforme a lo expuesto resultan improcedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo estableció el a quo. Así lo establece.
Con relación, a lo pretendido por la parte actora referente a que no le fue pagado el salario correspondiente al mes enero de 2007, se observa del escrito libelar, que la parte actora reclama como salario pendiente de cancelación el correspondiente al mes de febrero del año 2007, hecho éste admitido por la parte demandada en su contestación, y que fue condenado su pago por el a quo en su fallo recurrido.
Ahora bien, con respecto al mes de enero del año 2007, que ahora reclama la parte actora, no fue accionado por ella en su escrito libelar, por lo que mal puede decidir esta Alzada, un concepto que no fue alegado ni demostrado a los autos. Así se establece.
En consecuencia, decidido los dos únicos puntos en que se baso la apelación, esta Alzada, al igual que el a quo, condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad, la cual se ordenar cuantificar por experticia complementaria del fallo con base a los salarios postulados y probados por la demandada tal como consta al folio treinta y siete (37), cinco días por este concepto, con el salario expresado, adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme Ley, a partir del cuarto mes de prestación de servicio tal como lo dispone la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por el concepto de Vacaciones, se condena a la parte demandada a cancelar 15 días con base al último salario promedio normal devengado por el actor, el experto deberá cuantificar el salario promedio anual para cuantificar el concepto, asimismo en lo que respecta a las vacaciones fraccionadas se ordena el pago de 2,66 días, bono vacacional el pago de 7 días y fracción 1,33 días.
En lo que respecta al concepto utilidades, se condena el pago de 15 días conforme el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario promedio del año respectivo del cual experto deberá cuantificar siguiendo el salario postulado por a demandada al folio 37, en lo que respecta a las utilidades fraccionadas se ordena el pago de 2.5 días con base al ultimo salario anual.
Igualmente se condena a la parte demandada, al pago de salario correspondiente al mes de febrero del año 2007, por la suma de Bs. F. 900,00.
Asimismo al quedar demostrado los pagos realizados por la demandada se ordena deducir las sumas de de Bs. F. 5.000,00 y Bs. F. 1.699,50 por concepto de utilidades y bono vacacional del año 2006, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a partir del cuarto mes de servicio conforme lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios.
En cuanto a los intereses moratorios sobre los montos insolutos se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintiocho (28) de febrero de 2007 hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SOCRATES CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha VEINTITRES (23) de MAYO de 2008 dictada por el Juzgado DECIMO QUINTO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ROBERTO BARRETO, en contra de la empresa SE VENDE CASA C.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones 2005-2006, bono vacacional 2005-2006, vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2007, utilidades año 2006, utilidades fraccionadas año 2007, y un mes de salario febrero 2007 por la suma de Bs. F. 9.00,00 se ordena descontar: el monto de Bs. F. 6.699,50, se ordena a la demandada al pago de los Intereses de mora sobre los montos Insolutos e Indexación los cuales se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del Fallo a cargo un único experto cuyos parámetros y determinación se expone en la parte motiva del presente fallo.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000814
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