REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, once (11) de julio de 2008.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-000914

PARTE ACTORA: YESENIA COROMOTO CONTRERAS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.910.949.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima EDITORA EL NACIONAL, inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero bajo el Nro 105, Tomo 1-B, siendo su última reforma en fecha 15 de noviembre de 2000, inscrita en fecha 23 de enero de 2001, por ante el Registro mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 18, Tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE GABALDON GABALDON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.842.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana YESENIA COROMOTO CONTRERAS SALCEDO contra la empresa Compañía Anónima EDITORA EL NACIONAL.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL GABALDON actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana YESENIA COROMOTO CONTRERAS SALCEDO contra la empresa Compañía Anónima EDITORA EL NACIONAL.

Recibidos los autos en fecha tres (03) de julio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día jueves diez (10) de julio de 2008, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:




CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que negó la prueba de inspección judicial y la prueba de exhibición de documentos, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que en el presente caso se demanda a su representada por un cobro de diferencia de prestaciones sociales, estando negada la relación laboral desde el año 94 hasta el año 2000, ya que en ese periodo la parte actora no trabajo para la demandada, de esta manera, promueve la prueba de exhibición de los recibos de pago en donde conste que laboró en ese periodo así como la prueba de inspección judicial, que igualmente fue negada por el a quo, en la cual se pretende demostrar que el actor no prestó sus servicios en ese periodo.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la negativa de la prueba de exhibición e inspección promovida por la demandada, la cual fue negada por el a quo, al respecto esta Alzada entra a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, entra esta Alzada a revisar la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada, conforme al fundamento de la apelación.

Al examinarse los términos en que fue promovida la prueba de exhibición, se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas lo hace de la siguiente forma:
“… promuevo la Prueba de EXHIBICION a la parte demandante a fin de que exhiba los recibos de pagos que supuestamente le ha efectuado mi representada por su supuesta relación laboral con ella desde el veintidós (22) de noviembre de 1.994 al veinticinco (25) de agosto de 2006. Estos documentos obviamente, de existir, deben estar en poder de la parte demandante por imperativo de la Ley, lo cual constituye el presupuesto de presunción grave exigido por el mencionado artículo. la promoción de esta prueba persigue demostrar que la parte demandante no prestó sus servicios personales, a la C.A. EDITORA EL NACIONAL desde el veintidós (22) de noviembre de 1.994 sino desde el veintidós (22) de agosto de 2000, hecho negativo este que solo puede ser demostrado con dichos recibos…”

De esta manera, se observa que el a quo, niega dicha prueba por las siguientes razones:

“… Con relación a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas de los recibos de pago efectuados desde el veintidós (22) de noviembre de 1994 al veinticinco (25) de agosto de 2006, debe observarse que la parte promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio...”

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A:

“En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”

En tal sentido, se observa que la prueba de exhibición de documento ha sido definida como "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, Mariana Zerpa, Revista de Derecho Probatorio Nº 12).

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:

“...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo...”.

El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso.

Indica el recurrente en su escrito de promoción de pruebas, que la exhibición versa sobre recibos de pagos correspondientes al año 1994 al 2000, y que dichos recibos no existen, toda vez que en ese periodo no existió vinculo laboral con el actor, y así poder dejar constancia que no existen, ya que el actor no trabajo en ese periodo, tratando así de demostrar un hecho negativo.

Se hace entonces necesario para esta Alzada, recordar la definición de la prueba de exhibición y su finalidad, la cual se circunscribe a la necesidad de traer el original o que quede exacto el texto del instrumento que fue presentado, y ante una posible falta de exhibición, se tiene como exacto el texto del documento, o se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante, por lo que de la manera como fue promovida la prueba, que tiende a demostrar la inexistencia de un documento, dicha promoción deviene o resulta ilegal ya que en su promoción contradice el texto expreso del Articulo 82 mencionado supra, el objeto de la prueba y su finalidad.

Con relación a la negativa de admisión de la prueba de inspección promovida por la demandada, se observa de las actas procesales que fue negada por el a quo, de la siguiente manera:

“… En lo atinente a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado niega su admisión dados los términos tan vagos, genéricos e imprecisos en que fue promovido el referido medio probatorio…”

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, la promueve en los siguientes términos:

“… promuevo la prueba de INSPECCION JUDICIAL que deberá ser practicada en el departamento de Personal de la C.A. EDITORA EL NACIONAL, a fin de dejar constancia de si aparece registrada como empleada la ciudadana YESENIA COROMOTO CONTRERAS SALCEDO, titular de la cédula de identidad N°. 15.910.949 en el periodo comprendido entre el veintidós (22) de noviembre de 1.994 al veintidós (22) se agosto de 2000. También persigue demostrar que la parte demandante no trabajó para la C.A. EDITORA EL NACIONAL desde el 22-11-1.994 al 22-08-2000, tal como lo expresa en su demanda…”

Al respecto esta Alzada observa que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estable:

“… El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que intereses para la decisión de la causa…”

La prueba de inspección judicial prevista en el artículo antes trascrito, prevé la verificación de cosas, lugares o documentos que efectivamente interesen a la decisión de la causa, esta inspección judicial por supuesto tiene sus bases en el Código Civil, en el artículo 1428 y siguientes. La interpretación que se ha dado tanto por la Sala de Casación Social, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es que este es un medio de prueba extraordinario, de tal manera cuando se puedan acreditar los hechos por otros medios, pues estos deben ser utilizados para traer hechos al proceso.

Ahora bien, la Prueba de Inspección Judicial, ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

La Inspección judicial es un medio de prueba, ya que la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso; su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado.

Ahora bien, de la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por parte del juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, que concatenado con el artículo 1428 del Código Civil el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y de esta manera ha sido entendido por la jurisprudencia patria en diversas decisiones. Así se establece.

En tal sentido, de la forma como la demandada procedió a promover el medio propuesto, se observa que no versa sobre algún hecho especifico, indica en su promoción solo el sitio o lugar al cual se debe trasladar el Tribunal a los fines de la práctica de la Inspección pero, no especifica lo que se va inspeccionar, esto es, las cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, motivo por el cual resulta igualmente ilegal su promoción, por lo que esta Alzada confirma el auto recurrido, pero con otra motivación, y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL GABALDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha once (11) de junio de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, pero con otra motivación.
Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000914