REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, quince (15) de julio de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-001039
PARTE ACTORA: LUCIRIO QUERALES, VICTOR PINTO, HUGO PEREZ, OSCAR VELASCO, JUAN MOY, PEDRO SUAREZ, BENITO GALBAN, JOEL HERRERA, ALIRIO RAMOS y JUAN MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.373.421, 3.718.033, 3.483.075, 4677.841, 4.678.595, 5.003.687, 3.364.528, 4.600.045, 6.305.384, 5.145.691, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER ALBERTO SALAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.214.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, CARLOS ALBERTO AGNELLI FAGGIOLI, HECTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, BLANCA VAZQUEZ OLIVEIRA y FRANKLIN A. COLMENARES SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos LUCIRIO QUERALES, VICTOR PINTO, HUGO PEREZ, OSCAR VELASCO, JUAN MOY, PEDRO SUAREZ, BENITO GALBAN, JOEL HERRERA, ALIRIO RAMOS y JUAN MONTERO, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado HECTOR TABARES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA contra la decisión dictada en fecha VEINTISEIS (26) de JUNIO de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado CUADRAGESIMO PRIMERO (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos LUCIRIO QUERALES, VICTOR PINTO, HUGO PEREZ, OSCAR VELASCO, JUAN MOY, PEDRO SUAREZ, BENITO GALBAN, JOEL HERRERA, ALIRIO RAMOS y JUAN MONTERO, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Recibidos los autos en fecha ocho (08) de julio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día lunes catorce (14) de julio de 2008, a las 8:45 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO II
DE LA INCOMPARECENCIA
EN LA AUDIENCIA DE APELACION DE LA PARTE RECURRENTE:
Esta Alzada observa que iniciada la audiencia de parte fijada para el día y hora señalados supra, la secretaria del Tribunal al momento de informar sobre la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente.
Al respecto se observa que la demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2006, Nro. 553, con ponencia del Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“… De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.
En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.
Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve.
De la mencionada sentencia, se evidencia el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública, cuando se trate de un ente público, observándose que en el presente caso la demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que esta Alzada no puede declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia pasa a decidir el fondo de lo controvertido, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA CONSULTA
El objeto de la presente consulta se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia que con vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó incorporar las pruebas a los autos y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la decisión en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
El a quo en la decisión y hoy objeto de la consulta, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y remite el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en los siguientes términos:
“… Hoy, 26 de Junio de 2008, a las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano ROGER SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25.214, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos; asimismo se deja expresa constancia de la incomparecencia por sí misma y por apoderado judicial alguno de la parte demandada.
Ahora bien, comoquiera que de la revisión de las actas procesales se observa que la demandada es LA REPUBLICA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (Anteriormente Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), este Tribunal, entiende como contradicha la demandad y en consecuencia se da por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los art. 63 y 66 de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República, dichos artículos establecen:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por ello, y según lo establecido en el art. 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y una vez vencido como haya sido el lapso de 05 días hábiles para que la demandada dé contestación a la demandada, contados a partir del día de hoy exclusive, se remitirá el presente expediente a los Juzgados de Primera de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Are Metropolitana de Caracas...”
En este sentido, del auto transcrito se observa, que ante la incomparecencia de la parte demandada, al determinar la Juez que se trata de la República Bolivariana de Venezuela, no aplicó loes efectos de la incomparecencia previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario observo la existencia de un privilegio y prerrogativa procesal por el cual no podía quedar confesa la República, por lo que en aplicación de los artículos 12, 63 y 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, acordó remitir los autos al Juez de Juicio, una vez que transcurra el lapso para dar contestación a la demanda, con lo cual ajustó su conducta a la Ley y a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional en cuanto a las prerrogativas que goza la República, motivo por el cual el acta se confirma, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR TABARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de 2008 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas, dado los privilegios que goza la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-001039